DIFERENCIAS DIPUTACIONES PERMANENTES DIFERENTES REINOS, SIMILITUDES. ABOLICIÓN Y ORGANOS COMPETENTES PDF

Title DIFERENCIAS DIPUTACIONES PERMANENTES DIFERENTES REINOS, SIMILITUDES. ABOLICIÓN Y ORGANOS COMPETENTES
Author JOSE MORA
Course Historia de la Administración en España
Institution UNED
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2ª PEC El alumno debe, partiendo del texto contestar a las preguntas que se les formulan: Creación de la Diputación permanente en 26 de abril de 1576 “En la ciudad de Pamplona a veynte y seis dias del mes de abril de mil y quinientos y setenta y seys años estando los señores de los tres estados deste Reyno de navarra juntos y congregados en su lugar acostumbrado entendiendo en cortes generales por mandado de su magestad fue por su señoria tratado y platicado lo mucho que inportaba el Reyno y a las cosas y negocios del hubiese diputados de cortes a cortes y que estos diputados fuesen los mesmos que estan nonbrados al principio destas cortes y se nonbrasen en las cortes por benir para las cosas y negocios que en ellas se trataran con su magestad y su Vissorrey en su real nonbre y porque el haber diputados para el tienpo que no ay cortes asta que otra bez las aya es cossa muy neçessaria al bien y vtilidad comun del dicho Reyno fue acordado en conformidad por todos los dichos tres estados que los diputados que en estas cortes estaban nonbrados que tanbien lo sean e ayan de ser y vsar del tal ofiçio de diputados del Reyno asta las otras cortes que se celebraren en este dicho Reyno y por lo mismo los otros diputados que en las cortes venideras se haran y nonbraran sienpre para durante aquellas ayan de quedar y queden por diputados asta las otras cortes con el poder que para ello se les dara por los dichos tres estados y se les da en estas cortes y que esto se guarde así continuadamente asta que otra cosa al dicho Reyno y tres estados del pareciere en contrario ansi en el nonbrar de la tal diputación como en añadir o mudar o restrinirles el poder que al dicho Reyno le pareciere segun la calidad del tienpo y negocios que se ofrecieren y lo mandaron asentar por avto a mi el presente secretario estando presentes por testigos francisco de billaba criado del condestable de Navarra y antonio de mutiola del real consejo. Miguel de Azpilcueta secretario". (J. Salcedo Izu, La diputación del reino de Navarra (I), Ed. Universidad de Navarra-Instituto "Príncipe de Viana", Pamplona, 1969, ap. VI, pp. 223-134). Cuestiones a tratar: 1. Comente brevemente cada una de las instituciones que aparecen en el texto. 2. Trate el tema de la Diputación permanente en los distintos reinos, similitudes y diferencias, realizando un esquema de sus competencias. 3. Haga un resumen del debate que en la actualidad existe sobre la abolición de las Diputaciones y diga las diferencias en cuanto al tipo de órgano y competencias respecto a la institución que aquí se trata. Haga la práctica recogiendo los artículos periodísticos que en su opinión están más fundamentados. Extensión máxima: 5 folios a una cara y doble espacio, incluidos los posibles esquemas o cuadros comparativos.

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1.- Comente brevemente cada una de las instituciones que aparecen en el texto. Diputación de los Tres Estados del Reino de Navarra: Fue un organismo vigente en el antiguo Reino de Navarra hasta 1839.- Se componía de ocho miembros nombrados por los tres brazos de las Cortes, dos del Eclesiástico, dos del militar y cuatro miembros de las ciudades, pero con dos votos, y presidida por el Obispo de Pamplona. Misión: recaudar subsidios aprobados por las Cortes. Cortes, institución jurídica de derecho público. Cortes Generales. Son las que reúnen a todos los territorios de la Corona Diputación Permanente: La Diputación permanente, fue una Comisión delegada de las Cortes, que permanecía constituida durante el tiempo que mediaba entre una y otra convocatoria de Cortes. La figura de Visoorey (Virrey): Bajo este título era el encargado de administrar y gobernar como representante y en nombre del rey, un país o una provincia, es como lo mismo que el Virrey. Secretario: Se denomina, especialmente desde finales del siglo XIV, a una serie de personajes que forman parte de la Administración central. La figura de los secretarios aparecerá junto con los Consejos durante la Baja Edad Media, ya en el Sistema jurídico de la Recepción del Derecho común. Su origen se encuentra en los secretarios del Consejo de Estado del siglo XVI. A partir de la creación de los Consejos, los secretarios están en gran medida ligados a éstos, teniendo un importante papel en sus inicios al Consejo real y después al Consejo de Cámara, no obstante, no pierden su significación inicial de ser un oficio basado en la confianza que en ellos deposita el monarca además de tener una especial diligencia en la guarda del secreto de los asuntos que a ellos le confía el rey y en la custodia de documentos. 2. Trate el tema de la Diputación permanente en los distintos reinos, similitudes y diferencias, realizando un esquema de sus competencias. Diputación de la Corona de Castilla En el siglo XVI en Castilla surgiera una Comisión de las Cortes que asumió las funciones de éstas mientras no estaban reunidas. A esta Comisión se denomina Diputación permanente, que actuó como delegada de las Cortes. La falta de convocatoria de Cortes hizo que finalmente la Diputación permanente fuera absorbida desde 1694 por una oficina del Consejo de Hacienda (la Cámara de Millones) la cual, además de vigilar el empleo de lo recaudado, cuando las Cortes no se reunían, aprobó la prórroga de la prestación. Así quedó a salvo el principio jurídico de que el rey no podía imponer los servicios sin el consentimiento de los súbditos, que ya era casi el único motivo, rutinario, de la convocatoria desde el siglo XVI. En principio los diputados que formaban la Diputación eran dos, de nombramiento anual, en el que posteriormente fue ampliado. Dentro de la Corona de Castilla, también en alguno de los territorios donde se reunían Juntas Generales se creó un organismo similar a las Diputaciones permanentes, una ordenanza de la Junta aprobada por los Reyes Católicos, se crea en 1500 el Regimiento, órgano permanente que tendía a evitar la proliferación de reuniones, actuando como órgano delegado de las Juntas.

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El origen de los diputados y la naturaleza de sus funciones debieron estar relacionados con el carácter supletorio respecto a la actividad judicial de la Junta general. Estaba compuesto por diecinueve personas (doce regidores nombrados por la Junta General, el corregidor, que presidía el Regimiento y que era acompañado de dos letrados, dos escribanos y dos síndicos). Se reunía tres veces al año durante un período no superior a ocho días. De este Regimiento, llamado general, derivó en 1570 un regimiento particular como órgano delegado del Regimiento. Desde 1645 el pasó a denominarse Diputación General, cuyas funciones se delimitaron en 1695, que dejó de depender del Regimiento y pasó a componerse de siete miembros (seis diputados elegidos por la junta General y nombrados por dos años y el Corregidor). Tenía amplias facultades y se convertirá en el principal órgano de gobierno del Señorío. A los diputados se les sometía al final de su gestión a juicio de residencia. Diputación de la Corona de Aragón Las Diputaciones permanentes de la Corona de Aragón se crearon en el seno de las reuniones de Cortes generales de la Corona, donde se reunían los reinos de Aragón y Valencia y el principado de Cataluña, (Cortes de Monzón de 1362), como consecuencia de la creación de una nueva tasa denominada generalidades (impuesto aduanero) control del comercio, control de la acuñación de moneda, etc., para lo que era necesario también la creación de un organismo que administrara dichos ingresos. Tenía a su cargo la intervención en asuntos internos y externos de dicho reino de carácter fiscal, administrativo y político y la salvaguarda y buen cumplimiento de los Fueros y Libertades. En Aragón, las Cortes, a través de la Diputación permanente, se utilizaron también como eficaz medio para exponer las quejas (agravios o greuges) y necesidades de reforma de la administración del Estado, ya que sólo cuando se realizaban por el rey, se entraba en deliberar cualquier asunto, incluidas las concesiones de prestaciones económicas. Sus competencias fueron recortadas en época de Fernando el Católico en las Cortes de Tarazana de 1495, a partir de las cuales también se reformaría el sistema de nombramiento de los miembros de la Diputación, que lo realizaría el rey entre diputados de su confianza, sistema que sólo duraría hasta la muerte del rey, volviéndose al sistema anterior en 1519 por Carlos l. Se recortó de nuevo de forma tajante con Felipe II en 1592, a raíz de la actuación de la Diputación en los hechos relacionados con Antonio Pérez, su secretario de Estado. A partir de este momento mantendría principalmente competencias fiscales, hasta su disolución tras los Decretos de Nueva Planta, posiblemente hacia entre el 11 y el 15 de febrero de 1708. Diputación del Reino de Navarra. También conocida como Diputación de los Tres Estados, fue un organismo vigente en el antiguo Reino de Navarra hasta 1839. Era un órgano delegado de las Cortes de Navarra para vigilar la ejecución de sus disposiciones en los períodos en que no estaban reunidas, con las funciones fundamentales de administración de los subsidios y especialmente, tuvo la misión de vigilar el cumplimiento y respeto de los principios jurídicos considerados como esenciales del reino y dar ejecución a las directrices marcadas por las Cortes en los plazos que median ente las reuniones y de los acuerdos de la misma Diputación.

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Su carácter permanente no se estableció hasta 1576, fecha tardía si la comparamos con la corona de Castilla que la crearon en 1525, y la de Aragón que estaba desarrollada en el Siglo XIV. A lo largo de la Edad Moderna fueron incrementando sus competencias en el ámbito de las obras públicas, la conservación de los montes y la administración municipal. Se componía de ocho miembros nombrados por los tres brazos de las Cortes, dos del Eclesiástico, dos del militar y cuatro miembros de las ciudades, pero con dos votos, y presidida por el Obispo de Pamplona. ESTRUCTURA DE LOS REINOS HISPANICOS MODELO POLITICO

MONARQUÍA

REINO DE CASTILLA -Refuerza Autoridad real. -Rey es soberano de súbditos, su autoridad es de origen divino (derecho romano). Proceso de centralización del poder: unificación de leyes e instituciones. -Adoptan símbolos de realeza visigoda: corona, espada y cetro. -Proclamados reyes en alguna catedral. Poder para: 1. Declarar la guerra, 2. Poder Legislativo, 3.Poder Judicial: AUDIENCIA itinerante, en el S.XVI fija su sede en Valladolid con el nombre de Chancillería. -Código de las Partidas (Alfonso X): derecho general común. -País Vasco mantiene derecho consuetudinario (Por la costumbre). CONSEJO REAL s.XIV-Asesora al Rey (legistas 8, nobles 2 y prelados 2)

REINO DE NAVARRA -Semejante a Corona de Aragón. Papa no reconoce titulo de Rey s. XIII y por tanto no son coronados en Iglesia sino ante los nobles.

CORONA DE ARAGÓN Modelo feudal: Pactismo Rey es señor de vasallos, su poder está limitado por compromisos con nobles, clero y oligarquía de las ciudades, modelo descentralizado: cada reino mantiene leyes e instituciones propias (Confederación de territorios)

CONSEJO REAL -Órgano asesor del Rey

Rey nombra un Virrey en cada unos de los reinos Nobles ofrecen apoyo en la guerra a cambio de la concesión de un PRIVILEGIO GENERAL que garantiza: 1. Reunión periódica de las Cortes. 2. Solicitar el consentimiento de las Cortes en asuntos importantes.

Unas en cada reino (Aragón,Valencia,Mallorca,Cataluña). Si se reúnen todas CORTES GENERALES Limitan el poder del rey. Funciones: 1.Aprobar leyes de acuerdo con el Rey respetando derechos y costumbres en cada territorio: fueros 2.Votan impuestos. Para recaudarlos se organizan DIPUTACIONES (temporales primero luego permanente: Diputación Reino de Valencia: Funciones fiscales, s. XV Diputación Reino de Aragón, 8 miembros, funciones fiscales y políticas, s.XV Generalitat de Catalua. s.XIV, 6 miembros, funciones fiscales y control cumplimiento de leyes. Órgano de representación del territorio ante el poder real. Figura de JUSTICIA DE ARAGON que interpreta y defiende los Fueros del Reino ante el poder real. Tuvo su máximo apogeo en los s. XIV y XV. Organización territorial diferente en cada reino (Aragón merinados, sobrejunterías) Cataluña y Valencia son bailías.

CORTES

Convocadas por el Rey Compuestas por brazos o estamentos (nobles, clero, representantes de las ciudades). Funciones: 1. Presentar quejas y hacer peticiones al Rey 2. Aprobar impuestos y subsidios 3. Aceptar leyes

El Rey debe jurar ante ella, Fueros del reino En sus reuniones promulgan leyes de gran importancia. s.XV, Diputación de los tres Estados, función recaudar los subsidios aprobados por las Cortes.

MUNICIPIOS

Tienen cierta autonomía y jurisdicción propia. Monarquía intenta reforzar su poder. CONSEJOS MUNICIPALES Consejos democráticos se convierten en el S.XIV en regimientos consejos restringidos (alta burguesía-nobles locales, unos 20 miembros REGIDORES de carácter vitalicio nombrado por el Rey) CORREGIDORES: cargo temporal por una tarea concreta. A partir del s. XV representan al Rey en los municipios.

Merindades y Consejos similares a los Castellanos.

3.- Haga un resumen del debate que en la actualidad existe sobre la abolición de

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las Diputaciones y diga las diferencias en cuanto al tipo de órgano y competencias respecto a la institución que aquí se trata. Haga la práctica recogiendo los artículos periodísticos que en su opinión están más fundamentados. DIPUTACION ACTUAL ORGANO DE GOBIERNO El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo. Así, y respecto a formas especiales de organización provincial, en las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias de la Diputación son asumidas por las propias Comunidades (Cantabria, Murcia, La Rioja, Navarra, Madrid, Islas Baleares y Asturias). En las Islas Baleares el gobierno está encomendado a los Consejos Insulares mientras que, en las Islas Canarias, corresponde a los Cabildos. Por último, existen regímenes especiales en el País Vasco y Navarra. Son órganos necesarios en todas las Diputaciones, los siguientes: -

El Presidente

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Los Vicepresidentes

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La Comisión de Gobierno

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El Pleno

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Comisiones Informativas

El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal. COMPETENCIAS Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso: -

La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada de los mismos.

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La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

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La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

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En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia.

A los efectos de las dos primeras funciones, la Diputación: -

Aprueba anualmente un Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia.

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Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación con los Municipios.

DEBATE ACTUALIDAD La provincia tiene una profunda tradición en el constitucionalismo español desde 1812, y también en la vigente Constitución de 1978, en la que, pese a los debates habidos en el periodo constituyente, los artículos 137 (Organización Territorial) y 141 establecieron una regulación que garantizaba su mantenimiento. La interpretación del Tribunal Constitucional sobre dichos artículos ha supuesto una gran rigidez en el mantenimiento de la provincia. Su abolición implicaría la necesidad de una reforma constitucional. No obstante, por muy diversas razones son varias las posiciones académicas y políticas que defienden su abolición o su profunda reforma. Sin embargo, se considera que pese a los muchos puntos débiles que tiene la regulación actual de la provincia como entidad local, este tema no puede abordarse con carácter general que imponga una única solución en todo el Estado español, porque los sentimientos respecto a lo que representa la provincia son muy distintos en cada Comunidad Autónoma. Y en todo caso, el tema no debe tratarse al margen de una posible reforma del régimen local de gran envergadura, especialmente de la supresión de los pequeños municipios que son entes administrativos incompatibles en términos de eficacia con el mundo actual. Bajo mi opinión, siempre que se trata algún debate sobre la reforma de la Constitución, en este caso que se presenta sobre la abolición de las diputaciones reflejadas en los artículos 137 y 141 de la CE, en el que ya lo intentaron alguna vez algunos partidos políticos, ninguno de ellos quiere entrar en profundidad sobre el asunto, al tratarse de reformar cualquier tema de la norma marco, ya que implicaría posiblemente otras reformas así como la complejidad que requiere la norma para la aprobación de cualquier reforma constitucional sobre todo la que afecta al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, que requeriría en principio la mayoría de 2/3 de cada cámara y la disolución inmediata de las Cortes.

Fd. J. Mora R.

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