10 Estructura SS Cotizacion PDF

Title 10 Estructura SS Cotizacion
Course estructura de la seguridad social
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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Tema 10 TEMA 10 LA COTIZACIÓN. LA CUOTA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. SUJETOS OBLIGADOS Y SUJETOS RESPONSABLES. NACIMIENTO Y DURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR. LA COTIZACIÓN. JURÍDICA. LA CUOTA: CONCEPTO Y NATURALEZA Para hacer frente a los gastos derivados del Sistema de Seguridad Social es n...


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Tema 10 TEMA 10 LA COTIZACIÓN. LA CUOTA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. SUJETOS OBLIGADOS Y SUJETOS RESPONSABLES. NACIMIENTO Y DURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR. LA COTIZACIÓN. JURÍDICA.

LA

CUOTA:

CONCEPTO

Y

NATURALEZA

Para hacer frente a los gastos derivados del Sistema de Seguridad Social es necesario arbitrar un conjunto de recursos económicos. El artículo 109 de la LGSS distingue como recursos para la financiación de la Seguridad Social: 1. Las aportaciones del Estado, que se consignan cada año en la Ley de PGE, y las que se acuerden por atenciones especiales o resulten precisas por exigencias de la coyuntura. 2. Las cuotas de las personas obligadas. 3. Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga. 4. Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales. 5. Cualesquiera otros ingresos. El Presupuesto de la SS para el año 2017 es 145 mil millones (las cotizaciones suponen el 80%: 111.000 millones). La cotización a la SS de cada año se regula en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, con posterior desarrollo mediante Orden del Ministerio de Empleo y SS. LA COTIZACIÓN. Concepto. Se puede definir la cotización como "el acto por virtud del cual empresarios y trabajadores ponen a disposición de la SS los medios económicos que necesita para poder desarrollar eficazmente el mecanismo de protección que tiene encomendado". La cotización puede considerarse desde un doble punto de vista: a.- En un sentido económico: la cotización es uno de los recursos financieros con que cuenta la SS. b.- En un sentido jurídico: la cotización implica una relación jurídica obligacional que liga a varios sujetos.

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Tema 10 Elementos. Desde este último punto de vista jurídico, de relación jurídica, en la misma podemos distinguir una serie de elementos: I/

Elemento PERSONAL: constituido por los sujetos pasivos de la cotización, que son los empresarios y los trabajadores, y el sujeto activo, que es la Tesorería General de la SS, Servicio Común que tiene entre sus funciones la gestión recaudatoria de los recursos financieros del Sistema. II/ Elemento CAUSAL: del que deriva la obligación, y que reside en el desempeño de un trabajo, no sólo por cuenta ajena (como ocurre en el Régimen General y en la mayoría de los Regímenes Especiales), sino también por cuenta propia. III/ Elemento REAL: consistente en una prestación de dar, de carácter dinerario, constituida por la cuota. LA CUOTA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. CONCEPTO La cuota es el objeto de la relación jurídica de cotización, entendida como "suma dineraria que los cotizantes han de entregar a la SS". Se obtiene aplicando un porcentaje (tipo de cotización) a una cantidad (base de cotización). NATURALEZA JURÍDICA Acerca de la naturaleza jurídica de la cuota se han elaborado multitud de teorías que podemos clasificar en los siguientes grupos: 1. No jurídicas. 2. Jurídico-privadas. 3. Jurídico-públicas. 4. Naturaleza especial. A) Teorías NO JURÍDICAS. Son las que consideran la cuota como: a) Un coste más de producción. La cuota no es más que un coste de producción añadido, incluible en el factor "trabajo", y como tal repercutible en el precio del producto por el empresario y soportado, en definitiva, por la masa de los consumidores. b) Una forma de salario. La cuota aparece como una forma de salario, bien un salario diferido (percibido por el trabajador como forma de prestación), bien un salario actual (que el trabajador detrae de su consumo diario y separa para pagarse su seguridad en el futuro).

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Tema 10 No obstante, se opone a esta teoría que:  hay Regímenes donde no hay salario, pero sí cuotas (RETA).  el salario no es sino la contraprestación por la realización de un trabajo, y no otra cosa. B) Teorías JURÍDICO-PRIVADAS. Parten de la asimilación de la relación jurídica de Seguridad Social a la relación del Seguro Privado. La cuota, dicen sus defensores, participa de la misma naturaleza que la prima del seguro privado, no siendo sino la cantidad que abona al asegurante por el traslado del riesgo al asegurador (incluso en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los tipos de cotización se les denomina "primas"). A esta doctrina se le opone que, en la SS, a diferencia del seguro privado, no hay esa absoluta interdependencia jurídica, equivalencia o reciprocidad entre cuotas y prestaciones. El propio Tribunal Constitucional ha rechazado la similitud entre cotización a la SS y prima del seguro, y así, a título de ejemplo, la sentencia del TC 65/1987, de 21 de Mayo. Por ello, se acepta hoy generalmente la naturaleza jurídica pública de la cotización por su triple caracterización de obligación impuesta por la ley (y por consiguiente, de tipo coactivo y no contractual), a favor de un ente público, y para la realización de un interés público en la medida en que contribuye a la financiación de un gasto público. C) Teorías JURÍDICO-PUBLICAS. Consideran la cuota como una especie de tributo, subdividiéndose, a su vez, en varias teorías: a/

Las que consideran la cuota como un IMPUESTO COMÚN, basado en la capacidad económica de la persona gravada y en el carácter general y universal de su destino. Se le opone a esta tesis que las cuotas tienen un destino específico, que gravitan sobre una Base de Cotización (que no revela la capacidad económica del gravado), y que incide exclusivamente sobre una categoría de ciudadanos (en contra del principio de generalidad de las leyes fiscales).

b/

Las que consideran la cuota como una TASA, como contraprestación de los particulares por la utilización de un servicio público (que sería la SS). Se arguye en contra el carácter obligatorio de la cuota, su abono en parte por el empresario (que no utilizaría el servicio), así como la aleatoriedad del aprovechamiento del beneficio por parte del trabajador.

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Tema 10 c/

Las que consideran la cuota como una CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, puesto que satisface una necesidad general, pero al mismo tiempo concede a los beneficiarios de las prestaciones unas ventajas particulares. Se le opone que la cuota es permanente y dirigida a la satisfacción de la utilidad pública de la SS, mientras que la contribución especial se dirige a la satisfacción de necesidades accesorias e incidentales.

d/

Las que consideran la cuota como una EXACCIÓN PARAFISCAL, pues sus ingresos no se integran en los Presupuestos Generales del Estado (sino en los de la SS), se administran por Entidades Gestoras (que son entes autónomos), no son proporcionales a la capacidad económica del gravado, ni afecta a toda la colectividad sino sólo a determinados grupos. Se le opone que ni la SS es un fín complementario del Estado, ni sus medidas satisfacen exclusivamente las necesidades sociales de algunos grupos distintos de la colectividad.

D) LA NATURALEZA ESPECIAL DE LA CUOTA. Ante la dificultad de asimilarla a alguna de las figuras antes vistas, otro sector de la doctrina ha considerado a la cuota como una categoría jurídica "sui generis", con un régimen jurídico específico y peculiar. NORMATIVA FUNDAMENTAL EN MATERIA DE COTIZACIÓN.  Ley General de la Seguridad Social, de 30 de octubre de 2015.  Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.  Normativa anual de cotización (Ley PGE Y Orden de Cotización de cada año, que a su vez se interpreta y desarrolla por Instrucciones de la TGSS). Ley PGE 2017 y Orden ESS/106/2017, de 9 de Febrero.  Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, que lo desarrolla.

CONCEPTOS COTIZABLES.      

Contingencias comunes. Desempleo. Fondo de Garantía Salarial. Formación profesional. Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Horas extraordinarias (sólo si se hacen).

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Tema 10

SUJETOS OBLIGADOS Y SUJETOS RESPONSABLES. SUJETOS OBLIGADOS. Por lo que toca al RGSS el artículo 141 de la LGSS y el artículo 22 del RD de 22/12/1995 disponen que están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen. Ésta es asimismo la solución de los Regímenes Especiales de trabajadores por cuenta ajena (Mar, Minería del Carbón). SUJETOS OBLIGADOS. REGLA GENERAL (contingencias profesional, horas extraordinarias):  EMPRESARIO  TRABAJADOR

comunes,

desempleo,

formación

EXCEPCIÓN: No obstante, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y Fondo de Garantía Salarial, el sujeto obligado único es el empresario. CONCEPTO CONTINGENCIAS COMUNES DESEMPLEO FORMACION PROFESIONAL FONDO GARANTIA SALARIAL ACCIDENTES DE TRABAJO HORAS EXTRAORDINARIAS

SUJETOS OBLIGADOS EMPRESA TRABAJADOR EMPRESA TRABAJADOR EMPRESA TRABAJADOR

SUJETOS RESPONSABLES

EMPRESA

EMPRESA

EMPRESA

EMPRESA

EMPRESA TRABAJADOR

EMPRESA

EMPRESA EMPRESA EMPRESA

El artículo 143 de la LGSS y el artículo 7 del RD de 22/12/1995 establecen que será nulo todo pacto individual (en contrato de trabajo) o colectivo (en convenio colectivo), por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario. Además, constituye infracción muy grave en materia de Seguridad Social. En los Regímenes Especiales que no presuponen la existencia de contrato de trabajo, al no haber empresario, el sujeto protegido es el único sujeto obligado a cotizar, como ocurre en el RETA, y en el caso de suscripción de convenio especial con la SS.

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Tema 10 SUJETOS RESPONSABLES. El artículo 142 de la LGSS y el artículo 22 del RD de 22/12/1995 disponen que el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de los trabajadores en su totalidad. A tal efecto, el empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores incurrirá en responsabilidad: = Ante ellos. = Ante los Organismos de la Administración de la SS (tanto del pago de las cuotas como, en su caso, de las prestaciones causadas). = Penal (delito de apropiación indebida). = Administrativa (infracción sancionable por la LISOS). Ahora bien, junto al supuesto normal expuesto, de responsabilidad exclusiva y directa del empresario del pago de la totalidad de las cuotas, hay otros supuestos de responsabilidad que pasamos a analizar: 1.- CONTRATAS Y SUBCONTRATAS. Conforme al artículo 42 del ET, y los artículos 18, 142 y 168 de la LGSS, el empresario principal, y durante los 3 años siguientes a la terminación de su encargo, responde solidariamente de las obligaciones para con la SS contraídas por los contratistas y subcontratistas, durante la vigencia de la contrata, y siempre que se trate de obras y servicios de la propia actividad (no habiendo lugar a esta responsabilidad solidaria cuando la actividad contratada se refiera a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial). Los empresarios que contraten o subcontraten obras o servicios deberán recabar de la TGSS certificación negativa o positiva por descubiertos de cuotas, debiendo librar dicha certificación la TGSS en el plazo de 30 días. Si se extiende certificación negativa o transcurre el aludido plazo improrrogable de 30 días sin expedirse aquélla, el empresario solicitante quedará exonerado de responsabilidad. Si no se solicita la certificación, o si solicitada es positiva conforme a los datos obrantes en la TGSS, la responsabilidad surte los mismos efectos (lo lógico es solicitarla antes de la contrata, pero puede pedirse en cualquier momento posterior, incluso es deseable).

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Tema 10 Hay un procedimiento telemático para que el autorizado RED de una empresa principal pueda obtener el informe o certificado oportuno de una empresa contratada, aunque la tenga asignada otro autorizado RED, todo ello por medios telemáticos. Por tanto, el ámbito temporal al que se extiende la responsabilidad solidaria del empresario comitente es por el período de vigencia de la contrata, y hasta 3 años a computar desde la fecha de terminación del encargo. EL ámbito subjetivo abarca a los trabajadores utilizados por el contratista de la obra o servicio objeto del contrato mercantil (no por tanto respecto de otros trabajadores de su plantilla que no prestaron servicios en el centro de trabajo de la empresa principal). Quedan comprendidos todos los empresarios que intervienen en la cadena de la contratación. La cuantía será el importe de las cuotas correspondientes a las bases de cotización de dichos trabajadores (con el límite añadido del importe de las bases de cotización de los trabajadores de igual categoría de la empresa comitente). En cuanto al requisito de la propia actividad, deben ser obras o servicios pertenecientes al ciclo productivo de la empresa principal, distinguiendo la doctrina entre un concepto amplio (todo lo que se pueda contratar) y otro estricto (sólo actividades coincidentes, aplicándose mismo convenio colectivo). En la actualidad prevalece el criterio de imputar responsabilidad en el caso de que se trate de actividades complementarias absolutamente esenciales, inherentes o indispensables. La responsabilidad es subsidiaria respecto de las obligaciones pendientes, en caso de no ser exigible la responsabilidad solidaria, esto es:  deudas pendientes de la contrata en el momento de la iniciación de trabajos para la empresa principal.  no se trata de la “propia actividad”.  o por caducidad del plazo de 3 año s desde la terminación del encargo. El artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores establece para las empresas contratistas y subcontratistas la obligación de informar a la TGSS y a los representantes legales de los trabajadores la identidad de la empresa principal para la que están prestando servicios. Los empresarios que contraten o subcontraten obras o servicios han de comunicar tales contratas y subcontratas a la iniciación y finalización de la obra o prestación de los servicios. Idéntica obligación para la empresa contratista de informar a la TGSS de la empresa principal para la que trabajan. Se ha de presentar un escrito en la TGSS informando de las contratas y subcontratas. El RD Ley 5/2011 establece que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en

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Tema 10 sus centros de trabajo, deberán comprobar, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación y alta en la Seguridad Social de los trabajadores que éstos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata. A tal fin, en el caso de afiliación la empresa contratada cuando comunique el alta del trabajador, en el campo "Tipo de cesión" indicará el valor 03 (“Subcontratación obras o servicios”) y el CCC del titular de la contrata, quien podrá consultar estos trabajadores a través de la transacción de “Trabajadores subcontratados o cedidos". Por lo que respecta a la situación de cotización los autorizados que gestionen las empresas subcontratadas, podrán autorizar a la empresa principal para que solicite certificados de situación. 2.- CESIÓN ILEGAL DE MANO DE OBRA. La responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario, en los supuestos de cesión ilegal de mano de obra, aunque dicha cesión lo sea a título amistoso o no lucrativo viene recogida en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 18, 142 y 168 de la LGSS. Ha de haber, pues, 2 empresas (ambas reales; o ficticia una y real la otra). Y la responsabilidad sólo afecta a los trabajadores sujetos al tráfico prohibido (pero no a todos los de la empresa cedente), y han de ser deudas por cotizaciones nacidas durante la cesión (período durante el que los trabajadores fueron objeto del trasiego prohibido). 3.- SUBROGACIÓN EMPRESARIAL. El adquirente responderá solidariamente con el anterior titular de una empresa (“inter vivos”) o con sus herederos (“mortis causa”), del pago de las cuotas devengadas antes de la sucesión, y que no hubiesen sido satisfechas, cualquiera que haya sido la modalidad de transmisión. A tal efecto debe solicitar el correspondiente certificado de la TGSS. Esta responsabilidad viene recogida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 142 y 168 de la LGSS. El artículo 142 LGSS dispone que la responsabilidad solidaria por sucesión se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Y que se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaron servicios por cuenta del empresario anterior. En el caso de que sea una sociedad disuelta o liquidada, sus obligaciones de SS pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el valor del límite de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

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Tema 10 En el caso de sucesión "mortis causa" el artículo 15 del RD de 11 de Junio de 2004 dispone que los herederos (desde la aceptación tácita o expresa de la herencia) responderán solidariamente del pago de las deudas de SS con el importe de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario, en cuyo caso se estará a lo que resulte de la legislación civil. 4.- EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL. Conforme a la Ley 14/1994, de 1 de Junio, corresponde a la ETT el cumplimiento de las obligaciones salariales y de SS en relación con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la Empresa Usuaria. Esta responde subsidiariamente de las cotizaciones contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, y solidariamente en el caso de que el contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 (supuestos de contratación laboral temporal del artículo 15 ET, así como contratos de formación y aprendizaje), y 8 de la citada Ley (supuestos de prohibición de recurrir a la ETT: sustitución de huelguistas, trabajos prohibidos en materia de prevención de riesgos laborales). 5.- SALARIOS DE TRAMITACIÓN. El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos por despido o extinción del contrato por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichos salarios y de las cuotas relativas a los mismos que pudieran corresponderle (exceso de 90 días a contar desde la presentación de la demanda), conforme al artículo 56 del ET, artículo 268 LGSS, RD 924/1982, de 17 de Abril, artículo 56 RD 1415/2004, de 11 de junio y Orden de Cotización 2017. A partir del día 90 la responsabilidad es del Estado. Período: desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia (o conciliación en el SEMAC) que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado otro empleo (si tal colocación fuera anterior a la sentencia). 6.- CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS. El responsable del ingreso de las cuotas es la Administración Educa...


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