Actualizacionpensionalimenticiadocx PDF

Title Actualizacionpensionalimenticiadocx
Course derecho civil II
Institution Universidad Europea de Madrid
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Datos para realizar demanda sobre actualización de pensión alimenticia...


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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Majadahonda Se indica: “PRIMERO.- Dispone el artículo 551 de la LEC, que presentada la demanda ejecutiva, se despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, y el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se soliciten sean conformes con la naturaleza y contenido del título. A su vez el artículo 552-1 0 de la LEC, señala que si el tribunal entendiera que no concurren los presupuestos y requisitos expresados se dictará auto denegando la ejecución. Habiendo suscrito las partes convenio regulador en fecha 21-06-2019, posteriormente ratificado a presencia judicial, en el que acordaban, en atención al nuevo régimen de custodia compartida, suprimir la pensión de alimentos que venía establecida a cargo del padre, no es de recibo que la demandante pretende aprovechar el lapsus de tiempo transcurrido desde la ratificación del convenio regulador hasta su aplicación judicial mediante sentencia en fecha 17 de septiembre de 2019, para reclamar al contrario 1200 euros en concepto de pensión de alimentos correspondiente al mes de julio 2019 ( lo que iría en contra de sus propios actos).” documentación del convenio regulador

“Procede igualmente inadmitir la demanda ejecutiva en relación con la reclamación con carácter retroactivo de la pensión de alimentos por cuanto en el convenio regulador suscrito por la parte en fecha 30 de noviembre de 2015 y aprobado judicialmente por sentencia de fecha 29-02-2016, las partes decidieron no incluir en la cláusula relativa a la pensión de alimentos, el extremo relativo a la actualización anual de la reiterada pensión de alimentos.” En este supuesto existe Jurisprudencia al respecto, el no incluir en la clausula relativa a la pensión de alimentos, el extremo relativo a la actualización anual de la pensión de alimentos no excluye de realizarla. La actualización deberá tener lugar anualmente, al margen de que la sentencia o el convenio omitan esta revisión y de que no se haya solicitado expresamente (Sentencia AP Madrid, Sec. 22.ª, de 31 de mayo). La regla general es que, en el auto, si estamos ante medidas provisionales, o en la sentencia, se fije con efectos desde el 1 de enero de cada año a partir del siguiente al que se dicte. Sin embargo, en algunos casos, también se actualizarán al año de haberse dictado la correspondiente resolución. Sepín Familia: «La actualización de las pensiones, ¿se debe realizar el 1 de enero de cada año o sería más adecuado otro criterio?». La mayoría entiende que es más acertado hacerlo el 1 de enero por varias razones, pero fundamentalmente porque así se consigue uniformidad, al aplicar a todas las pensiones el mismo índice y hacerlo en el mismo mes, al tiempo que se facilita esta labor a las partes, pues el IPC de finales de año es el más conocido por todos. Los índices que se han de tomar como referencia para efectuar la actualización serán los de diciembre a diciembre de cada año, si bien en ocasiones se computan de enero a enero, pero ello supondrá que no actualizaremos la pensión a 1 de enero, sino a 1 de febrero, debiendo hacerlo en este caso con carácter retroactivo. La sentencia que fije una pensión de alimentos o compensatoria debe establecer las bases de actualización. Así lo establece expresamente para la pensión compensatoria el art. 97, párrafo 3, CC: «en la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad «. El art. 100 CC dispone: «Fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge». El

art. 103 CC establece: «Admitida la demanda, el Juez (…) adoptará las medidas siguientes: 3. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio (…), establecer las bases para actualización de cantidades». En relación con la pensión alimenticia, es el art. 90.1 d) CC el que recoge, entre el contenido mínimo del convenio regulador, «la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso” Dos son fundamentalmente las bases de actualización: 1. El Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, conforme al que se actualizan la mayoría de las pensiones. 2. Pero también podrá hacerse conforme al incremento o disminución que experimente el salario del obligado al pago de las pensiones. Si nunca se hubiera actualizado, habrá que acudir a la vía ejecutiva y reclamar las cantidades adeudadas; ahora bien, únicamente las correspondientes a los cinco últimos años, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.966 CC. Se actualizaría año a año hasta llegar a la cuantía que debería haber pagado si se hubiera venido actualizando correctamente. Si el IPC es negativo: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 LOPJ, las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, de modo que, si en las mismas se hubiera utilizado el término “actualizar”, efectivamente podríamos plantearnos si procede una reducción cuando el IPC sea negativo. Sin embargo, parece que tiene más sentido hacer una interpretación integradora que no dé lugar a situaciones absurdas. Por ello, sería conveniente valorar algunas cuestiones: 1. En primer lugar, cuál es el importe de la reducción en cuestión, pues, si se tratara de una cantidad muy pequeña, lo único que se conseguiría sería provocar al otro progenitor, por lo que aconsejamos que se sopese si materialmente interesa aplicar o no la citada reducción. 2. Aun cuando el IPC fuera negativo, si, por ejemplo, ni los ingresos del obligado ni las necesidades del alimentista han disminuido, la pensión alimenticia tampoco debería reducirse, pues podría quebrarse el principio de proporcionalidad que consagra el art. 146 CC. SENTENCIAS: Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), de fecha 9.06.2017: «…téngase presente, tal y como han declarado los tribunales de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, que la ausencia de reclamación de las actualizaciones que correspondan no supone ni implica la renuncia a ellas, ni tampoco la renuncia del derecho a la actualización ; las únicas consecuencias de la falta de ejercicio del derecho a reclamarlas son las derivadas del instituto de la PRESCRIPCIÓN, debiendo distinguirse entre la revalorización en sí, que es imprescriptible por la propia naturaleza de la pensión, y los atrasos derivados de la misma, que puedan prescribir por el transcurso de cinco años del artículo 1966 del Código Civil«. Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22.ª, 325/2010, de 5 de octubre: «…Y así ocurre con las obligaciones alimenticias, en cuanto por su destino a los efectos de satisfacer las necesidades del artículo 142 del CC .., no pueden quedar de modo indefinido, en manos del alimentista para su reclamación en el momento que lo crea oportuno, cuando el alimentante ha dejado de cumplir su obligación, estableciendo el artículo 1966.1 del Código civil un generoso plazo de 5 años para el reclamo de las prestaciones atrasadas, transcurridos los cuales cesa su exigibilidad para el instituto de la prescripción…,no cabe, en modo alguno, excluir de tal previsión legal .. las cantidades que por sucesivas actualizaciones anuales deben agregarse a la cifra inicialmente señalada en una resolución judicial, en cuanto que las mismas forman evidentemente parte de la correspondiente pensión de alimentos , estando en consecuencia plenamente afectas a las contingencias jurídicas de la misma, de la que no ha de excluirse la posible aplicación, a instancia del deudor de las previsiones contenidas en el indicado artículo 1966…»

“Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22ª, 325/2010, de 5 de Octubre, que viene a recoger lo siguiente: “… Y así ocurre con las obligaciones alimenticias, en cuanto por su destino a los efectos de satisfacer las necesidades del art. 142 CC…, no pueden quedar de modo indefinido, en manos del alimentista para su reclamación en el momento que lo crea oportuno, cuando el alimentante ha dejado de cumplir su obligación, estableciendo el art. 1966.1 del CC un generoso reclamo de 5 años para el reclamo de las prestaciones atrasadas, transcurrido los cuales cesa su exigibilidad para el instituto de la prescripción…, no cabe, en modo alguno, excluir de tal previsión legal…”.

Las cantidades que por sucesivas actualizaciones anuales deben agregarse a la cifra inicialmente señalada en una Resolución judicial, en cuanto que las mismas forman evidentemente parte de la correspondiente pensión de alimentos, estando en consecuencia plenamente afecta a las contingencias jurídicas de la misma, de la que no ha de excluirse la posible aplicación a instancia del deudor de las previsiones contenidas en el indicado art. 1966…”.

En caso de un procedo de Mutuo acuerdo, si los cónyuges no han fijado en el Convenio Regulador dicha fecha, debe aprovecharse el trámite de ratificación para pedir que sean los cónyuges quienes fijen la fecha exacta de la primera actualización, postura que consideramos también aplicable para fijar cual es la primera mensualidad para pagar, tanto de alimentos como de pensión compensatoria en su caso. Si a pesar de esto no es posible concretar de forma consensuada la fecha de la primera actualización, consideramos que la anualidad debe computarse desde la fecha en que comienza la obligación del pago . En consecuencia, si estamos hablando de alimentos, estos son debidos desde la fecha de la demanda y, por tanto, la primera actualización se debe hacer al cumplirse un año desde la presentación de la Demanda. Tengamos en cuenta que el Convenio Regulador no deja de ser una propuesta que tendrá más o menos valor vinculatorio para el Juez, pero no forma parte de la sentencia hasta que se dicta la misma y en ella se aprueba el contenido de este, pues es a partir de esa fecha cuando la parte puede solicitar su ejecución. La actualización de pensiones se produce en la fecha que señala la Sentencia o al año inmediato anterior. – La pensión de alimentos se actualiza anualmente, como regla general y práctica habitual, en función del IPC que fija el INE. – actualización es un requisito impuesto por la naturaleza y fundamento de la pensión de alimentos, pues se trata de una deuda de valor que debe protegerse frente a alteraciones monetarias para poder satisfacer las necesidades del alimentista. – Respecto al procedimiento para efectuar la actualización de la pensión conforme al IPC, la jurisprudencia prácticamente con unanimidad entiende que debe realizarse acumulativamente, es decir, el índice de actualización debe aplicarse sobre la pensión revalorizada y no sobre la renta fijada inicialmente. – En caso de un IPC negativo, se debe entender que no debería conllevar una revisión a la baja de la pensión de alimentos, sobre todo si los ingresos del que la paga no han disminuido y las necesidades del alimentista tampoco se han visto reducidas. – Otro modo de efectuar la actualización de la pensión de alimentos es según la variación anual del salario del alimentante. Este modo es más equitativo y atiende al principio de proporcionalidad, pero plantea el problema de tener que averiguar en cada caso la variación salarial y no tiene en cuenta la variación de las necesidades.

– Sea un método u otro, la validez de la modalidad de la actualización de la pensión se encuentra sometida a la aprobación judicial para que sean respetados los intereses tanto de los hijos como del cónyuge receptor de la misma....


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