Fallo Fayt - Fallo Schiffrin - Constitucional[ 6591] PDF

Title Fallo Fayt - Fallo Schiffrin - Constitucional[ 6591]
Author tamara sanchez
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad Siglo 21
Pages 6
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Summary

DERECHOFALLO FAYTHECHOS:El ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Carlos Fayt, promovió acción meramente declarativa de certeza tendiente a obtener la invalidación de la modificación introducida por la Convención Constituyente de 1994 al Art. 99, Inc. 4° de la Constitución Nacional, ...


Description

UNIVERSO DERECHO FALLO FAYT HECHOS: El ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Carlos Fayt, promovió acción meramente declarativa de certeza tendiente a obtener la invalidación de la modificación introducida por la Convención Constituyente de 1994 al Art. 99, Inc. 4° de la Constitución Nacional, en cuanto a la garantía de inamovilidad de los jueces -art. 110, Carta Magna-. En subsidio, pidió que se declare que tal precepto -y la cláusula transitoria undécima- no lo afecta por haberse efectuado su designación bajo el régimen constitucional anterior. La Cámara de Apelaciones, modificando el pronunciamiento de primera instancia, formuló esta última declaración. Concedido el recurso extraordinario deducido por la representación del Estado nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión de cámara, hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la cláusula constitucional impugnada.

FUNDAMENTOS: El Congreso –al declarar la necesidad de reforma constitucional y fijar los límites de la convención reformadora mediante una ley–, ha aceptado el carácter justiciable de los límites del poder reformador, al prever la sanción de nulidad de “las modificaciones, derogaciones y agregados” que realice aquélla apartándose de la competencia establecida, con lo que presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas. La regla general conforme la cual cabe aplicar a la actividad de una convención reformadora el principio jurisprudencial que limita las facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de “formación y sanción” de las leyes, sólo cede si se demuestra la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada. La Convención Constituyente se reúne con la finalidad de modificar aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales y no otras, sobre las que no concurren dichos requisitos.

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UNIVERSO DERECHO El control de los límites de la convención reformadora exige profundizar la intención de quienes fijaron los puntos habilitados para su revisión, y no la intención de los convencionales. La sanción explícita de nulidad contenida en el art. 6° de la ley 24.309, para todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de dicha ley, revela el carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a aquello que alterase o excediese el marco de la habilitación, sin perjuicio de la prohibición contenida en el art. 7°. La reforma introducida por la convención reformadora de la Constitución Nacional de 1994 en el art. 99 inc 4°, párr. 3° y en la disposición transitoria undécima, es nula de nulidad absoluta, ya que una alteración tan sustancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar –en los términos del apartado I del “Núcleo de Coincidencias Básicas” incorporado a la ley 24.309 (Adla, LIVA, 89)– el régimen de designación. El art. 96 consagrado en la Constitución de 1853 (actual 110) –que disponía que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta–, no fue incluido entre las cláusulas que la convención reformadora estaba habilitada para revisar, según los arts. 2° y 3° de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89). En ningún párrafo de los puntos I y J del Núcleo de Coincidencias Básicas para la reforma constitucional de 1994, relativos a la designación y a la remoción de los magistrados federales –temas que correspondían a las reformas de los arts. 86, inc. 5° y 45 de la Constitución Nacional–, aparece algún contenido que pudiera interpretarse racionalmente como relativo a la posibilidad de fijar un término a la garantía de inamovilidad de aquéllos con motivo del cumplimiento de una edad determinada. No puede admitirse que, con motivo de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder Ejecutivo nacional –intervención del Presidente de la Nación en la designación de los magistrados federales– art. 99, inc. 4° de la Constitución reformada – materia explícitamente habilitada en el art. 2° inc. a, de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89)–, la convención reformadora incorpore una cláusula extraña a las atribuciones de aquel Poder, como es la inamovilidad de los magistrados. 2

UNIVERSO DERECHO Si bien es necesario preservar al Poder Judicial de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno, ello no supone que abdique del control de constitucionalidad de las normas o actos emanados de los otros poderes del Estado –como es una convención reformadora–, cuando se observen los recaudos constitucionales que habiliten su jurisdicción. El Poder Judicial está habilitado para juzgar, en los casos que se le planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a las formalidades a que está sujeto. Todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la naturaleza del Poder Judicial de la Nación y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853. El juramento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación brindó a la Constitución Nacional sancionada en 1994 no importa enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran examinar la validez de las disposiciones sancionadas por la convención en ejercicio de su poder constituyente derivado ni, menos aún, el desempeño de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda jurar. (Del voto del doctor Vázquez). La limitación a la inamovilidad de los magistrados impuesta por el art. 99 inc. 4° de la Constitución reformada, ha sido establecida respecto de quienes después de su sanción cumplan la edad de setenta y cinco años, alcanzado tanto a los jueces designados con posterioridad a la reforma constitucional como a quienes han sido designados con anterioridad a la misma, pero imponiendo como condición un hecho incierto y futuro y limitando su aplicación a quienes con posterioridad a la reforma cumplan la edad establecida. (Del voto en disidencia parcial del doctor Bossert).

FALLO SCHIFFRIN HECHOS: La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la causa “Schiffrin Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional” en la que se discutió la validez de una cláusula de la Constitución Nacional incorporada por la Convención Reformadora de 1994.

FUNDAMENTOS: 3

UNIVERSO DERECHO Con este pronunciamiento, la Corte Suprema abandonó lo decidido en el fallo “Fayt” en 1999. En ese caso, este Tribunal -con otra composición- había declarado que era nulo el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo introducido por la reforma constitucional de 1994. El párrafo señalado exige a los jueces que pretendan seguir en funciones después de cumplir la edad de 75 años la necesidad de que obtengan un nuevo acuerdo del Senado de la Nación y un nuevo nombramiento del Presidente de la Nación para mantenerse en el cargo. Al revocar la doctrina del caso “Fayt”, la decisión de esta Corte en el presente caso “Schiffrin” devuelve la validez a la única norma de la Constitución Nacional que fue declarada nula -en toda la historia constitucional de la Argentina- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Este fallo de alto interés institucional restableció entonces la potestad del Congreso y del Presidente de la Nación -como poderes políticos reconocidos por la Constitución- de ejercer las funciones que el constituyente reformador les otorgó para decidir como representantes del pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su función después de los 75 años. La doctrina que emana de la presente sentencia apunta en suma a devolver su vigencia a la totalidad del texto de la Constitución Nacional, tal como fue aprobada por los constituyentes reformadores en 1994. En el fallo, la Corte Suprema declaró por una mayoría de votos compuesta por los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti -con disidencia del Doctor Rosenkrantz- la plena validez y vigencia de la norma señalada y, con ello, de la totalidad de las cláusulas de la Constitución Nacional, con las reformas incorporadas por la Convención Constituyente de 1994. Mediante la decisión mayoritaria conformada por los votos concurrentes individuales de los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, los señores Ministros dejaron expresamente en claro que concordaban absolutamente con respecto a que: a) La Convención reformadora actúa como poder constituyente derivado, reuniéndose con la finalidad de modificar, o no, sólo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.

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UNIVERSO DERECHO b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará. c) El control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Convención Constituyente. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de esa Convención. d) La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jueces federales que impera en nuestro país. e) Esa habilitación sostiene la conclusión de que la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas a la Convención Constituyente. f) La única vez en la historia argentina en que la máxima autoridad del Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso “Fayt” de Fallos 322:1616, sentencia en la cual la Corte había puesto en ejercicio un control restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, que limita severamente la competencia del órgano reformador. g) La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo. h) La aplicación de la nueva doctrina lleva a concluir que la convención constituyente de 1994 no ha excedido los límites de su competencia al incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional. Ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno; ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces.

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UNIVERSO DERECHO Con estos fundamentos, se declaró procedente el recurso extraordinario, se rechazó la demanda promovida por el juez Schiffrin, y se dejó en claro que el pronunciamiento no afectaba la validez de los actos cumplidos por dicho magistrado. Disidencia del Dr. Carlos Rosenkrantz: En su disidencia, el juez Rosenkrantz entendió que lo que estaba en discusión en este caso no era la razonabilidad de la limitación del mandato de los jueces sino la validez constitucional del proceso por el cual se introdujo esa reforma. Sostuvo que la Convención modificó un artículo que no estaba habilitado por el Congreso Nacional para ser reformado y que, por ello, la Convención Reformadora, al establecer un límite temporal al mandato de los jueces, violó la Constitución Nacional. Argumentó en su voto que las normas que rigen el proceso de reforma constitucional son de crucial importancia para la efectiva vigencia del sistema de derechos y libertades consagradas por nuestra ley suprema, ya que hacen a la estabilidad misma de dichas garantías. Entendió que el estricto apego a la declaración que efectúa el Congreso de la Nación respecto de la necesidad de la reforma es el único mecanismo existente para evitar que las convenciones constituyentes se conviertan en “Cajas de Pandora” e introduzcan temas no sometidos al debate público en forma previa a la elección de convencionales constituyentes. Este modo de entender las cuestiones en juego, por consiguiente, es el único que asegura la efectiva soberanía del pueblo de la nación. Por otra parte, el juez Rosenkrantz se refirió al precedente “Fayt” (Fallos 322:1616), destacando que esta sentencia había tenido un pacífico cumplimiento por parte de todas las autoridades constituidas, independiente de su signo político, durante más de 20 años. Afirmó que en casos como el presente, donde se juzga la validez de una reforma constitucional, es preciso ser especialmente consistentes a lo largo del tiempo y ello demanda un respeto más riguroso hacia los precedentes de la Corte Suprema.

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