Jhordana Recarte actividad#3 PDF

Title Jhordana Recarte actividad#3
Course Derecho Administrativo
Institution Universidad de San Pedro Sula
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Summary

Informacion de derecho procesal penal, se explican las variantes de cada concepto y se da mejor referencia a propias palabras....


Description

ASIGNATURA Derecho Procesal Penal

TRABAJO SOBRE Trabajo Integrador

ESTUDIANTE Jhordana Silveria Recarte Martínez

NUMERO DE CUENTA 3180500

En el código procesal penal se encuentran los principios que serán establecidos y numerados a siguiente: Art. 1 Juicio previo. Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de haberse probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los principios establecidos en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código y con respeto estricto de los derechos del imputado. “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso”. La interpretación mayoritaria que se desprende de esa norma, ha dicho que la exigencia del juicio previo impone la necesidad de la existencia de una sentencia fundada, de condena firme, para poder aplicar una pena a una persona. Aquí debemos interpretar a la palabra “juicio” como la subsunción de los hechos al Derecho, que realiza el juez al dictar sentencia. Todo ese proceso que se debe llevar a cabo, y la sentencia que se desprenderá del mismo, deberán estar fundados en ley anterior para que sean válidos, es decir, el proceso penal será un procedimiento de protección jurídica para los justiciables, reglado por ley anterior, emanada de los órganos legislativos competentes. Dentro del proceso se debe tener en cuenta la legalidad formal del mismo, con esto me refiero a la ley aplicable. El principio de irretroactividad de la ley procesal penal se aplica cuando se altera el sentido político-criminal del proceso penal, es una manifestación concreta, del intento de ponerle frenos al Estado para evitar que las personas sean encarceladas por motivos distintos de la comisión de un hecho punible. A este principio se le aplican dos excepciones: la primera es en los casos en que la nueva ley no tenga relación con la orientación político-criminal, por lo tanto, sea posible aplicarla al proceso iniciado anteriormente, un ejemplo claro es la secuencia de los actos procesales, o ampliaciones de plazos. En segundo caso, la retroactividad de la “ley más favorable” para el imputado, que, por el contrario, fortalece el sentido político-criminal del proceso.

Art. 2 Estado de inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de éste Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que se informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda. La presunción de inocencia constituye la máxima garantía constitucional del imputado, que permite a toda persona conservar el estado de “no autor del delito” en tanto no se expida una resolución judicial firme; por lo tanto, toda persona es inocente, y así debe ser tratada, mientras no se declare en juicio su culpabilidad. La formulación “nadie es culpable sin una sentencia que lo declare así” implica que: solo la sentencia tiene esa virtualidad; al momento de la sentencia solo existen dos resultado: inocente o culpable; la culpabilidad debe ser jurídicamente construida, y esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; el imputado no tiene que construir su inocencia y no debe ser tratado como culpable; y que no deben existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. Esta garantía en el Derecho Internacional se la puede encontrar en: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, “todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable”; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11: “ Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”; y finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8, segunda parte, que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”.

Artículo 3. Respeto de la dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código. La defensa de la libertad, en todas sus formas, significa primeramente el reconocimiento y el respeto por la dignidad humana que constituye, en sí misma, un valor moral y cultural de alcance casi mundial y forma parte de un consenso positivo que la comunidad internacional ha consolidado en favor del hombre. El recurso a la imposición de penas y la consecuente limitación de libertades y derechos fundamentales por parte del estado para proteger bienes jurídicos o por la infracción de una norma de conducta ha requerido históricamente una razón lo suficientemente fuerte como para justificar/legitimar tales restricciones. Pero es precisamente en las sociedades democráticas donde la necesidad de justificar la intervención penal se convierte en una cuestión política de primera magnitud. Artículo 4. Principio de contradicción. Salvo que el presente Código señale otro procedimiento, el juicio será oral y público y en él regirá el principio de contradicción. Tanto el imputado como su defensor, tendrán derecho a presentar los elementos probatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante la investigación preliminar. En éste último caso lo harán ante el fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación. Los jueces no pueden dictar una resolución sin que los acusados tengan oportunidad de exponer su posición y aportar las pruebas pertinentes para apoyar sus argumentos. Esta exigencia queda cumplida con que el acusado tenga la posibilidad de actuar, aunque de forma efectiva decida no utilizarla. El principio de contradicción es el que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes de un proceso y permite que el juez o tribunal conozca los argumentos de ambas partes. Se trata de una exigencia ineludible vinculada al

derecho a un proceso que cumple todas las garantías legales y que los órganos judiciales asegurar que se cumplen. Recordemos que las pruebas procesales que se admitirán en juicio serán las que el ordenamiento jurídico recoge y permite, y deberán solicitarse en el tiempo y forma que las normas procesales establecen. Además, el juez o tribunal tiene capacidad de pedir la práctica de las pruebas que crea necesarias. Artículo 5. Protección de los intervinientes en el proceso. El Estado por medio de sus órganos competentes, brindará de oficio asistencia y protección a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran. Artículo 6. Antecedentes penales. Únicamente las condenas impuestas mediante sentencias firmes, tendrán la calidad de antecedentes penales. El Poder Judicial llevará el registro correspondiente. Los antecedentes penales son los datos y registros de las sentencias firmes y de culpabilidad que posee una persona mayor de 18 años por cometer algún delito. Por lo tanto, los datos de las condenas penales quedan registrados de manera oficial en el Registro Central de Penados. Toda la información contenida en este registro sobre las condenas de una persona se recoge en el Certificado de Antecedentes Penales, que supone el único documento oficial con este tipo de información. Artículo 7. Independencia de jueces y magistrados. El juzgamiento de los delitos y de las faltas, así como, el control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces y magistrados independientes e imparciales, sólo sometidos a la Constitución de la República, a los tratados y a las leyes. Por ningún motivo los otros órganos del Estado interferirán en el desarrollo del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia o presión provengan de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de los magistrados o de otro tribunal, el informe

será presentado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Fiscal General de la República. El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso. Artículo 8. Finalidad del proceso. La finalidad del proceso será la realización pronta y efectiva de la justicia penal. Los encargados de elaborar y aprobar los códigos procesales tienen que decidir, al momento de proyectarlo, cuál es la finalidad que debe prevalecer en el proceso penal, lo que implica adherirse a un sistema procesal determinado. El proceso penal puede tener varias finalidades; tradicionalmente se entendió que solo buscaba sancionar el delito investigado (finalidad represiva), pero en la actualidad también persigue restaurar la lesión ocasionada por el delito (finalidad restaurativa). Estas finalidades no necesariamente se contraponen; pueden combinarse en determinadas proporciones, y se persiguen en función del sistema procesal adoptado. Artículo 9. Saneamiento de irregularidades procesales. Los jueces y magistrados adoptarán las providencias que sean precisas para corregir las irregularidades que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad de las actuaciones o la realización de cualquier acto que tenga como propósito, dilatar indebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de esta función, actuarán con estricto respeto de los derechos que corresponden a los sujetos procesales. El tribunal rechazará de plano sin posibilidad de recurso alguno, toda solicitud que se aprecie tenga como finalidad dilatar maliciosamente el proceso, sin perjuicio de que al ser evidente la infracción dolosa de esta disposición se sancione al responsable con una multa entre dos (2) y tres (3) salarios mínimos, según la gravedad de la actuación. Sanear significa purificar, significa limpiar. Lo que se pretende a través de esta expurgación es que solamente continúen, hasta la sentencia, aquellos

procesos que tienen posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo. Entonces, no solamente es en el auto de saneamiento que se manifiesta este principio de expurgación, sino que desde la calificación de la demanda. En cualquier momento. Este principio le da facultades al juez para eliminar o despejar del proceso cualquier incidencia o cualquier cuestión que se pueda presentar respecto a la validez de la relación jurídica del proceso. Hablar de esto, es hablar del proceso mismo. Este principio, a su vez, deriva de un principio básico: el principio de economía procesal. Economía por razón de tiempo, gasto y esfuerzo. Lo que se pretende es evitar la prosecución de procesos inútiles. Evitar que continúen, evitar su trámite. Con esto, obviamente, ahorraremos el tiempo, ahorremos el gasto y ahorraremos el esfuerzo. Artículo 10. Neutralización de los efectos del delito. Los jueces y los magistrados adoptarán las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por la comisión del hecho punible y para que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de que los mismos se hubieren producido. Son una serie de métodos que aquellos que cometen actos ilícitos utilizan temporalmente para neutralizar ciertos valores dentro de sí mismos que normalmente les prohibirían la realización de tales actos, tales como la moral, la obligación de cumplir con la ley, y así sucesivamente. En términos más simples, es un método psicológico para que la gente neutralice sus represiones interiores cuando hacen, o están a punto de hacer algo que ellos mismos perciben como incorrecto. Artículo 11. Prohibición del doble juzgamiento. Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos. Y derivado de ello absolutamente nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Y cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la

misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término. En tratados y convenios internacionales el principio de Non Bis In Idem, es una garantía jurídica penal que impide una doble imputación o doble juzgamiento o punición por un mismo hecho emparentada con el principio de cosa juzgada, y se encuentra regulado en normas internacionales; en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 12. Lealtad para con la justicia. Los juzgados y demás tribunales en el proceso penal actuarán con absoluta lealtad a la justicia. Los órganos jurisdiccionales rechazarán fundadamente las pretensiones, incidentes y excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena fe o con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal. La infracción dolosa de esta disposición, especialmente en los casos de ocultación de pruebas o la presentación de pruebas falsas, será sancionada con suspensión del ejercicio profesional hasta por un término de un (1) año de acuerdo a la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra. La resolución de suspensión y sus antecedentes se remitirá en consulta al tribunal superior jerárquico respectivo. La acción para depurar la responsabilidad correspondiente y para imponer, en su caso, la sanción sólo podrá ejercitarse cuando en el procedimiento penal recaiga resolución judicial que aprecie la infracción. Es una obligación de las partes actuar con lealtad procesal, en un proceso penal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal. Para evitar dilataciones, que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, tanto para jueces y fiscales, Es aplicable al caso concreto, pues la recurrente en lugar de observar y cuestionar, permite con ello el aprovechamiento del error judicial, para posibilitar una serie de actos que luego quieren anular, lo que es la manipulación de la administración de justicia. La recurrente pretende extender

hasta la justicia constitucional lo que no se debe permitir, pues desagradaría el sistema de valores que protege la constitución y el recurso de amparo constitucional, que ha sido instituido para la defensa y protección de la vigencia de los derechos fundamentales de las personas. Artículo 13. Igualdad de los intervinientes. Los jueces y magistrados velarán por la efectiva igualdad de los intervinientes en el proceso. La igualdad entre las partes, como un principio en el proceso penal, debe entenderse como prerrogativas que deben gozar lo sujeto del procedimiento penal (ministerio público, víctima, ofendido, defensor, imputado), con la finalidad de contar con las mismas oportunidades para aportar, ofrecer, materializar y desahogar. Artículo 14. Inviolabilidad del derecho a la defensa. El derecho de defensa es inviolable. El imputado y su defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso. Los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen. Constituye una garantía fundamental para los ciudadanos pues sólo a través de ella se podrán ejercitar en el marco de un proceso todas las demás garantías que la Constitución establece. Artículo 15. Asistencia técnica y defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un profesional del derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada. Si el imputado no designa defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno de la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma. Éste derecho es irrenunciable. Su violación

producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del defensor del imputado. Implica el derecho que tiene el imputado de ser asistido por un defensor letrado y a comunicarse previamente con él para preparar su defensa. Se considera que el derecho a una defensa técnica constituye una de las garantías en juego más trascendentes en el contexto de un juicio criminal. Artículo 16. Derechos de la víctima de un delito o falta. La víctima de un delito o falta tendrá derecho a: 1) Constituirse en acusador privado o querellante y a intervenir como tal en todo el proceso conforme lo establecido en el presente Código. Para lograr lo anterior, si lo necesita, tendrá derecho a ser asistido por el Ministerio Público en el caso de carecer de medios económicos; 2) Ser informada de los resultados del proceso aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; 3) Ser escuchada antes de cada resolución que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; 4) Participar en las audiencias públicas conforme lo establecido por éste Código; 5) Objetar ante el superior del fiscal que interviene en el proceso, el archivo administrativo indebido de las diligencias, en los casos previstos en el presente Código; y, 6) Los demás consignados en otras leyes. La víctima será informada sobre sus derechos en el momento de presentar su denuncia ante el Ministerio Público o la acusación, o la querella ante el juez competente o en el momento de su primera intervención en el proceso. Artículo 17. Quiénes tienen el carácter de víctimas. Tendrá el carácter de víctima: 1) El directamente ofendido por el delito, incluyendo el Estado y demás entes públicos o privados;

2) El cónyuge o compañero de vida, los hijos, los padres adoptivos, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos en los delitos cuyo resultado haya sido la muerte del ofendido; y, 3) Los socios respecto de los delitos que afecten a una sociedad mercantil o civil y los comuneros con respecto al patrimonio proindiviso....


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