Créditos Concursales PDF

Title Créditos Concursales
Author Marta Atrio García
Course derecho mercantil ii
Institution Universidad de Alcalá
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CRÉDITOS CONCURSALES: Clasificación La clasificación de los créditos es competencia de la administración concursal, cuyas decisiones, al igual que las relativas al reconocimiento, pueden ser atacadas mediante la impugnación de la lista de acreedores. Dadas las peculiaridades sobre el régimen general que representan los créditos privilegiados y también los subordinados, es evidente que la clasificación de los créditos resulta ser trascendente para el desarrollo ulterior del concurso, tanto si se aprueba un convenio, en virtud de la posición de los créditos privilegiados en su aprobación y en cuanto a su sometimiento a su contenido, y de los subordinados en su aprobación, como si se abre la fase de liquidación, dado el carácter preferente o postergado que tienen respecto de los ordinarios los créditos privilegiados y subordinados, respectivamente, en cuanto al orden establecido para proceder a su pago. Los créditos se clasifican en créditos privilegiados (con privilegio general o especial), a los que la LC otorga carácter preferente en el cobro (arts. 90 y 91 LC), créditos ordinarios que son aquellos que no están legalmente considerados como privilegiados ni como subordinados, y créditos subordinados que son aquellos que son postergado en el cobro (art. 92 LC).

1. Créditos privilegiados Los créditos privilegiados constituyen una excepción al principio de igual de trato de todos los acreedores. Aunque la LC ha reducidos los privilegios, sigue manteniendo algunos. En unos casos, por razones estrictamente jurídico-económicas, como son el mantenimiento de la eficacia de las garantías reales, reconociéndolas conforme a su naturaleza, o no perturbar las garantías usuales y reconocidas como eficaces en el sensible mercado de crédito, como sucede en relación con los privilegios especiales. En otros casos, como sucede primordialmente con los privilegios generales, por razones de política social o de interés general. Así resulta razonable mantener privilegios para los créditos salariales y otros créditos laborales, para los créditos tributarios y otros créditos públicos, así como los derivados de la responsabilidad extracontractual. O bien, a veces, como medida de estímulo que permita alcanzar uno de los objetivos del sistema, adelantar, en lo posible, el tiempo de la declaración del concurso para evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores (E. de M. II LC), fundamento que justifica el privilegio general del acreedor instante del concurso, que aunque se conserva se limita a la cuarta parte del crédito. Estos privilegios, por consiguiente, se conservan, pero se limitan en su cuantía, de modo que una parte de los créditos afectados sólo podrán considerarse como créditos ordinarios. Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad el patrimonio del deudor (art. 89.2 LC).

Son créditos con privilegio especial (art. 90 LC): 1º. Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal,, inmobiliaria o mobiliarias, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados. 2º. Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado. (La anticresis es una garantía en virtud de la cual el deudor entrega al acreedor una cosa para el pago de un crédito insoluto, con los frutos, naturales o civiles – intereses- que la cosa produzca, restituyéndolo una vez haya pagado la deuda). 3º. Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado. (Es un crédito refaccionario aquel nacido a consecuencia de préstamos concedidos para la realización de una obra ya sea de construcción, reparación o conservación del inmueble –también el crédito derivado del importe de los materiales-). 4º. Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores, y en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago. 5º Los créditos con garantías de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados. 6º. Los créditos garantizados con prenda, sobre los bienes o derecho pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. En todo caso, para gozar del privilegio especial, los créditos relacionados más arriba bajo los números 1º a 5º requieren que las respectivas garantías estén constituidas con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de una hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores (art. 90.2 LC). (La hipoteca legal tácita se aplica, por ejemplo, en relación con el IBI. Supone un reconocimiento legal a favor del Ayuntamiento que tiene Derecho a cobrar los recibos impagados del año natural y del inmediato anterior, con preferencia). Los créditos pignoraticios para ser especialmente privilegiados, necesitan que la prenda se constituya en documento público, salvo que se trate de prenda de derechos, en cuyo caso sólo precisan su constancia en documento con fecha fehaciente (art. 90.1.6º LC). La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuye privilegio especial si está inscrita en un registro público antes de la declaración de concurso, o cuando se rehabilite al amparo del artículo 68 LC (art. 90.1.6º LC). Son créditos con privilegio general (art. 91 LC): 1º. Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegios especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el

número de de días de salario pendiente de pago, así como las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral; en todos los casos devengados con anterioridad del concurso. Recuérdese que los créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (art. 84.2.1º LC) y generados con posterioridad, tras la declaración del concurso, incluidas las indemnizaciones por despido (art. 84.2.5º LC) tienen la consideración de créditos contra la masa, por lo que son preferentes a los concursales, incluyendo los privilegiados. 2º Los capitales por coste de Seguridad social de los que sea responsable el concursado y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de obligaciones en materia de salud laboral devengados antes de la declaración de concurso (art. 91.1º, in fine, LC). 3º. Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal. 4º. Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de derecho de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso. 5º. Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la seguridad Social que no gocen de privilegio especial ni del privilegio general de anterior número 2º. Este privilegio está limitado, para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad, respectivamente, al 50% de su importe. En el resto serán créditos ordinarios. 6º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. Pero si derivaran de daños personales no asegurados, se incluirán en el número anterior, junto a los créditos públicos. 7º Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedido en un acuerdo de refinanciación ex art. 71.6 LC en la cuantía que no sean contra la masa (art. 91.6 LC). 8º. Los créditos del acreedor instante del concurso, que no tengan carácter de subordinados, y con el límite del cincuenta por ciento de su importe. En el resto serán créditos ordinarios.

Los titulares de créditos privilegiados tienen derecho de abstención sobre el convenio. De ahí que no computen para el cálculo de las mayorías necesarias sobre el pasivo para la aceptación de una propuesta anticipada de convenio o de una propuesta de convenio tramitada en la fase de convenio ante la junta de acreedores, o de una propuesta de convenio a la que se aplica tramitación escrita, salvo si se adhieren o votan a favor de la propuesta (arts. 109.1, 115 bis.4 y 124); igualmente tienen derecho de abstención en la junta de acreedores (aunque tienen derecho de asistencia y de voto), por lo que no computan en el pasivo de concurrencia necesario para la válida constitución de la junta, ni aunque asistan (arts. 116.4 y 123.1 LC); tampoco quedan sometidos al contenido del

convenio aprobado, excepto si se adhirieron a la propuesta, votaron a su favor o se vinculan al mismo después de su aprobación (arts. 123 y 134.2 LC). 2. Créditos subordinados. Los créditos subordinados constituyen una nueva categoría de créditos concursales. Como los privilegiados, son una excepción a la regla de la par condicio creditorum, en relación con los créditos ordinarios, por situarse en peor posición, dentro del concurso, que éstos. Efectivamente los créditos subordinados con créditos postergados, tras los ordinarios, en el concurso. No computan en las adhesiones necesarias para la tramitación y para la aprobación de una propuesta anticipada de convenio (arts. 106.1 y 109.1 en relación con el art. 124 LC), ni en el pasivo concurrente exigido para la válida constitución de la junta (art. 116.4 LC), ni en el pasivo requerido para considerar aceptada una propuesta de convenio presentada en la fase de convenio del concurso (art. 124 LC) y tampoco tienen derecho de voto (aunque sí de asistencia y de intervención) en la junta de acreedores (arts. 118.1 y 122.1.1º LC), ni de adhesión o voto en la tramitación escrita (arts. 115 bis. 4 y 122.1.1º LC), a pesar de que van a quedar sometidos al contenido y eficacia del convenio que se apruebe. Por otra parte, si se abriera la fase de liquidación del concurso, el pago de los créditos subordinados, requiere la previa satisfacción íntegra de todos los créditos contra la masa y de todos los concursales privilegiados y ordinarios (arts. 158 LC). Son créditos subordinados (art. 92 LC): 1º. Los créditos que habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de: -

Créditos cuya existencia resulte de la documentación del deudor Créditos que consten de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial. Créditos que para su determinación requieran la actuación inspectora de las Administraciones Públicas,

Estos tres conjuntos de créditos tendrán el carácter que les corresponde según su naturaleza (privilegiados u ordinarios). 2º. Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor. 3º. Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía. 4º. Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias. 5º. Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor (art. 93 LC, vid infra), excepto los créditos salariales con privilegio general (en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las

indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, la indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso (art. 91.1º LC), que mantendrán su calificación, por razones sociales y humanitarias, no obstante ser persona especialmente relacionada con el deudor. 6º. Los créditos que, como consecuencia de rescisión concursal, resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado (vid supra, epígrafe B. 2……) 7º. Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los arts. 61, 62, 68, y 69 LC, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso. La Ley concursal, a efectos de otorgar la consideración de créditos subordinados, entiende que son personas especialmente relacionadas con el deudor: -

Si el deudor es persona natural (art. 93.1 LC): 1º. El cónyuge del concursado, o quien lo hubiera sido en los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita, o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro del mismo período. 2º. Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior. 3º- Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado (pero no sorprendentemente, las personas que con ellos mantengan convivencia habitual con análoga relación de afectividad). Si el deudor es persona jurídica (art. 93.2 LC). 1º. Los socios que, conforme a la Ley, sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales (se refiere a los socios de sociedades personalistas, como socios colectivos), y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de créditos, sean titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social, si la sociedad concursada tuviera valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o un 10 por 100, si no los tuviera. 2º. Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores de la entidad concursada –sin que la LC manifieste expresamente si se incluyen los liquidadores de hecho, por lo que debería mantenerse la opinión negativa, sobre la base de la improcedencia de interpretaciones extensivas y aplicaciones analógicas de normas limitativas de derecho y excepcionales, como la que nos ocupa- y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes hubieran sido administradores, liquidadores o apoderados generales en los dos años anteriores a la declaración de concurso. 3º. Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad concursada y sus socios, siempre que, en cuanto a éstos, y aunque la LC no

lo especifique expresamente, sean o legalmente responsables personal e ilimitadamente de las deudas sociales, o, en el momento del nacimiento del derecho de créditos, titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social, si la sociedad agrupada con la concursada tuviera valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o un 10 por 100, si los tuviera (nótese la amplitud de la disposición y al tiempo su imprecisión por ausencia de criterios de determinación del grupo de sociedades, lo que hará necesario concretar caso por caso, si se está en presencia o no de sociedades agrupadas con la concursada). 3. La Lista de acreedores La lista de acreedores comprenderá dos relaciones. La de los acreedores incluidos (cuyos créditos han sido reconocidos) y la de los excluidos (cuyos créditos no han sido reconocidos); ambas ordenadas alfabéticamente – suponemos que según apellidos o denominaciones sociales- (art. 94.2 LC). La relación de incluidos expresará, para cada uno de los acreedores, su identidad, y respecto de cada uno de los créditos que titule, sus características detalladas (art. 94.2 LC). La relación de los excluidos expresará la identidad de cada uno de los acreedores cuyos créditos no han sido reconocidos, y los motivos de su exclusión (art. 94.3 LC). La lista de acreedores se completa con una tercera relación: la de créditos contra la masa devengados y pendientes de pago en el momento en que se formula la lista (art. 94.4 LC)....


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