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Title 2derecho romano-patatabrava.docx
Author Patricia Alvarez Benitez
Course Derecho Romano
Institution Universidad Complutense de Madrid
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Apuntes Derecho Romano...


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DERECHO ROMANO (UCM) APUNTES DERECHO ROMANO IGLESIAS REDONDO, JUAN

13-14

Derecho Romano. Derechos Reales. La Propiedad. 1.

Concepto

La propiedad es “la señoría mas general”, en acto o en potencia, sobre la cosa”. Como señoría, la propiedad entraña un poder tan amplio, que no es posible reducir a un cuadro la serie de facultades que encierra: derecho de usar, de disfrutar, de enajenar, de reivindicar, etc. En principio, la cosa se somete entera y exclusivamente al dueño, y este puede decidir, sin cortapisa alguna, sobre su destino, dentro de un mundo económico-social en incesante evolución. Sin embargo, la norma jurídica acaba por imponer diferentes limitaciones paras tutela de un interés público o privado. Otros límites surgirán de la existencia de vínculos o derechos concurrentes: servidumbres, prohibiciones de enajenar, o de reivindicar, pertenencia de la cosa común. Fuera de las limitaciones, el propietario puede actuar libremente, y tan pronto como desaparecen, la propiedad retorna automáticamente a su estado de plenitud.

%1.1.

Historia

Todo lo que está en el ámbito de la antigua familia, así las personas como las cosas, se somete a un poder soberano: el mancipium. Entre las cosas, las hay que tienen una especial significación e importancia para el grupo familiar: el fundo, los esclavos, los animales de tiro y carga. Estas cosas pertenecen a la familia, y constituyen, en cierta manera, un patrimonio inalienable. No es que los mores prohíban la enajenación, sino que los mores se muestran propicios a la perpetuación de la casa, tanto en lo que ésta tiene de espiritual como de cuerpo material. La enajenación, en todo caso, se somete a un procedimiento embarazoso: el mancipium, acto solemne cuyo nombre deriva del poder mismo, y al que más tarde se llamará mancipatio. Las cosas familiares están bajo el mancipium del paterfamilias, que respecto a ellas es considerado soberano. Pero debe mantenerlas en la familia: no es dominus en el sentido que tiene esta palabra. El paterfamilias asume una postura institucional, acorde con el fin unitario y objetivo del grupo que gobierna: se es dominus en cuanto que se es paterfamilias. La propiedad se concentra en el jefe familiar. La propiedad sirve a los intereses del grupo, y si aparece individualizada en cabeza del pater, hay que evitar el pensamiento de que esto responde a los dictados de un fin personal. Sirviendo a un fin común, no es extraño que la conciencia social declare que ya en vida del pater los filii son, en cierto modo, propietarios. Pero el Derecho Romano antiguo no conoce otros sujetos. La familia se vincula por la herencia a una continuidad. La fórmula hereditaria romana hace posible la marcha continua-trascendental-de la familia. Lo que se herede no es algo que se adquiere, sino algo en lo que se sucede, en lo que se sigue. Junto a las res mancipi-el elemento estático y perdurable-,figuran las res nec mancipi. Las res nec mancipi, el ganado, el mobiliario y, en general, todo los objetos no incluidos en la categoría opuesta, constituyen el elemento, dinámico: lo que adquiere cada uno, y sirve fundamentalmente para atender a las necesidades de un comercio de intercambio o truque. Los caracteres de la propiedad romana, de acuerdo con la función política de la señoría sobre el fundo, son los siguientes:

1º El fundo romano tiene confines santos, como los muros de la ciudad. Alrededor del fundo delimitado, corre un espacio libre: “iter limitare”, en el campo; “ambitus”, en la ciudad. De modo semejante la urbs tiene sus límites-pomerium- en torno a la cinta amurallada. En época antigua este espacio libre debió de ser res sancta y, por tanto, sustraída al comercio privado. Los terrenos no limitados, aunque con confines naturales-montes, ríos, vertientes, lagos- o artificiales-fosos, cercas, hileras de árboles-,pertenecen al ager publicus. 2º La propiedad es ilimitada, en el sentido de absoluta y exclusiva. Está sometida al propietario bajo todos los aspectos, y no admite influencia alguna proveniente del exterior. En el antiguo Derecho romano no existen servidumbres legales. Las servidumbres de paso y de acueducto solo pueden constituirse contando con la voluntad del propietario gravado. 4º El fundo romano es inmune, es decir, libre de cualquier impuesto o carga fiscal. El tributum es personal: se satisface según los bienes, pero no recae sobre la propiedad. 5º La propiedad romana es perpetua. La verdadera propiedad individual se afirma en la época clásica, cuando ya se ha quebrado la unidad compacta del grupo familiar. El mancipium se escinde en dominium, iura in re y potestad sobre las cosas. Sobrevalorado el concepto económico de res, desarrolla una propiedad de contenido patrimonial. A fines de la República o comienzos del Principado aparecen los términos dominium y proprietas. El primero logra mayor acogida en la jurisprudencia clásica; el segundo, en la jurisprudencia más tardía (en la época romano-helenica). Dominium no designa solamente la propiedad, utilizándose también para hacer referencia a otros derechos subjetivos: dominium obligationis, usufructus,etc. Por otra parte, en dominium está implícito manus: “llamamos padre de familia al que tiene dominio en la casa). El empleo de proprietas-de proprius-surgió, según parece, para distinguir el derecho del propietario del derecho del usufructuario: frente a dominus usufructus se habló de dominus proprietatis. A partir del siglo III de Cristo, el régimen de la propiedad sufre profundas transformaciones. Con Diocleciano-292 de C.-, el fundo itálico es sometido a tributación, equiparándose así al fundo situado en suelo provincial. Desaparecidas la mancipatio y la in iure cesio, pierde su razón de ser la disntincion entre dominium ex iure Quiritium y posesión provincial. La denominada summa divissio rerum, es decir, la división más importante de las cosas, no se hace ya entre res mancipi y nec mancipi, sino entre res mobiles(bienes muebles) y res mmobiles(bienes inmuebles).

2. I.

Formas de propiedad. “Dominium ex iure Quiritium” Durante algún tiempo la úica forma de propiedad reconocida por el Derecho civil es el dominium exiure Quiritium( Es la forma de propiedad que tenían los ciudadanos romanos), cuyas características formales son las siguientes: a)

El sujeto ha de ser ciudadano romano. El no ciudadano, aunque goce del ius commercii, y sea capaz, por tanto, de realizar la mancipatio, no adquiere la propiedad quiritaria.

II.

b)

El objeto tanto puede ser una cosa mueble como inmueble. Esta última solo es idónea si se halla situada in solo itálico.

c)

La adquisición debe llevarse a cabo mediante un modo civil: mancipatio, para las res mancipi; traditio, para las res nec mancipi, e in iure cesio, para una y otra categoría de cosas.

d)

La tutela procesal se realiza por la rei vindicatio.

“In bonis habere” (Propiedad pretoria o bonitaria)

Cuando una res mancipii no era transmitida con las formalidades establecidas, el adquirente no se convertía en domine ex iure quritium y el antiguo propietario podía reclamarla. Hacía falta que pasara uno o dos años para que se convirtiera en verdadero propietario por usucapión y para evitar que en plazos el propietario reclamara, el pretor concedía al poseedor una excepción que era la excpetio rei venditae et traditae. El Derecho honorario, más bien la figura del pretor, concedió una acción, la actio publicana, al poseedor que había perdido la posesión, para reclamar la cosa frente al propietario como a terceros. Esa actio publiciana en realidad es una reivindicatio en cuya fórmula se finge que ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapión. La actio publicana puede ser ejercitada por el mismo propietario civil, en lugar del rei vindicatio. En los casos en que el adquiriente se halla asistido por la actio Publicana y por la exceptio rei venditae et traditae, goza de una facultad de disposición perpetua y exclusiva. Y se dice que tiene la cosas in bonis habere. Comienza a hablarse en la misma época clásica de dos figuras de dominium. Gayo habla, en efecto, de un dúplex dominium: el ex iure Quiritium y el in bonis.

III.

“Propiedad provincial”

Es la posesión de los fundos provinciales que pertenecen al pueblo romano o al emperador por los particulares para su disfrute a cambio de un impuesto llamado tributum. Este tipo de propiedad poco a poco se fue equiparando al dominium ex iure quirtium. La distinción entre fundos provinciales y fundos itálicos no tiene razón de ser desde el momento en que la constitutio Antoniniana, del 212 de C., da paso al ordenamiento del estado sobre base territoria, y más que nada, desde que Diocleciano, prosiguiendo la obra de igyualdad entre Italia y las provinicias, somete a tributación, en el año 292 de C., a las tierras situadas en aquella península. Por lo demás, Justiniano borra formalmente la distinción: bajo régimen legislativo hay una forma de propiedad, llamada indiferentemente dominium o proprietas, y amparada por la rei vindicatio.

IV.

“Propiedad peregrina”

Los peregrini no pueden ser proprietarios ex iure Quiritium. Aunque tengan el commercium, en virtud de una norma o privilegio, no pueden adquirir derechos de dominio quiritario. Su capacidad jurídica y civil se halla regulada, en todo caso, por las reglas del ius Gentium. No les compete ninguna defensa fundada sobre la acción civil, pero el Pretor peregrino y los gobernantes de las provincias protegen la propiedad de hecho de los peregrinos mediante acciones análogas a las que tutelan el dominio quiritario. Con la constitutio Antoniniana desaparece la condición jurídica de los peregrinos.

3.

Modos de adquirir la propiedad.

Se llaman modos de adquirir la propiedad a los hechos jurídicos que la ley declara idóneos para que aquélla entre, como señoria general sobre las cosas, en la esfera de disposición de los sujetos particulares. La variedad de tales hechos jurídicos da lugar a clasificaciones diversas. De raíz romana y bizantina. En las Instituciones de gayo se distingue entre modos de adquirir iuris civile y iuris Gentium. Dentro de los primeros figuran la mancipatio, la in iure cesio y la usucapión; dentro de los segundos, fundados en la naturalis ratio, la ocupación, la accesión, la especificación, la tradición. La distinción tiene gran importancia en la época clásica, ya sea referida a los sujetos-ciudadanos romanos exclusivamente en los modos civiles-, ya a las cosas- las res nec mancipi son las únicas suceptibles de adquisición iuris Gentium-. Otorgada la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio- constitutio Antoniniana, del 212 de C.-borrada la diferencia entre res mancipi y nec mancipi, y desapareciedas, en fin, las viejas formas civiles de la mancipatio y la in iure cesio, semejante distinción tiene un simple valor teórico en la Compilación justinianea. Por lo demás, en las Instituciones del emperador bizantino la distinción entre modos civiles y modos naturales se alarga hasta abarcar la generalidad de los modos de adquisición. Clasificación de raíz bizantina-y acojida favorablemente por los modernos- es la que se hace entre modos de adquirir originarios y derivativos. Se llama originaria la adquisición llevada a cabo sin que medie relación con antecesor jurídico. Dentro de los modos originarios se encuentran: 1. Ocupación; 2,Adquisición del tesoro; 3.

Accesión; 4. Especificación; 5. Confusion y conmixtión; 6. Adquisición de frutos; 7. Adiudicatio; 8. Litis aestimatio. Adquisición derivativa, es por el contrario, la adquisición cuya eficacia proviene de un acto de disposición del precedente titular, como sucede, por ejemplo, en la tradición- traditio; además de la Mancipatio y la In iure cesio.

4.

Protección de la propiedad.

Medios judiciales y extrajudiciales de diferente naturaleza defienden el derecho de propiedad. Frente a ataques de terceros que sin título alguno se arrogan la condición que la ley otorga al propietario, se concede una acción típica y fundamental: la rei vindicatio. La rei vindicatio es la acción que ampara al propietario civil- dominus ex iure Quiritium- contra el tercero que posee ilícitamente, y tiende a que se reconozca su propiedad y, en consecuencia, se le restituye la cosa. Desde el punto de vista histórico, el proceso de propiedad se desenvuelve al principio en la forma de la legis actio sacramento in rem. En ella, ambos contendientes afirman el mismo derecho, es decir, el de propiedad. Entre demandante y demandado no hay diferencia de posición, puesto que la vindicatio del primero y la contravindicatio del segundo se pronuncian en idénticos términos: Afirmo que esta cosa me pertenece en virtud del derecho quiritario. El proceso de propiedad es, por tanto, un proceso entre pretensores dominicales. En la época clásica, las cuestiones de propiedad pueden ventilarse por el procedimiento de las sponsiones- agere per sponsiorem- o por fórmula petitoria- pero formulam petitoriam. En el procedimiento per sponsionem, la propiedad de la cosa litigiosa es objeto de una apuesta-sponsio praeiudicialis. El propio demandado promete, mediante una stipulatio asistida de garantía, de restituir la cosa con los frutos percibidos en el intervalo. La suma apostada no se cobra después, ya que no tiene carácter penal, sino simplemente prejudicial, e interviene con el solo fin de dar ocasión al litigio. Lo que importa, en todo caso, es que el demandante tenga éxito en el proceso prejudicial: sobre la base del reconocimiento indirecto que este implica descansa la obligación de restituir.

La reivindicación per formulam petitoriam- la forma más común en la época clásica- se desenvuelve con mayor simplicidad. No se trata ya de un juicio entre pretensores de la propiedad, sino entre dos partes que ocupan una posición distinta- la de actor, el propietario, y la de demandado, el posedor. Tiene por fin dilucidar el derecho de propiedad, pero mira también a la restitución de la cosa. En los comienzos de la época imperial solo se halla pasivamente legitimado el poseedor- possessor- siempre que no le ligue ningún vínculo contractual con el demandante. Más tarde, lo está también el detentador pero únicamente si no tiene la cosa por el actor, es decir, como arrendatario, depositario, comodatario,etc., de éste. En la época justinianea, la rei vindicatio es concedida contra cualquier poseedor o detentador, e incluso en concurrencia con las acciones personales de restitución. Se concede también contra el que deja dolosamente de poseer y contra el que, no siendo poseedor, se hace pasar por tal y trae a pleito al propietario. La rei vindicatio se desenvuelve ahora en la forma de la cognitio extra ordinem. La condena tiende a la restitución, admitiéndose la ejecución directa- manu militarisobre la cosa, con la asistencia de la autoridad pública. Aparte de la obligación de devolver la cosa- o de satisfacer su valor , en la época clásica-,la responsabilidad del demandado en otros respectos, que ahora veremos, adopta distinto contenido, según se trae de poseedor de buena o de mala fe. a)

Responsabilidad por razón de los frutos de la cosa.-En la época clásica, el poseedor de buena fe responde de los frutos percibidos después de la Litis contestatio; el de mala fe responde también de los percibidos con anterioridad a la misma. En el Derecho justinianeo, el poseedor de buena fe responde de los frutos percibidos antes de la Litis contestatio y que todavía conserva, de los percibidos con posterioridad y de los que dejo de percibir por negligencia. El de mala fe ha de responder, además, tanto de los frutos ya obtenidos, como de los que debería haber percibido antes la Litis contestatio.

b)

Responsabilidad por los daños inferidos a la cosa- El poseedor de buena fe no responde del daño causado por su culpa antes de la Litis contestatio, mientras tal responsabilidad alcanza al de mala fe. Tanto el posedor de buena como el de mala fe responden de los daños culposos inferidos a la cosa después de la Litis contestatio, y el segundo, además, del caso fortuito, a menos que pruebe que el propietario también los hubiera sufrido.

Lección 15ª. La posesión 1.

Concepto y clases.

Possessio es la señoría o dominación de hecho sobre una cosa. Entre posesión y propiedad media la diferencia que corre entre el hecho y el derecho. De ahí las advertencias de los juristas: la posesión debe ser considerada separadamente de la propiedad; nada tiene en común la propiedad con la posesión; no se deben confundir la posesión y la propiedad. Consecuencias de lo dicho son: a)

El proceso posesorio excluye las excepciones “petitorias”, esto es, las fundadas en el derecho a poseer;

b)

La posesión no se transmite a los herederos, quienes únicamente serán poseedores cuando tengan realmente las cosas en su poder.

c)

El que regresa de cautividad, tras recuperar la libertad, no recupera la posesión porque la posesión es sobre todo un hecho.

d)

El cónyuge donatario posee, aunque la donación sea nula, porque una situación de hecho no puede anularse por un impedimento de derecho civil. La posesión no es más que el complemento extrajurídico de la propiedad. El ius civile no reconoce la possessio, que es hija de la práctica social; no la conoce ni la protege, porque cae fuera del campo de los derechos. Pero el ius civile sirve de esta señoría socialmente sancionada, tomándola en consideración a los efectos de la adquisición de la propiedad por usucapión (adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada en el tiempo.) Sustantivamente, la posesión no es hecho, ni acto, sino acción del sujeto: desaparece la possessio si cesa o interrumple la acción. Papiniano dice: la posesión que adquiere el esclavo tenido en usufructo, va al usufructuario, porque la posesión sigue en gran parte el régimen de la propiedad; el filius no puede poseer, porque la posesión no es algo solo material, sino también de

derecho. Tales frases no significan que la posesión es un derecho, sino que se toma en cuenta la posesión con miras a ciertas adquisiciones jurídicas. Grande es el acercamiento entre propiedad y posesión. La propiedad es la posesión dotada de garantía jurídica, y de ciertos casos de possessio, como el in bonis habere, se hacen formas de propiedad. La posesión produce efectos jurídicos: 1º La posesión lleva a la adquisición de la propiedad, como ocurre en los casos de ocupación, usucapión y tradición. A la posesión se debe también la adquisición de frutos por el poseedor de buena fé. 2ºLa posesión juega un papel muy importante en los procesos reivindicatorios de la época clásica. En tales procesos, el que reivindica, el que no tiene la posesión, está obligado a suministrar la prueba de su derecho, mientras ninguna obligación incumbe al poseedor. 3ºLa policía del derecho positivo prepara y asegura el camino de la justicia. El poseedor se halla protegido contra los ataques de terceros que impliquen perturbación de la “paz posesoria”. Si alguien se cree con derecho a la posesió, debe acudir a la vía judicial, antes de tomarse la justicia por su mano. Clases de posesión. El término possessio, aun implicando siempre una noción unitaria-señoria de hecho sobre una cosa, independientemente de ser o no propietario-, adquiere varios signidicados: 1)

Possessio. Possessio.- possessio, sin aditamento alguno, es la posesión caracterizada por la tenencia de la cosa-corpus-y la intención de disponer de ella con exclusión de los demás-animus possidendi, animus rem sibi habendi. Toda possessio es amparada por el Pretor, y solo tiene relativa importancia el que sea iusta o iniusta. Possessio iusta es la no adquirida con violencia, ni clandestinamente, ni por concesión precaria; possessio iniusta, llamada también vitiosa o improba, es la que adolece de tales defectos. Favorece frente a terceros.

2)

Possessio c...


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