Argumentación Jurídica PDF

Title Argumentación Jurídica
Course Argumentación Jurídica
Institution Universidad Autónoma de Madrid
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Apuntes excelentes tomados de la clase magistral...


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T1. DERECHO Y ARGUMENTACIÓN. LA ESTRUCTURA DE LA JUSTIFICACIÓN JURÍDICA. I. APLICACIÓN DE NORMAS. Es un procedimiento que trata de determinar qué consecuencias tiene una norma jurídica para cada caso específico e individual. En este aspecto podemos diferenciar dos tipos de aplicación del Derecho:  En sentido amplio: una misma norma se aplica a una comunidad de sujetos, que son sus destinatarios.  En sentido técnico o jurídico: determinar qué efectos tienen las normas jurídicas para una acción determinada. 1. Decisiones institucionales o autoritativas de “aplicación de normas”. Son aquellas que llevan a cabo los jueces y que resuelven la cuestión jurídica sobre qué efectos tiene una determinada norma para un caso concreto. En todo caso, la decisión del juez acerca de cómo debe resolverse un caso conforme al Derecho es la decisión válida. Distinción entre casos individuales y casos genéricos.  

Individuales. Situaciones que se dan en un momento único en el tiempo y en un lugar que atañe a personas individuales. Genéricos. Son aquellos contemplados en las normas jurídicas.

II. “MOTIVACIÓN” Y ARGUMENTACIÓN (I). 1. La obligación de motivar. La argumentación jurídica supone la fundamentación de que la decisión del Juez puede tener o no efectos, y cuáles son ésos respecto de la norma aplicable; por tanto, cuestiona si esa decisión es correcta o no. Esto es lo que en Derecho se llama obligación de motivar. Para que una justificación esté fundamentada, no solo el razonamiento debe ser correcto, sino que las premisas deben ser verdaderas, tanto las normativas acerca de las normas como las fácticas sobre los hechos. ART. 120.3 CE: “las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”. La motivación es obligatoria en la aplicación de normas y son las razones que explican los diversos aspectos que han llevado al juez a realizar una determinada aplicación de la norma, y que debe plasmarlas en la sentencia. 2. Carácter reciente de la motivación. La obligación de motivar se retrotrae a principios del siglo XIX (en los sistemas modernos y postrevolucionarios), con el surgimiento de las primeras constituciones, de los DDFF y el Estado de Derecho. En regímenes antiguos no existía la obligación de motivar, es más, se prohibía motivar a los jueces; esto tenía un motivo: se presumía que si el juez argumentaba sus decisiones, eso iba a dar lugar a impugnaciones o apelaciones de las sentencias, lo que aumentaría el número de casos y daría más trabajo a los jueces, justo lo que se quería evitar.

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Actualmente, la función básica del juez, desde el punto de vista de la democracia, es la posesión de competencia suficiente para aplicar las normas creadas por el legislador. 3. La obligación de motivar en el Estado de Derecho. La obligación de motivar engloba dos tipos de fundamentos:  Fundamentos endoprocesales. Constituyen la explicación que se da a las partes para qué comprendan los elementos de esa decisión judicial y las razones que la justifican (son internos al proceso).  Fundamentos extraprocesales. Hacen referencia a la necesidad del juez de aplicar las normas que proceden de un poder legislativo legitimado (son externos al proceso ). II. MOTIVACIÓN Y ARGUMENTACIÓN (II). 1. Argumentación.  

Argumentación teórica. Acción relativa al lenguaje, mediante la cual se dan razones para sostener una tesis o pretensión en respuesta a una cuestión o problema. Argumentación práctica. Se produce cuando se da respuesta a una cuestión de tipo práctico, acerca de un problema de conducta o comportamiento.

2. La diferencia entre motivos y razones. Los conceptos “motivos” o “razones” pueden dar lugar a situaciones dudosas: a) Motivos (o razones) subjetivos y “justificatorios”. Los motivos o razones subjetivos son los elementos empíricos que explican la actuación de un determinado sujeto. Los motivos o razones justificatorios abogan que aquello que ha ocurrido es lo que debería ocurrir, lo correcto y razonable; o por el contrario, aquello que no debería haber ocurrido, porque no hay razones correctas que lo justifiquen. No es que existan motivos que lleven a un sujeto a actuar de una determinada manera, lo importante es el punto de vista de dicho sujeto para actuar así. EJ: si alguien no conoce las consecuencias jurídicas de sus actos o si actúa a sabiendas (con buena o mala fe). b) Las concepciones de la motivación judicial: a. Concepción racionalista. Lo importante son las razones objetivas que justifican por qué los jueces toman determinadas decisiones. b. Concepción psicologista o escéptica. Sostiene que las razones de los jueces son racionalizaciones, es decir, se utilizan para justificar a posteriori una idea o tesis que hemos tomado previamente por una razón. En los ordenamientos jurídicos justos, las razones y los motivos deberían coincidir, porque las razones son los motivos por los cuales los jueces actúan. III. LOS PROBLEMAS DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO Y LA IMPORTANCIA DE LA JUSTIFICACIÓN. 1. La importancia de la argumentación. La importancia de que los jueces deban argumentar sus sentencias encuentra su fundamento en dos ideas o razones principales: 1º EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La decisión del juez se fija conforme al Derecho, esto es, en aplicación de normas jurídicas generales para el caso concreto.

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2º SOLUCIÓN INDETERMINADA. El Derecho es, en muchos casos, ya sea en mayor o menor medida, indeterminado. Esto significa que las normas generales no predeterminan una solución específica clara para cada caso. Por eso y porque a partir de las normas son posibles varias soluciones, es importante que el juez justifique la decisión va a adoptar. En este punto, podemos plantearnos dos tipos de concepciones extremas en relación a la aplicación del Derecho: a. El “noble sueño” de Kant o formalismo jurídico. Según éste, la aplicación de las normas puede presentarse como un razonamiento silogístico. El modelo de silogismo sería:  Norma general: “Si se dan las circunstancias X debe hacerse A”.  Premisa particular: “En este caso se dan las circunstancias X”.  Enunciado sobre hechos o premisa particular: “En este caso debe hacerse A”. b. La “pesadilla” o concepción escéptica. Afirma como característico la indeterminación del Derecho: las normas son ambiguas, contradictorias entre sí, no son claras, etc. El juez no decide solo a partir de normas, sino a partir de sus convicciones religiosas políticas, sociales, morales, etc. 2. La verdad del formalismo. La subsunción o “silogismo judicial”. Premisas normativas y premisas fácticas. El formalismo postula que la sentencia del juez es la conclusión de un razonamiento y está basada en buenas razones. La subsunción o “silogismo judicial” aboga que el juez debe razonar de manera muy perfecta su decisión, acogiéndose a la Ley. Para ello debe haber hechos que se puedan estimar probados. Encadenando estas premisas de una manera lógica, el juez podrá adoptar la norma dentro del Derecho para ese caso concreto. 3. La verdad del escepticismo. Los problemas en la aplicación de normas.  Premisas normativas. Versan sobre normas jurídicas sobre las que el juez fundamenta su decisión. Engloba dos clases de premisas: o Determinación de las normas aplicables. El juez tiene ante sí varias normas y debe decidir cuáles de ellas son las correctas y aplicables al caso concreto (problemas de validez y aplicabilidad). o Interpretación de normas. Existen diferentes opciones sobre qué significado se le debe atribuir a la norma y sobre qué razones debe argumentar el juez a la hora de justificar su decisión (problemas de interpretación).  Premisas fácticas. Se trata de premisas sobre los hechos que el juez considera probados. Desembocan en problemas de prueba al existir dudas acerca de las afirmaciones de los hechos que han acontecido y del grado de certeza que exige el Derecho. 4. Las distintas decisiones del juez y la obligación de dar razones de cada una. Existen una serie de problemas, tanto en las premisas relativas como fácticas, que hacen que en muchos casos la solución no esté determinada para el caso concreto. Estos problemas derivan de que todas las premisas del juez no vienen previamente reguladas por el Derecho y, por tanto, cada una tiene más de una opción interpretativa posible a los problemas de validez. Por tanto: 1º El juez debe optar entre una de varias soluciones posibles para aplicar al caso específico: si hay más de una, cada vez que el juez elige, debe justificar su decisión. 2º Cuando hay más de una interpretación posible de una norma, el juez debe elegir cuáles de las interpretaciones posibles es la correcta y justificarla mediante argumentos.

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T2. LAS PERSPECTIVAS SOBRE LOS RAZONAMIENTOS EVALUACIÓN RACIONAL DE LOS ARGUMENTOS.

JURÍDICOS.

II. PERSPECTIVA “FORMAL” (JUSTIFICACIÓN INTERNA). Hay tres tipos de perspectivas o de puntos de vista posibles, de los cuales solo es destacable uno de ellos: la perspectiva formal o lógica. A la perspectiva formal o lógica también se le llama justificación interna del razonamiento y atiende únicamente a la construcción lógica del razonamiento. Desde este punto de vista, solo interesa que esa construcción lógica se haya realizado correctamente. Esto es: si P → Q. No interesa si conclusión es verdadera o correcta, si no que derive válidamente de las premisas, y si éstas últimas son válidas, por consiguiente, la conclusión también lo será. 1.Tipos de argumentación. 1) Razonamientos deductivos. Son aquellos que parten de premisas generales y llegan a conclusiones particulares. La conclusión deriva necesariamente de las premisas, por lo que si éstas son válidas, la conclusión también lo será. Esto es: si P → necesariamente Q. 2) Razonamientos inductivos. Se da un proceso contrario: parten de premisas particulares hasta llegar a conclusiones generales. Se diferencia de lo anterior en que la validez no es necesaria, es simplemente contingente o probable, esto es, la conclusión puede ser válida y las premisas no tienen por qué serlo. 3) Razonamientos causales. Se afirma que algo es causa de otra cosa (X de Y). Un razonamiento causal correcto necesita la existencia de una correlación entre hechos. 4) Razonamientos por analogía. Se dice que dos sucesos/entidades/personas que son similares en algo, también lo son en otros aspectos. 5) Razonamientos ab exemplo. Se basa en un ejemplo, con el fin de apoyar una afirmación general en un caso particular, lo que demuestra que es una afirmación válida. 6) Razonamientos de autoridad. Aboga que algo es correcto porque alguien lo dice, o en otras palabras, se da como razón que un sujeto ha afirmado ese enunciado. 2. Falacias. Una falacia es un razonamiento lógico y erróneo por la forma de la construcción lógica, no porque una de las premisas sea errónea. Algunas de las falacias son: a. Afirmación del consecuente. Es muy frecuente y consiste en una afirmación contraria al modus ponens, de forma que la conclusión siempre sea P. b. Negación del antecedente. Consiste en decir que si P → Q, y no P, la conclusión es que entonces no será Q. Es decir, afirma un condicional, lo cual es un razonamiento falso. c. Generalización incompleta. Consiste en la afirmación inductiva de razonamientos generales a partir de casos muy individuales. d. Causalidad falsa. Consiste en la afirmación de razonamientos generales a partir de casos falsos particulares. e. Falacia de la composición. Consiste en afirmar que un conjunto tiene las características que tienen los miembros de ese conjunto. f. Falacia de la división. Consiste en lo opuesto a lo anterior: afirmar que los rasgos de un conjunto los tienen todos los miembros del mismo. g. Argumento ad hominem. Un argumento es falso o erróneo porque aquel que lo formula tiene características negativas.

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II. PERSPECTIVA “MATERIAL” (JUSTIFICACIÓN “EXTERNA”). Establece que, para poder afirmar que las premisas son correctas, no basta la propia construcción del razonamiento, sino que hay que ir más allá: textos jurídicos, consecuencias... 1. Razonamiento teórico y razonamiento práctico. El razonamiento teórico es aquel cuya conclusión es una afirmación acerca de hechos, que pretende justificar una creencia como verdadera. El razonamiento práctico es una conclusión acerca de cómo son las cosas, de adoptar una decisión correcta. 2. Un modelo simple de razonamiento jurídico deductivo. 1) 2) 3) 4) 5)

Premisa normativa general. Es la regla aplicable. Premisa fáctica. Fija hechos probados. Enunciado genérico (interpretativo) de subsunción. Enunciado individual (interpretativo) de subsunción. Conclusión (normativa singular).

3. Condiciones de la aceptabilidad de la justificación.  Explicitud. Es deseable que las premisas se expongan o formulen explícitamente en la mayor medida posible.  Suficiencia. Las premisas deben ser estar suficiente y adecuadamente expuestas en la sentencia, la cual debe estar motivada.  Completitud. Debe existir una ausencia de lagunas en el ordenamiento jurídico.  Congruencia. En la sentencia debe respetarse este principio, sin resolver ninguna cuestión fuera de la pretensión del actor y de la resistencia del demandado. 4. Tipos de razones válidas.  Razones lingüísticas. Son las referidas al significado de las palabras que componen las normas y se dan al plantearse problemas de interpretación. En estos casos el juez debe justificar los significados posibles de una norma y cuál de ellos prefiere.  Razones empíricas. Son razones acerca de hechos. Se dan sobre todo en las premisas fácticas sobre el razonamiento judicial.  Razones institucionales. Son las propias del Derecho y están constituidas por normas sobre la cuestión sustantiva y “metanormas” (normas sobre normas; EJ: normas que deben solucionar las antinomias).  Razones valorativas. Son aquellas que contienen juicios de valor, de los cuales destacan: valoraciones fuertes, que hacen referencia a los juicios morales, ideológicos o políticos; y valoraciones débiles, relativas a juicios de valor técnicos, sobre la utilidad de ciertos instrumentos, ciertas profesiones o conductas humanas. III. PERSPECTIVA PRAGMÁTICA. Pretende, con la argumentación, convencer a alguien de algo. En este caso, es importante, no solo la construcción del argumento y la verdad tanto de las premisas como de la conclusión, sino las circunstancias externas que se dan en la argumentación. La perspectiva pragmática se divide: A. Dialéctica. Es el terreno cubierto por la descripción y por la regulación pragmáticas de diversas clases de argumentación. B. Retórica. Comunicación dirigida a inducir ciertas creencias o provocar ciertas reacciones

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T3. LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL (I): PRINCIPIOS Y REGLAS. La palabra “principio” aparece en nuestro sistema jurídico recogida en muy diversos significados. Los principios hacen referencia a normas determinadas con ciertos rasgos concretos. I. LAS DIFERENCIAS ESTRUCTURALES Y FUNCIONALES ENTRE REGLAS Y PRINCIPIOS. 1. Los principios como normas. La primera diferencia entre principios y normas sería afirmar que los principios son normas cuya condición de aplicación es “abierta” o “implícita”, mientras que las reglas serían normas cuyas condiciones de aplicación están cerradas. Que las condiciones de aplicación estén cerradas significa que el supuesto de hecho de la norma determina aquellas condiciones que deben darse para la aplicación de la misma; de manera que si se dan las condiciones, la norma se aplica, y si no, no se toma en cuenta por no ser relevante para el caso. En cambio, los principios serían normas cuyas condiciones de aplicación ofrecen razones prima facie a favor de una determinada solución, pero existe la posibilidad de que el caso presente otras circunstancias que hagan que la solución sea distinta. 2. Los principios como “mandatos de optimización”. Robert Alexy se ha referido a los principios como “mandatos de optimización”, directrices, normas programáticas o reglas de fin. Estas normas ordenan a los poderes públicos a optimizar o alcanzar un fin en la medida posible, pero no prohíben ninguna conducta. Los principios son todos directrices y la reglas son todas ellas un comportamiento prohibido u obligatorio. Los principios, a diferencia de las reglas (que solo pueden ser cumplidas o incumplidas), son susceptibles de una aplicación o cumplimiento gradual. 3. Las reglas como “razones de autoridad”. 





Los elementos de las normas son la regulación y la justificación subyacente. Puede ocurrir que a veces se aplique la norma cuando se da el conjunto de condiciones de aplicación, y sin embargo no se da la justificación subyacente, o viceversa. Normas infrainclusivas y suprainclusivas. Las normas pueden incluir más casos que los que deberían incluir a la luz de su justificación subyacente (suprainclusiva). Sin embargo, será una norma infrainclusiva cuando ocurre lo contrario. Normas “atrincheradas”. Son aquellas que se niegan a ser modificadas o flexibilizadas.

4. Los principios como razones de primer orden y no excluyentes. Las reglas son razones excluyentes porque excluyen la deliberación del juez, es decir, el juez considera que hay razones subyacentes a la regla, que podrían aconsejar que la regla no se aplique de acuerdo con su interpretación literal. Por otra parte, los principios son razones no excluyentes, en favor de una determinada solución a un caso: no excluyen las demás soluciones derivadas de la deliberación del juez en base a la aplicación de normas. Requieren que el juez (mediante deliberación) considere que el principio sea aplicado al caso en razón de su justificación subyacente. 5. Los conflictos entre reglas y entre principios.

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A. En cuanto al tipo de conflictos. Los conflictos entre reglas son in abstracto y entre principios son in concreto. En el caso de las reglas, una antinomia se puede conocer a priori y determinar antes del proceso que dos normas entran en conflicto. Pero en los conflictos entre principios no son determinables a priori. Decimos que son conflictos in concreto porque se presentan cuando se da un caso preciso al cual son aplicables los dos principios: por eso se llaman antinomias contingentes o contextuales. B. En cuanto al modo de solución. Los conflictos entre reglas se resuelven mediante criterios generales; pero esto no existe cuando se dan conflictos entre principios, es más, no existen precedencias entre ellos. 6. El carácter gradual y funcional de la diferencia entre reglas y principios. La diferencia entre reglas y principios es gradual (normas que “tienden más” hacia los principios y normas que “tienden más” hacia las reglas), no muy distinguible en algunos casos, y funcional (una norma es, o bien un principio, o bien una regla), acerca de cómo funciona el sistema jurídico y de cómo se tratan las normas en uno y otro caso.

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T4. LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL (II): SUBSUNCIÓN Y PONDERACIÓN. Las reglas y los principios van a determinar distintos modos de argumentación o de razonamiento, cuando se aplican por parte de los jueces o de otros aplicadores del Derecho. Existen tres modos de argumentación: subsunción, argumento finalista y ponderación. I. SUBSUNCIÓN. Este tipo de argumentación es la que se aplica a las reglas de acción y consiste en afirmar que el caso se halla incluido en el campo de aplicación de la norma. De esta manera, se establece una relación lógica de dependencia entre el caso particular y la norma que se desea aplicar a ese caso particular. PREMISA NORMATIVA GENERAL. Una acción deriva en consecuencias ciertas. “Si se dan circunstancias P, debe hacerse Q”.

ENUNCIADOS INTERPRETATIVOS DE SUBSUNCIÓN. Hay una norma aplicable a un caso. “J es un caso al que se le aplica la norma N”.

PREMISA FÁCTICA PARTICULAR. En un caso se ha producido cierta conducta o acción. “En el caso j de dan las circunstancias P”.

CONCLUSIÓN. Debe darse la consecuencia jurídica. “Entonces Q”.

II. ARGUMENTO FINALISTA. Aboga que se deben realizar acciones concretas para llegar a un determinado fin (reglas de fin). PREMISA GENERAL. Es la norma o regla aplicable. Es decir: “en condiciones X se deb...


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