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Title Coprec
Course Análisis Jurídico
Institution Universidad de Morón
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COPREC – LEY 26993 A través de una resolución, la Secretaría del Comercio Interior estableció el COPREC. ¿Qué es el COPREC? El Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo; es un servicio gratuito y no se necesita abogado. Buscan facilitar que se llegue a un acuerdo ante la denuncia de los consumidores y usuarios. ¿Cómo funciona? Se carga el reclamo de manera virtual (plazo de 30 días para hacerlo), se notifica electrónicamente a la empresa. Tanto la audiencia como el acuerdo son virtuales; desde cualquier lugar del país, se puede resolver sin necesidad de salir de casa. Si la empresa no se presenta, tendrá una multa. ¿Dónde

hacer

el

reclamo

virtual?

www.argentina.gob.ar/defensadelconsumidor/formulario www.consumoprotegido.com.ar El COPREC es un sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo. Es gratuito para los consumidores, y es obligatorio para la empresa. Una vez cargado el reclamo, se asigna un turno y un conciliador. La Secretaria de Comercio notifica a la empresa o prestadora de servicios. A raíz de la pandemia por Covid, se implementaron las audiencias por los medios electrónicos (incluyendo video llamada de wpp).

Si no se llega a un acuerdo, este sistema es el único que le permite el acceso a justicia. Es decir, el acta de cierre emitida por el conciliador le permite al usuario o consumidor poder recurrir a la justicia; de ahí la validez e importancia del trabajo que realizan los profesionales.

Conciliación Previa para las Relaciones de Consumo – COPREC Si bien la ley data del año 2014, se implementó paulatinamente. Se transformó en un instituto, que es una conciliación entre el consumidor y la empresa, en la que participa un conciliador formado en el tema. Este sistema permite resolver conflictos de consumo brindándole protección al consumidor en aquellos asuntos que no superen en su reclamo hasta la suma de 55 salarios mínimos, vitales y móviles ($1.182.500); si lo supera, se tiene que ir por vía judicial civil y comercial, u otra vía de reclamo a través de defensa al consumidor. ¿Cómo se inicia el reclamo? Se puede ingresar a través de la página de “consumo protegido”, donde se solicita turno. Una vez admitido el reclamo por el COPREC se da el turno, y en función de donde se encuentre la persona se designa al conciliador. Esta designación puede ser por tres modalidades:

 Por sorteo, que va a efectuar el COPREC de la lista de aquellos inscriptos en el Registro de Conciliación para Relaciones de Consumo (RENCO). Se asigna dentro del plazo de 3 días hábiles administrativos desde que la persona presenta el reclamo.  Por acuerdo de partes – consumidor y proveedor - por convenio escrito, eligen a la persona del conciliador de la lista oficial del RENCO.  Por propuesta del consumidor o usuario al proveedor o prestador, a los efectos que seleccione un conciliador inscripto en el Registro, o el que haya propuesto aquel. Se intenta negociar en el marco de las leyes vigentes y, si se llega a un acuerdo, el mismo se plasma en un acta. Ese acuerdo puede ocurrir que se cumpla, o que no se cumpla. ¿Qué pasa en caso de incumplimiento? Si el acuerdo estaba homologado, se lo va a ejecutar por el procedimiento correspondiente y se le aplicará al proveedor o prestador inobservante las sanciones del Art. 46 de la ley 24240. ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.

ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se

realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

Este procedimiento tiene un plazo máximo de duración de 30 días hábiles administrativos, prorrogables por 15 días más a pedido de las partes y evaluación del conciliador. ¿Qué sucede con la prescripción? La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y administrativas, como así también de las sanciones que prevé la ley 24240, cuya aplicación corresponde en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo. ¿Qué pasa si fracasa la conciliación? El conciliador va a labrar un acta que deberá suscribir junto a los comparecientes, en la que

va a hacer constar el resultado negativo, y de la que se remite una copia a la autoridad de aplicación – COPREC – en el término de dos días hábiles administrativos. A partir de entonces, queda habilitado el consumidor para reclamar por vía judicial o ante la auditoría de las relaciones de consumo. La ley 26993 incluso prevé la creación de toda una estructura de un fuero judicial en el marco de la Justicia Nacional para las relaciones de consumo. El conciliador percibe honorarios; el plazo para que la parte prestadora o proveedora los abone es de 10 días. Para obtener el ejemplar del acuerdo homologado, dicha parte deberá presentar la constancia de pago de los honorarios del conciliador y la acreditación de pago del arancel de homologación. Entonces, los honorarios mayoritariamente quedan a cargo de la parte prestadora o proveedora. Si bien el conciliador (tanto del SECLO como del COPREC) también es un tercero neutral e imparcial, a diferencia del mediador, puede influir en el resultado del proceso proponiendo fórmulas de resolución tantas como crea posible para lograr el acuerdo, siempre intentando como objetivo que las partes arriben a una solución que sea equitativa cerrando acuerdos que sean mutuamente aceptables. La asistencia ¿es obligatoria? Pueden concurrir a estos institutos o bien personas físicas entre sí, o personas físicas de un lado y de

existencia ideal del otro. Las partes están obligadas a concurrir a las audiencias en forma personal, sin perjuicio de la asistencia letrada con la que pueden contar. ¿Dónde se celebran? En las oficinas habilitadas del conciliador a tal efecto. Las de existencia ideal deben ser representadas por sus representantes legales – director, presidente, etc. -, o bien mandatarios con facultades suficientes en un poder para acordar, tranzar y conciliar. La comparecencia del representante legal puede ser suplida por la de un director, de un socio, gerente, siempre y cuando este tenga poder suficiente para realizar transacciones y acredite su calidad de tal con la presentación del estatuto correspondiente – el cual tiene que estar vigente en todas sus partes -. La asistencia letrada no es obligatoria en este tipo de conciliaciones; sin embargo, los consumidores o usuarios afectados podrán participar con abogado que los patrocine, o bien optar por la asistencia de un representante de la asociación de usuarios y consumidores (las cuales tienen que estar inscriptas y que dependen del Ministerio Público de la Defensa), o de otros organismos estatales de defensa del consumidor, o servicios de patrocinio jurídico gratuito público.

En el caso que el conciliador considere que la cuestión a resolver letrado requiere un patrocinio por la complejidad del caso, se lo va a hacer saber a las partes a tal efecto. ¿Qué sucede cuando se alcanza el acuerdo conciliatorio y el consumidor no está presente? Si se puede justificar, la persona afectada podrá ausentarse y luego deberá ratificar el acuerdo personalmente ante el conciliador dentro del plazo de 5 días siguientes. Este es un requisito que se debe cumplir previo al trámite de homologación – caso contrario, se considerará fracasado el procedimiento y el conciliador extenderá un acta en la que hará constar el resultado -. ¿Cómo se abonan los honorarios del conciliador de consumo? La Secretaría de Comercio y la de Justicia establecieron la forma en la cual se calculan los honorarios de los conciliadores, los cuales van a ser fijados en una unidad de referencia – UDR -, equivalente al 1% del salario mínimo, vital y móvil. Ahí tenemos que la unidad de honorarios se llama UDR y tiene una escala de montos, entre otras cuestiones, conforme la designación del conciliador: Si fue designado por sorteo los honorarios los solventa el Fondo de Financiamiento; Si fue designado por un acuerdo entre el consumidor y el proveedor, el honorario lo abona este último salvo pacto en contrario;

Si fue designado a propuesta del consumidor, estará a cargo de éste. Ahora bien, con la incomparecencia injustificada  aquel proveedor que haya sido debidamente citado y no comparece a la audiencia, tiene un plazo de 5 días hábiles administrativos con posterioridad para justificar su incomparecencia ante el conciliador. Si no justifica, se va a dar por concluida la conciliación, y el conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un salario mínimo, vital y móvil emitiendo la certificación para que se le imponga, la cual será presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación. 1/3 de esa multa percibida será destinada al consumidor o usuario, siempre que no supere el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento de la institución. Por otro lado, si la incomparecencia del proveedor fuera debidamente justificada, el conciliador convocará a nueva audiencia que se va a celebrar dentro del plazo de 10 días de la fecha de justificación. En caso de no comparecer aquel a la segunda audiencia, ocurre lo antes desarrollado (concluye la conciliación y aplica multa). En caso de ser el consumidor o el usuario quien se ausente, se va a dar por concluido directamente el trámite conciliatorio, sin

aplicación de multa. En ese caso, podrá iniciar nuevamente su reclamo ante el COPREC. Si se llega a acuerdo, vamos a ver que la autoridad de aplicación tiene que emitir una resolución fundada mediante la cual va a homologar o rechazar el acuerdo conciliatorio dentro del plazo de tres días hábiles administrativos contados desde que se lo elevan, pudiendo el organismo a su vez formular observaciones a ese acuerdo. En tal caso, devuelve las actuaciones al conciliador para que en un plazo no superior de 10 días hábiles administrativos intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones realizadas. Este plazo puede ser prorrogado a solicitud del conciliador por motivos fundados. En caso de no haber correcciones, puede el COPREC denegar la homologación quedando así abierta la vía judicial.

TITULO I SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC) ARTÍCULO 1° — Creación. Créase el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación. El COPREC actuará a nivel nacional mediante su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias,

delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del presente Título con facultades para dictar las normas de aplicación o interpretación.

ARTÍCULO 2° — Reclamos ante el COPREC. Limitación por monto. El COPREC intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuyo monto no exceda de un valor equivalente al de cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. La intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio al reclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de conformidad con lo establecido en la presente ley. Las relaciones de consumo referidas en el párrafo primero son las regidas por la ley 24.240 y sus modificatorias. En los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica.

ARTICULO 3° — Gratuidad a favor del consumidor o usuario. El procedimiento ante el COPREC será gratuito para el consumidor o usuario en los casos previstos en el inciso a) del artículo 7°.

ARTICULO 4° — Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo. Créase el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Los conciliadores del COPREC deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la ley 26.589, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; b) Acreditar la capacitación que en la materia específica dictará la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas juntamente con la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; c) Superar una instancia final de evaluación ante la autoridad de aplicación; d) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente. Los conciliadores del COPREC estarán sujetos en el ejercicio de sus funciones a lo establecido en la ley 26.589, en tanto sea compatible con las disposiciones de la presente ley.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos habilitará a conciliadores de consumo autorizados por la autoridad de aplicación para desempeñarse en las dependencias, delegaciones u oficinas que ésta establezca, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del segundo párrafo del presente artículo. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con las jurisdicciones locales que adecuen sus regímenes procesales y procedimentales o adhieran a la presente ley en los términos del artículo 77, inscribirá en un registro especial a aquellos conciliadores de consumo que conformen los respectivos registros locales correspondientes a esta materia. El Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo y el COPREC, se remitirán recíprocamente la información de la que dispongan mediante el sistema informático que se apruebe con tal finalidad. ATENCION! Inscriptos en el Registro de Mediadores. Pregunta de examen: ¿cuáles son los requisitos? Primero, ser mediador conforme la ley 26589, y luego los demás.

ARTICULO 5° — Normas de procedimiento. El procedimiento se regirá por las reglas y condiciones previstas por esta norma y los principios establecidos en la ley 24.240 y sus modificatorias.

La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario. Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo en materia de plazos, los cuales se contarán por días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 6° — Formalización del reclamo. Efectos. El consumidor o usuario deberá formalizar el reclamo ante el COPREC consignando sintéticamente su petición en el formulario que la reglamentación apruebe. Asimismo la mencionada reglamentación establecerá los medios informáticos o electrónicos mediante los cuales el consumidor o usuario podrá también dirigir el reclamo ante aquél. La autoridad a cargo del COPREC evaluará si el reclamo cumple con los requisitos de admisibilidad que establezca la reglamentación. La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las administrativas, y de las sanciones emergentes de la ley 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo. El consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objeto sea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad y que se encuentre pendiente de resolución ante el

COPREC, o que haya concluido con o sin acuerdo, o por incomparecencia injustificada del proveedor o prestador. El procedimiento de conciliación tendrá un plazo de duración máximo de treinta (30) días prorrogables por otros quince (15) días, a requerimiento de las partes por ante el conciliador.

ARTÍCULO 7° — Designación del Conciliador. Admitido el reclamo por el COPREC, la designación del conciliador podrá realizarse: a) Por sorteo que efectuará el COPREC de entre los inscriptos en el registro indicado en el artículo 4° de la presente ley, habilitados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Conciliadores de Consumo; b) Por acuerdo de partes mediante convenio escrito, en el cual se elija entre aquellos conciliadores, inscriptos y habilitados en el registro indicado en el artículo 4° de la presente ley; c) Por propuesta del consumidor o usuario al proveedor o prestador, a los efectos de que éste seleccione un conciliador de consumo inscripto en el registro creado en el artículo 4° de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria. El sorteo previsto en el inciso a) del presente artículo deberá efectuarse dentro del plazo de tres (3) días contados desde la presentación del reclamo.

El conciliador designado citará a audiencia al consumidor o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél. A tal efecto, el consumidor o usuario podrá optar por consignar una dirección de correo electrónico al momento de formalizar el reclamo, en la cual se le notificará en tres (3) oportunidades la fecha de la aludida audiencia.

ARTICULO





Forma

de

las

comunicaciones.

Las

comunicaciones entre la autoridad de aplicación y los Conciliadores se realizarán por correo electrónico o por el programa informático que oportunamente se establezca.

ARTÍCULO 9° — Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito. En las conciliaciones las partes podrán contar con asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La autoridad de aplicación ...


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