Fundamentación iusnaturalista PDF

Title Fundamentación iusnaturalista
Course Derechos humanos
Institution Universidad Autónoma de la Ciudad de México
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El iusnaturalismo es una corriente filosófica del pensamiento jurídico, como tal, es un conjunto de concepciones, suposiciones y teorías acerca de lo que un fenómeno u objeto es, en este caso, el derecho y, más específicamente, los derechos humanos. ...


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Fundamentación iusnaturalista El iusnaturalismo es una corriente filosófica del pensamiento jurídico, como tal, es un conjunto de concepciones, suposiciones y teorías acerca de lo que un fenómeno u objeto es, en este caso, el derecho y, más específicamente, los derechos humanos. Es filosófica, pues pretende encontrar las causas últimas o los primeros principios de ese fenómeno, es decir, su origen o fundamentación, y explicar en qué consiste su fundamentalidad; también lo es porque critica dichos principios o causas, además de buscar la forma correcta de pensar dicho fenómeno u objeto. Esas concepciones o teorías pueden ser contrarias entre sí, pero todas tienen algo en común. Por ejemplo… El existencialismo es una corriente filosófica del pensamiento, conjunto de concepciones y teorías que igualmente son de corte religioso o teísta, como el existencialismo de Kierkegaard o Marcel, o de corte ateo, inclusive antirreligioso, como el de Sartre o el de Heidegger. Sin embargo, todas las corrientes, tienen en común el fenómeno u objeto de la existencia humana, suponen acerca de la existencia humana; además, proponen una manera, que consideran correcta, para pensar ese fenómeno. En el caso del iusnaturalismo, es una corriente filosófica del derecho, conjunto de teorías o concepciones acerca de lo que el fenómeno jurídico o el derecho sea, que pueden ser contrarias entre sí, pero que tienen en común suponer la existencia del derecho natural. No es lo mismo, pues, iusnaturalismo que derecho natural, una es la corriente filosófica o conjunto de concepciones distintas de diferentes iusfilósofos y otro es el fenómeno supuesto del cual a su vez se hace ciertas suposiciones, según cada concepción. De esta manera, dependiendo de la concepción es la definición de derecho natural que nos sea brindada por dicha concepción y de esa definición depende qué sea, cuál sea el contenido, de dónde haya salido o dónde pueda encontrarse dicho derecho natural. Así, habrá casi una definición de derecho natural según cada concepción, pero todas, por muy contrarias que sean estas definiciones entre sí, tendrán en común suponer la existencia de ese derecho natural. Todavía más importante es la función que se le asigna a ese derecho natural, independientemente de la definición o contenido que le de cada concepción o cada autor o filósofo. La función siempre es la misma. El derecho natural se concibe como una medida, criterio o parámetro de valor, validez, constitucionalidad, justicia, inclusive, en las corrientes más radicales, de juridicidad (la calidad de ser jurídico o de ser derecho) del derecho positivo, definido como el derecho puesto por el ser humano.

Esto quiere decir que, si el derecho puesto por el ser humano no se ajusta o conforma al derecho natural, sigue siendo apreciado como derecho, pero no valioso, o inválido, injusto o inconstitucional, por lo mismo no se debería considerar derecho de ninguna manera, por carecer de la juridicidad que le sería proveída precisamente por su conformidad con el derecho natural. La corriente iusnaturalista es la más añeja y, por tanto, la más prolífica en concepciones, pero todas ellas las podemos agrupar en cuatro grandes subcorrientes. Es importante anotar que, aun dependiendo de la concepción, algunas características que se predican del derecho natural en contraposición del derecho positivo tienen mucho que ver con la contraposición clásica entre fisis ante nomos, natura ante cultura, lo dado ante lo puesto, lo ahistórico ante lo histórico, lo eterno ante lo temporal y lo inmóvil ante lo cambiante. De esta forma, el derecho natural es dado por la naturaleza —cómo si ésta fuera una entidad metafísica trascendente con voluntad de acción que pudiera “dar” algo —, es eterno, permanente, inmóvil, no cambia, está fuera del tiempo y de la historia. Y el derecho positivo es puesto por el ser humano, en un tiempo determinado, es histórico, cambiante, parte de una cultura, etcétera. Esta concepción dicotómica basada en un mal empleo de las leyes de contradicción es errónea, por lo menos con respecto a los derechos humanos, aun si se los quiere ver como derechos naturales (que no sería lo mismo “derecho natural” que “derechos naturales”, en algunas concepciones). Se argumenta que, si éstos no son dados por la naturaleza, por lo tanto, son puestos por el hombre, o que, si están, de alguna manera, sujetos a la voluntad humana, no son necesarios sino arbitrarios, están en la historia para cubrir necesidades específicas o fuera de ella en algún lugar preexistente a los propios seres humanos, lo cual resulta absurdo. La historia no es nada más la historia humana o el recuento escrito que ésta hace de sus avatares; la naturaleza también tiene historia, la historia natural, le llamamos, y también sufre transformaciones. Lo importante respecto de los derechos humanos es comprender que no porque necesiten de la consciencia y participación o disposición voluntaria de los seres humanos son enteramente creados por éstos y son sólo acuerdos políticos. Los derechos humanos no son “seres” y, por lo tanto, no estaban en la naturaleza antes del ser humano, pero tampoco son obra de éstos, aunque si tienen que ver con su hacer. Existe la suposición errónea, también, de que los derechos humanos no existían antes de las declaraciones de derechos occidentales que los conceptualizan y significan. Hay que insistir en que eso es un error. Los derechos humanos, en su dimensión normativa como enunciados lingüísticos, son conceptos y, como tal, significaciones, signos que señalan un significante. Ese significante es un fenómeno especial, pues no es un ser, es un

valer, lo anterior significa que los derechos humanos como principios éticojurídicos fundamentales, hacen explícito el contenido de un valor que, como tal, no es un ser, los valores no son, valen. Esos valores son cualidades de las relaciones humanas, cualidades que son exigibles, que son, en parte, dependientes de la estructura ontológica o ethos del ser humano, lo propiamente “suyo” del ser humano y sin los cuales no podría, en caso de así desearlo, desarrollarse y florecer, imaginar un plan de vida y escoger la forma de ser. Como cualidades de un sistema complejo, los valores significados por los derechos humanos son cualidades emergentes, es decir, surgen de una determinada disposición de elementos. Así que no siempre están presentes dichas cualidades y dependen, en parte, para su emergencia, de la disposición consciente del ser humano al reconocimiento y respeto de sí y del otro, así que hay facultad de exigir ese reconocimiento, respeto y capacidad, de darse cuenta y disponerse a reconocer y respetar, desde que el ser humano se transformó de homo sapiens a homo sapiens sapiens, o tuvo las condiciones naturales necesarias para tener lenguaje, conciencia de sí y del otro y, sobre todo, del tiempo y de su finitud. El iusnaturalismo como corriente filosófica es el de más luenga tradición y se divide en cuatro subcorrientes, por lo menos, que darán por resultado otras tantas definiciones o concepciones acerca del derecho natural:

Es importante hacer notar que, si bien, pueden distinguirse periodos específicos de la historia de occidente en que predomina uno u otro tipo, lo cierto es que concepciones de todos los tipos han coexistido en todas las etapas de la historia occidental. También hay que aclarar que las concepciones de un tipo u otro de naturalismo raramente son “puras” y mayormente están mezcladas y relacionadas entre sí. Sólo para efectos didácticos las explicamos como si fueran distinguibles entre sí de manera completa, pero hay que tener presente que no es así. El iusnaturalismo naturalista o biologicista se basa en una mala o parcial observación de la naturaleza y en una peor extrapolación de lo observado a las relaciones humanas.

Por ejemplo… Se observa que en la naturaleza el más fuerte es el que sobrevive, o el que domina, y que el débil no sobrevive o es dominado y se afirma que, también en las relaciones humanas es el más fuerte el que sobrevive o domina y se va, sin mayor explicación, a que el más fuerte debe sobrevivir. Se termina afirmando que es justo que el fuerte domine al débil o que es justo que el débil perezca. Se afirma que la justicia y el derecho (natural) son sólo aquello que el fuerte puede imponer en su dominio sobre el débil (la ley del más fuerte).

Además de estar basado en una mala observación de la naturaleza, también lo está en una mala observación de la naturaleza humana y sus peculiaridades, en una indistinción entre fuerza, poder y dominio, además de en una definición, normalmente, no sólo errónea sino ideológica, parcial y hasta interesada sobre la naturaleza.

Inclusión a la diversidad Por esta vía se llega a afirmar que, por ejemplo, la adopción homoparental es antinatural, pues lo natural es que los niños tengan padre y madre, por tanto, figura paterna y materna. Se afirma también que en las familias homoparentales no aprenderán los niños los valores necesarios para su integración social y su desarrollo personal....


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