Civil II - Juan Carlos Jiménez Mancha PDF

Title Civil II - Juan Carlos Jiménez Mancha
Course Derecho Civil II
Institution Universidad Complutense de Madrid
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Apuntes de la asignatura Derecho Civil II con el l profesor Jiménez Mancha. Seguramente sirvan para más profesores, pero yo los recomiendo con el propio Jiménez Mancha. ...


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Civil II -Manual de consulta: Albadalejo. ! -Examen: 30 preguntas sin coeficiente reductor con el aprobado en el 18/30 aprox.! Premios Stella!

Índice: -Obligaciones:! " -Parte General:! " " -Fuentes de obligaciones.! " " " -Ley.! " " " -Contrato.! " " " -Cuasicontrato (Cobro de lo indebido y Gestión de Negocios Ajenos).! " " " -Delito.! " " " -Cuasidelito.! " " -Efectos de obligaciones.! " " -Clases de obligaciones.! " " -Extinción de obligaciones.! " " " -Pago.! " " " -Compensación.! " " " -Condonación.! " " " -Novación.! " " " -Pérdida de la cosa.! " " " " " " " " " "

-Parte Especial:! " -Contratos:! " " -Compraventa.! " " -Arrendamiento.! " " -Mandato.! " " -Depósito.! " " -Préstamo (Mutuo y Comodato).! " -Cuasicontratos:! " " -Pago de lo indebido.! " " -Gestión de negocios ajenos.!

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¿Responsabilidad civil y extracontractual?!

Tema 1: -La Obligación: La obligación es el vínculo jurídico existente entre dos personas en virtud de las cuales una de ellas, la parte activa o acreedora, tiene derecho a exigir de la otra, parte pasiva o deudora, el cumplimiento de un deber o prestación que conforme al artículo 1088 CC consiste en un dar, hacer o no hacer algo (parte activa/actor/demandante/acreedor y parte pasiva/deudor/demandado). A este “dar, hacer o no hacer algo” lo llamamos prestación. ! " En los contratos de servicios nace una obligación de hacer, por ejemplo, contratar a un abogado para una defensa judicial. Por otro lado, un contrato como una compraventa sería de dar, puesto que se da algo (en el ejemplo de la compraventa

ambas partes serían deudoras y acreedoras al mismo tiempo). Un ejemplo de un contrato de no hacer podría ser una obligación de no competencia, o alguna servidumbre de no edificar. ! -Fuentes de las obligaciones:! Son la ley, los contratos, los cuasicontratos y los delitos cuasidelitos (art. 1089CC). La ley viene recogida en el artículo 1090, los contratos en el 1091 (ppio de pacta sunt servanda, los pactos deben ser cumplidos), los delitos en el 1092, que nos remite al CP (el responsable de un delito lo es también civilmente) y los cuasidelitos se basan en la responsabilidad civil extracontractual (por ejemplo los niños que juegan al juego de la lima). Los cuasicontratos como fuentes de obligaciones no están estrictamente estipulados en el CC, pero sí se hace referencia al cobro de lo indebido y a la gestión de negocios ajenos. El cuasicontrato es una fuente de obligaciones que nace, bien de la realización de un pago en cobro indebido, bien de la gestión de un negocio ajeno (1888CC). ! -Incumplimiento de obligaciones, responsabilidad: ! La regla general es que el incumplimiento de una obligación genera responsabilidad. El incumplimiento puede ser total o parcial, incluyendo en el segundo caso el incumplimiento por mora. El incumplimiento se puede producir por dolo (no en el sentido penal, sino referido al engaño), por negligencia (equivalente a culpa, falta de diligencia) y/ o por mora (retraso en el cumplimiento). Todo esto queda recogido en el artículo 1101 CC. Básicamente dolo sería intencional, negligencia culpa y la mora retraso. En dicho artículo se explica que estos tres casos quedan sujetos a una indemnización, es decir, tienen responsabilidad. ! " La exigibilidad de la responsabilidad se recoge en el artículo 1102, que nos viene a decir que toda responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. Waiver: cláusula de limitación de responsabilidad (por ejemplo, un abogado que la incluye para no tener que indemnizar al cliente por toda la demanda, sino solo con sus honorarios), no cabe en casos de responsabilidad por dolo. Por otro lado el artículo 1103 nos dice que también es exigible cuando sea por negligencia, aunque puede ser moderada. Así pues la diferencia entre ambas es que la exigibilidad por dolo es irrenunciable, mientras que por negligencia o culpa es renunciable, es decir, puede pedir al juez que modere/reduzca la indemnización. Respecto a la omisión de la diligencia debida, se distingue entre culpa o negligencia leve, grave o muy grave.! -Efectos del incumplimiento en casos de fuerza mayor y caso fortuito:! En determinados supuestos el incumplimiento no provendrá de un acto doloso o culposo del obligado, sino de una circunstancia externa. Incluso el incumplimiento fuera de plazo por una circunstancia externa el obligado es responsable al no cumplir puntualmente la obligación, debiendo en este caso reclamarse a quien tenga la culpa realmente. Se exceptúan los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, a los que se referiría, sin mencionarlos expresamente, el artículo 1105 CC. Si el daño fuera previsible y evitable sería culposo, puesto que no se han tomado las diligencias requeridas para evitarlo; de ser imprevisible e inevitable (daño por un terremoto) estaríamos ante un supuesto de fuerza mayor, excluyéndose la responsabilidad; en el caso de ser previsible e inevitable (un huracán) también sería un supuesto de fuerza mayor, excluyéndose, por lo tanto, la responsabilidad; finalmente, en un caso de un suceso imprevisible y evitable hablaríamos de un caso fortuito (camión con aves). Siendo inevitable, ya sea previsible o imprevisible, siempre será un caso de fuerza mayor y, por lo tanto, los daños derivados de estos casos no producen responsabilidad, y se diferencian de los casos fortuitos precisamente en que

no son evitables, puesto que en éste último el daño es evitable pero no es previsible. Con frecuencia la huelga aparece en los contratos de transporte como causa de fuerza mayor.! " En los artículos 1106 y 1107 se nos explica que si se incurriere en fuerza mayor o caso fortuito se pagarían los daños y perjuicios. Por otro lado, el 1109 nos dice que en los casos por mora se pagan los intereses. ! " Daño emergente y lucro cesante (ejemplo del bodeguero). Daño emergente es el daño directo que se identifica con la pérdida que aparece de forma evidente, mientras que el lucro cesante hace referencia a beneficios futuros y ganancias que se hayan dejado de obtener. No se conceden lucros cesantes meramente especulativos, como en el cuento de la lechera, sino solo los reales. Los daños no se presumen, deben probarse y son de apreciación prescriptiva; no existen los hechos, sino los hechos probados. Así pues, el lucro cesante no será concedido si se considera meramente especulativo.! " El deudor doloso, el que obra con mala fe, responde con todos los daños que directa o indirectamente se deriven de la falta de cumplimiento. ! Juego de la lima: culpa invigilando.! -Clases de obligaciones:! Pueden ser unilaterales o bilaterales/recíprocas. Las unilaterales se caracterizan porque en la relación jurídica hay un único obligado, lo que supone que solo exista una prestación (por ejemplo una obligación de reparar el daño causado en un accidente de tráfico, cuando un conductor atropella a un peatón dos figuras se ven involucradas, pero solo el conductor debe responder), mientras que en las recíprocas nacen obligaciones en ambas partes (el ejemplo por excelencia es la compraventa, donde comprador y vendedor se hayan obligados recíprocamente). Si, en las recíprocas, una de las partes incumple su prestación, la otra parte puede adoptar una de las siguientes posturas (1124): exigir el cumplimiento específico de la obligación recíproca o contraprestación, denunciar el incumplimiento y exigir la resolución del contrato u oponer la excepción de incumplimiento denominada exceptio inadimpleti contractus o exceptio de non adimpleti contractus, que consiste en abstenerse de cumplir hasta que lo haga la otra parte, o enervar la acción, justificando tu incumplimiento por el previo incumplimiento de la otra parte. ! " El incumplimiento debe ser grave o esencial, no puede ejercitar la acción resolutoria o la exceptio el que primero haya incumplido, y la jurisprudencia va a permitir el ejercicio de la acción resolutoria y de la exceptio en los supuestos en los que se haya producido un incumplimiento defectuoso de tal magnitud que frustra la finalidad económica del contrato (por ejemplo cuando se compra una cosa que no sirve para la finalidad para la que se compró). ! " La exceptio de non rite adimpleti contractis es una variante que se refiere a un cumplimiento incorrecto del contrato, es decir, cumplo pero en unos términos tan incorrectos que se llega a considerar incumplido. Por ejemplo, entrego una casa pero la entrego sin las licencias.! " Podemos distinguir entre contratos (1274) onerosos, en los que hay una carga (por ejemplo la compraventa, para recibir la mercancía debo pagar un precio), a título gratuito, en el que no hay ninguna carga (por ejemplo una donación).! " La facultad en condición resolutoria tácita inserta una condición que viene a decir que si el comprador no paga el precio el vendedor puede resolver el contrato y viceversa, si el vendedor no entrega la cosa el comprador puede resolver el contrato. ! -Mora:! Recogida en el art. 1100 del CC. Debe existir un requerimiento, que puede ser judicial (producido normalmente en virtud de demanda) o extrajudicialmente (burofax, carta

certificada o correo electrónico/WhatsApp). En el artículo 1108 se nos explica la diferencia entre el interés convencional y el interés legal, los primeros son los pactados por las partes en el contrato siempre que no sean usurarios/excesivos (cuando supera en un 1,5 el nivel del dinero), mientras que los segundos se establecen en la Ley General de Presupuestos cada año. ! " No será necesario el requerimiento judicial para poner en mora a un obligado cuando en el contrato existiera una cláusula en la que expresamente se dijera que se excluye la intimación. Además, tratándose de obligaciones mercantiles la mora se produce de una forma automática.! " Los intereses vencidos se pueden reclamar en el momento de realizar la reclamación de la obligación (anatocismo: interés del interés).! -Solidaridad y mancomunidad (1137):! La solidaridad, en ella pueden concurrir varios deudores y acreedores en una obligación, donde cualquiera de los acreedores puede reclamar a cualquiera de los deudores el pago de la totalidad de la deuda, y una vez pagada ésta por cualquiera de los deudores a un acreedor se extingue la obligación entre todos ellos. No obstante, el deudor que haya pagado podrá reclamar de los demás la parte que le corresponda atendiendo a sus relaciones internas, y así mismo el acreedor que haya cobrado deberá pagar la parte a los demás dentro de las relaciones internas. La prescripción puede ser interrumpida, mientras que la caducidad no. ! " Por otro lado, la mancomunidad, que no aparece concretamente regulada en el Código Civil (razón por la cual acudiremos a Díez Picazo) aparece en obligaciones con objetos divisibles en las que el acreedor solo puede pedir a cada deudor su parte, y no la totalidad. Díez Picazo se refiere a este tipo de obligaciones mancomunadas como parciarias, puesto que aparece la obligación dividida en partes. Cuando, en cambio, hablamos de una obligación mancomunada con objeto indivisible, los actos de reclamación los deberán hacer los acreedores conjuntamente.! -Obligaciones divisibles e indivisibles (1149):! Las obligaciones pueden tener una prestación de dar o de hacer. Las prestaciones de hacer pueden ser divisibles cuando pueden medirse en unidades de medida, tiempo o longitud, mientras que las de dar son divisibles cuando la prestación es un cuerpo cierto, e indivisibles cuando consiste en algo no susceptible de cumplimiento parcial, pudiendo estas últimas ser objetivas o subjetivas. ! -Obligaciones con cláusula penal:! Son aquellas en las que las partes han previsto que para el caso de incumplimiento se pague una pena, que puede ser sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios o cumulativa a la indemnización de daños y perjuicios o de cumplimiento específico. La pena puede ser sustitutiva de la indemnización de daños derivados del incumplimiento, si las partes no hubieran pactado nada se entenderá que la pena es sustitutiva (1152), es decir, que el incumplidor pagará en concepto de daños y perjuicios lo pactado en la cláusula sin que se le pueda exigir otra cantidad en concepto de daños. ! " En el caso de que la pena sea cumulativa el incumplidor deberá, además de pagar la pena, pagar los daños y perjuicios que correspondan, cumplir la obligación. La pena solo es cumulativa si se ha pactado previamente. Un deudor no puede eximirse de cumplir la obligación principal pagando la pena salvo que expresamente se hubiera pactado (1153). El acreedor tampoco puede pedir conjuntamente el cumplimiento y pago de la pena , salvo que expresamente se haya establecido. El artículo 1154 contempla la facultad moderadora del juez a la hora de poder moderar la pena cuando estuviéramos, no ante un incumplimiento total, sino parcial o irregular.!

" Según el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, si la obligación principal fuera nula, también lo será la cláusula penal, en cambio, la nulidad de la cláusula penal no conlleva la derogación de la obligación principal. Pueden existir obligaciones alternativas, por ejemplo, que A entregue a B una cosa o alternativamente le entregue una cantidad de dinero, de manera que cumpliendo cualquiera de las dos se extingue la relación obligatoria. El favor debitoris dice que en caso de duda a favor del deudor, por ejemplo, si no se establece cual es el lugar de pago se entiende que es el domicilio del deudor. En caso de que en una obligación alternativa no se designe quien tiene el derecho de elección, éste corresponde al deudor. ! -Obligaciones alternativas:! Así pues, las obligaciones alternativas son aquellas cuyo objeto no está constituido por una prestación única, sino por varias prestaciones, de forma que el deudor extingue la obligación cumpliendo una sola de las prestaciones a las que alternativamente se ha obligado. Además, tiene el derecho de elección, contemplado en el 1132 del Código Civil, de manera que, si no se hubiera establecido nada en la obligación la elección corresponde al deudor con las siguientes limitaciones: el deudor no puede compeler/ obligar al acreedor a recibir parte de una prestación y parte de otra, sino que debe ejecutar o cumplir por completo la prestación elegida; el deudor no puede elegir una prestación que fuere imposible o ilícita; el deudor pierde el derecho de elección si de todas las prestaciones solo pudiera realizarse una porque, por ejemplo, las cosas objeto del resto de las prestaciones se han perdido. ! -Obligaciones genéricas y específicas:! Una obligación puede recaer sobre cosas genéricas o sobre una cosa específica (3 ovejas o una oveja concreta que queremos porque tiene x característica que la diferencia de las demás). Cuando una obligación genérica pasa a ser específica se produce una especificación (por ejemplo cuando tú compras un perro de una camada que en un principio es cualquiera de la camada, pero cuando llegas ves uno concreto de la camada que te gusta más y te llevas ese concreto por esa razón). El riesgo de pérdida producido antes de una especificación recae sobre el deudor, pero con posterioridad a la misma corresponde, el riesgo de pérdida, al acreedor. Si la cosa específica se pierde por parte del deudor por caso fortuito o causa mayor se extingue la obligación.! -Obligaciones puras, condicionales y a término:! Las obligaciones puras son aquellas cuya eficacia no depende del cumplimiento de una condición o de un plazo, las condicionales son aquellas cuya eficacia depende del cumplimiento de una condición, de forma que la eficacia de la obligación o contrato queda en suspenso hasta que se cumpla dicha condición o se resuelve si se cumple la misma (en el primer caso son obligaciones sujetas a condición suspensiva y en el segundo a condición resolutoria) y las obligaciones a término/a plazo son aquellas cuya eficacia está supeditada al plazo o término (por ejemplo, un contrato que surte sus efectos a partir de un día y se extingue transcurrido un tiempo o llegado un término). ! " Una condición es un suceso o hecho futuro e incierto o un suceso pasado que los interesados ignoren. En realidad se trata de un hecho desconocido para las partes del contrato que introduce un elemento de aleatoriedad en la eficacia de la obligación. Las obligaciones sujetas a condición suspensiva mientras está pendiente de cumplimiento la condición no se produce ningún efecto, si la condición es resolutoria mientras está pendiente la condición el contrato o la obligación produce todos sus efectos como si fueran puros pero se resuelven al cumplirse la condición. El 1119 nos dice que se da por cumplida una condición cuando quien hubiera quedado obligado a consecuencia de su

cumplimiento impidiera u obstaculizase éste (ejemplo del polígono de Arroyo de Butarque).! " Las obligaciones a plazo son aquellas cuya eficacia depende del cumplimiento de un plazo o término, que puede venir determinado por un día cierto, entendiendo por día cierto (1125) no solo el que se sabe que necesariamente ha de venir y cuando ha de venir (por ejemplo 1 de enero de 2018), sino también el que se sabe que va a venir aunque se ignore cuando (por ejemplo el día de la muerte de una persona). Si existe incertidumbre sobre si ha de llegar o no el día (por ejemplo cuando una persona se case, que no sabemos si realmente ocurrirá), hablamos de un día cierto pero no de un término, sino de una condición.! -Efectos del cumplimiento de la condición:! El primero que debemos señalar es el efecto retroactivo. El 1120 expone que los efectos del cumplimiento sean suspensivos o resolutorios, se retrotraen al día de constitución de la obligación, es decir, el día de percepción del contrato. Sin embargo, en las obligaciones recíprocas los interesados entregarán globalmente los frutos que debería entregar uno con los intereses del otro, y en las unilaterales se establece que el deudor hace suyos los frutos o el dinero producidos mientras estuvo pendiente la condición salvo pacto en contrario. No obstante, se reconoce a los jueces/tribunales la facultad de moderar el efecto retroactivo de las obligaciones de hacer o no hacer! " El artículo 1121 permite a quienes vayan a obtener un derecho, a consecuencia del cumplimiento de una condición, ejecutar acciones tutelando su expectativa de derecho en el periodo de tiempo anterior al cumplimiento de la propia condición (pendente condicione) o al momento en que se tenga por cierto que ésta no se va a cumplir.! " El artículo 1122 hace referencia a las condiciones resolutorias y el 1123 a las suspensivas, y contempla la pérdida (con o sin culpa), el deterioro (con o sin culpa) y la mejora (incrementos o mejoras naturales e incrementos y mejoras con esfuerzo). Si la cosa se pierde sin culpa del deudor se extingue la obligación, si se pierde con culpa se producen daños y perjuicios. Si se deteriora sin culpa los deterioros son a cargo del acreedor, si se deteriora con culpa el acreedor podrá pedir el cumplimiento de entrega de la cosa deteriorada o la resolución más los daños y perjuicios. Si se mejora “con culpa” tiene derecho a retirar las mejoras o a compensar la mejora con los deterioros, si es “sin culpa” quedan a cargo del acreedor.! Completar: plazos, 1125, 1127, 1128, 1130! -Elementos esenciales de un contrato (1261):! Son el consentimiento de las partes, que es el elemento básico de todo contrato, el objeto, que debe ser una cosa y un precio, y la causa. Todos los elementos deben ser lícitos, es decir, el objeto no puede ser, por ejemplo, 10g de cocaína. En algunos contratos puede haber, en lugar de la causa, accidentales, que pueden ser una condición, un término/plazo o un modo/carga (legado modal y donación modal).! -Obligaciones de dar, hacer y no hacer: ! Las obligaciones de dar tienen como objeto la entrega de una cosa. Quien está obligado a dar una cosa está obligado también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia hasta que se produce la entrega. La obligación de entregar una cosa implica la obligación de entregar los frutos desde que nació la obligación de entregarla (1120).! " Los contratos son fuente de obligaciones, lo que supone que firmado un contrato de compraventa existe una obligación del vendedor de entregar una cosa y del comprador de entregar un precio, sin embargo, la propiedad no se adquiere por el mero cont...


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