Ley 14078 y DR PDF

Title Ley 14078 y DR
Course Filosofia
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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Ley 14078...


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Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires Ley n° 14078 y Decreto Reglamentario n° 2047/11 Anexo II

Asesoría General de Gobierno Dirección General de Biblioteca, Legislación y Jurisprudencia

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Ley 14078

Decreto Reglamentario n° 2047/11 Anexo II

TÍTULO I DEL REGISTRO CAPÍTULO ÚNICO MISIÓN Y OBJETIVO

TÍTULO I Del Registro CAPÍTULO ÚNICO Misión y objetivo

ARTÍCULO 1.- Se regirán por la presente Ley el Registro de las Personas ARTÍCULO 1º. Sin reglamentar. de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística. ARTÍCULO 2.- El Registro de las Personas dependerá funcionalmente de la ARTÍCULO 2º. El Director Provincial del Registro de las Personas es el Subsecretaría de Gabinete, del Ministerio de Jefatura de Gabinete de responsable a cargo del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Ministros. El responsable del organismo deberá poseer título de abogado. Los funcionarios y empleados del Registro de las Personas no tienen incompatibilidad para el ejercicio de sus profesiones, dentro de las limitaciones que las leyes impongan. TÍTULO II REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales

ARTÍCULO 3.- La registración del estado civil y la capacidad comprenderá ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar. todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas. A tal efecto corresponde al Registro de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones. Asesoría General de Gobierno

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ARTÍCULO 4.- Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes ARTÍCULO 4º. Sin reglamentar. de la presente Ley, fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del Registro de las Personas estará facultado a requerirlo. ARTÍCULO 5.- En toda actuación en la que el Registro de las Personas deba ARTÍCULO 5º. Sin reglamentar. resolver respecto de pedidos formulados por particulares, y siempre que dicha resolución o pronunciamiento implique la negación o el reconocimiento que provoque adquisición o pérdida de derechos para los peticionantes, deberá solicitarse dictamen previo a la Asesoría General de Gobierno. TÍTULO III DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO CAPÍTULO I LIBROS

TÍTULO III De los Sistemas de Registro CAPÍTULO I Libros

ARTÍCULO 6.- El Registro se llevará mediante el asiento en dos libros que deberán ser conformados con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, de los cuales se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por el oficial público. El original y las copias así obtenidas, así como los testimonios, tendrán carácter de instrumento público. Las partidas, las segundas copias y testimonios, deberán ser autenticadas por autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario.

ARTÍCULO 6°. Uno (1) de los dos (2) ejemplares permanecerá en la Delegación en la cual fue confeccionado y el otro se remitirá para su resguardo al Archivo General de Protocolos. Las inscripciones se registrarán en Libros con textos preimpresos, en cuanto sea posible, las páginas serán fijas y numeradas correlativamente. Contendrán un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones, siguiendo las siguientes reglas: a) Cuando los inscriptos llevaren más de un apellido, las inscripciones se efectuarán tomando la primera letra del primer apellido del inscripto; b) En los matrimonios se tomarán las iniciales del primer apellido de cada cónyuge; c) En las defunciones cuando se tratare del apellido de una mujer casada o viuda, se consignará por la primera letra del apellido propio y por la primera letra del apellido marital; d) Cuando se tratare de inscripción de incapacidades y el incapaz tuviera apellido compuesto, se consignará por la primera letra de cada apellido; e) Cuando se tratare de apellidos con partículas se consignará con la inicial del apellido y también de la o las partículas.

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ARTÍCULO 7.- El Responsable del Registro de las Personas o quien él ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar. disponga, es el funcionario competente para habilitar los Libros Complementarios mencionados en el artículo anterior en las condiciones que él determine. ARTÍCULO 8.- Las inscripciones se registrarán en libros de la forma que ARTÍCULO 8º. La inscripción se realizará en ambos Libros simultáneamente, establezca la reglamentación. en presencia de los interesados, con bolígrafo de tinta indeleble color negro, completando la totalidad de los datos requeridos por el folio preimpreso con letra clara y sin abreviaturas ni guarismos en los datos esenciales. El acta será leída por el Delegado u Oficial Público a efectos de determinar la exactitud de los datos consignados en la misma, se confrontarán éstos con la documentación de respaldo y se autorizará la inscripción estampando únicamente el sello medalla de la Delegación y trazando la línea de cierre. ARTÍCULO 9.- El último día de cada año se cerrarán los libros del Registro, certificando al final de los mismos, el oficial público correspondiente, el número de inscripciones y folios útiles e inutilizados que contienen. Se procederá luego a copiarlos en la forma que se establezca. El original deberá permanecer en la Sede Central y la copia en un lugar diferente, según lo disponga la reglamentación.

ARTÍCULO 9º. a) El Acta de cierre de cada Libro será efectuada por el Delegado u Oficial Público a cargo de la Delegación, quien hará constar el número de inscripciones que contenga el mismo y el número de folios utilizados y actas preimpresas en blanco inutilizadas. La certificación de clausura se efectuará en el primer folio en blanco o a continuación de la última inscripción efectuada en los folios en blanco. Si quedaran folios preimpresos sin utilizar, los mismos serán cruzados con la palabra “inutilizado”, simultáneamente con la certificación de clausura indicando lugar, fecha, firma y sello de laDelegación y del Oficial Público a cargo de la misma. b) Los Libros contendrán al final, antes del índice, folios en blanco que serán utilizados si no hubiera suficiente espacio para efectuar el asiento de las inscripciones, correlacionándose ambos folios. La Dirección Provincial dispondrá el número de folios en blanco que contendrá cada Libro. Los folios en blanco no serán inutilizados al efectuarse el cierre de cada Libro. El cierre de cada Libro, deberá efectuarse en el momento en que se culmine el labrado de actas en todos los folios preimpresos remitiéndose uno (1) de ellos al Archivo General de Protocolos, dentro de los quince (15) días corridos de la certificación de su cierre, quedando el otro en custodia en la Delegación que corresponda. Los Libros cerrados a fin del año en curso deberán ser remitidos

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al Archivo mencionado hasta el 15 de enero del año siguiente como fecha límite. ARTÍCULO 10.- Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo 6º resultare extraviado o destruido total o parcialmente, el Responsable del Registro dispondrá de inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la inscripción por el oficial público competente. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, el Responsable del Registro deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su poder.

ARTÍCULO 10. 1) En caso de extravío o destrucción total o parcial de un (1) Libro se seguirán las siguientes reglas: a) En caso de extravío o destrucción de uno (1) o varios folios de un (1) ejemplar, se integrarán a los folios en blanco de ese Libro testimoniándolos con el ejemplar del otro Libro. b) Si los folios en blanco no contienen espacio suficiente para extender completamente las inscripciones destruidas o extraviadas, se utilizarán los folios en blanco existentes en otro Tomo del Libro a utilizarse o utilizado en el curso del mismo año. c) Si aún así no alcanzaren o se produjera el extravío o la destrucción total del ejemplar, se mandará sacar copia integral del otro, conformándose un (1) ejemplar nuevo, dejando constancia que la reconstrucción ha sido ordenada por la Dirección Provincial. 2) En caso de extravío o destrucción total de los dos (2) Libros, la Dirección Provincial dispondrá que se proceda de la siguiente manera: a) Si la destrucción o extravío de folios fuera parcial, en caso de no ser las mismas las inscripciones faltantes en uno y otro ejemplar, se procederá en la forma indicada en la primera parte de este artículo en los incisos a), b) y c). b) En caso de extravío de ambos Libros, de su destrucción total o de extravío de folios y destrucción parcial de ambos, cuando coincidan las inscripciones faltantes en uno y otro ejemplar, se procederá a su inscripción. La Dirección Provincial, de oficio o a pedido de parte interesada ordenará la reinscripción cumpliendo las siguientes pautas: Se acompañará toda la prueba respectiva, admitiéndose todos los elementos probatorios y su eficacia será valorada por la Dirección Provincial, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno, con la única limitación que la prueba testimonial sólo servirá de supletoria de cualquier prueba instrumental. Para los casos en que sea necesario reinscribir actos que tengan relación con otros anteriormente inscriptos en los Libros extraviados o destruidos, será indispensable promover, simultáneamente, la reinscripción de los asientos pertinentes. En una nota puesta al pie de cada reinscripción que se labre, se correlacionará, siempre que existan datos para ello, el número de la inscripción que haya

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tenido el acto que se reinscribe en su asiento primitivo. Las reinscripciones serán suscritas por el Director Provincial o por el funcionario que éste designe, debiendo archivarse la documentación que haya dado origen a la misma, por tiempo indeterminado. La Dirección Provincial adoptará las medidas que aseguren la mayor difusión para lograr la debida reconstrucción de los Libros, incluyendo la publicación en el Boletín Oficial y en los diarios del lugar correspondientes al asiento de los Libros de que se trate. Podrá disponer del archivo en cajas de seguridad, de las copias de resguardo a las que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 14.078, las que podrán utilizarse como prueba para la correspondiente reinscripción y las modificaciones de las inscripciones que no estuviesen registradas en ellas se regirán según las normas anteriores, en lo que fuese de aplicación. También podrá disponer cualquier otra medida tendiente a lograr la reinscripción o reconstrucción, previa intervención de la Asesoría General de Gobierno. ARTÍCULO 11. Los libros, microfilmes, archivos informáticos u otro sistema similar que se adopte, no podrán ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a terceros deberá acreditarse un interés legítimo. La autoridad competente encargada de su custodia será responsable de la destrucción o pérdida de los mismos, si le resultare imputable.

ARTÍCULO 11. El Registro de las Personas es la repartición encargada de inscribir, expedir y custodiar los instrumentos que prueban el estado civil y capacidad de las personaspor lo que el acceso al mismo es restringido. Para su exhibición a terceros, se deberá acreditar un interés legítimo. Las personas físicas lo harán mediante la presentación de las respectivas partidas que prueben la filiación o el estado civil. En el caso de personas jurídicas, mediante el estatuto que rija la entidad, la actualización de la personería jurídica, los documentos de identidad de aquellos que pretendan acceder directamente a los archivos y acrediten el carácter de representantes institucionales, mediante copia autenticada del acto que los designa y copia autenticada del acta que los autoriza a tal fin. La autorización que se otorgue será instrumentada por Disposición de la Dirección Provincial. El acceso deberá implementarse con la presencia de los agentes destinados a la custodia de dichos archivos y en el horario más conveniente para el servicio. A su vez la autorización no podrá tener carácter ilimitado, sino que el acceso será siempre restringido, adecuado y pertinente en relación con los fines para los que fue conferida.

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La solicitud fundamentada de acceso implicará el compromiso de que la información no será utilizada con fines distintos o incompatibles con lo prescripto en el presente. El que infringiere esa obligación será pasible de las sanciones previstas en los artículos 139 y 140 de la Ley Nº 14.078, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que pudiese corresponder. El acceso directo en ningún caso implicará el traslado de los Libros fuera del ámbito del Registro de las Personas, ni la presencia de persona alguna que no esté incluida en la autorización pertinente. Ante cada solicitud de acceso a los datos, se formará expediente, en el que dictaminará la Asesoría General de Gobierno.

CAPÍTULO II INSCRIPCIONES

CAPÍTULO II Inscripciones

ARTÍCULO 12.- Las inscripciones se registrarán, una después de la otra, en orden numérico, correlativo y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes, previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y exhibición, en caso de ser solicitadas. Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, deberá hacerlo otra persona en su nombre dejándose debida constancia. En este supuesto deberá acreditarse identidad conforme lo establezca la reglamentación, previa colocación de la impresión del dígito pulgar derecho del compareciente al pie del acta.

ARTÍCULO 12. En las inscripciones se consignará nombre, apellido, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad de todo interviniente. Si alguno de ellos careciere de este último se dejará constancia agregando su edad y nacionalidad, debiendo suscribir la inscripción dos (2) testigos que posean Documento Nacional de Identidad y declaren sobre la identidad de aquél.

ARTÍCULO 13.- En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos ARTÍCULO 13. Son datos no esenciales en las inscripciones, pudiéndose con excepción de los datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente. usarse para consignarlos abreviaturas y guarismos, los siguientes: números de documentos de identidad, domicilios, hora de ocurrido el nacimiento, número de Libreta Sanitaria, edad, fecha y lugar de nacimiento de los contrayentes, hora en que ocurrió el deceso, fecha de nacimiento del fallecido. En las inscripciones no podrán hacerse raspaduras, utilizarse lápices correctores o resaltadores y las enmiendas, testados y entrelíneas serán salvados antes de firmar, de puño y letra, por el Delegado u Oficial Público interviniente. Asesoría General de Gobierno

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ARTÍCULO 14.- No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones ARTÍCULO 14. Sin reglamentar. improcedentes, o que no deban declararse con arreglo a la Ley. ARTÍCULO 15.- Los oficiales públicos no podrán autorizar las inscripciones

ARTÍCULO 15. Sin reglamentar.

que se refieran a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Serán reemplazados por el subrogante legal y, a falta de éste, por un funcionario designado al efecto. ARTÍCULO 16.- Las inscripciones deberán ser registradas además en fichas ARTÍCULO 16. Los Delegado u Oficiales Públicos remitirán a la Dirección que se remitirán a la Sede Central a fin de formarse un Fichero Centralizado, y Provincial, fichas donde constarán en forma extractada, todos los datos que se se comunicará al Registro Nacional de las Personas. consignen en cada inscripción, incluyendo los datos del sexo y número de Documento Nacional de Identidad. Las fichas correspondientes a las inscripciones efectuadas, deberán ser remitidas desde el uno (1) al diez (10) del mes siguiente. ARTÍCULO 17.- Registrada una inscripción, la misma no podrá ser ARTÍCULO 17. Sin reglamentar. modificada sino en virtud de resolución o disposición de autoridad competente. ARTÍCULO 18.- Para registrar inscripciones en representación de otra ARTÍCULO 18. Los documentos utilizados para registrar inscripciones en persona, deberá acreditarse la personería mediante documento idóneo, representación de otra persona se archivarán bajo el número de la inscripción conforme lo establezca el Decreto Ley 7.647/70 y modificatorias -Ley de que se labre y no podrán destruirse. Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires-. ARTÍCULO 19.- Cuando se suspenda una inscripción se expresará la causa ARTÍCULO 19. Las notas donde se exprese la causa de suspensión de una de la suspensión y para continuarla se efectuará una nueva poniéndose notas de inscripción serán colocadas al margen de la misma y suscritas por el Delegado referencia. u Oficial Público. Puede procederse a la suspensión en el caso de actas labradas que no han sido firmadas ni autorizadas por el Delegado u Oficial Público. Se procederá de igual manera cuando la suspensión de la inscripción sea dispuesta por la Dirección Provincial. La inscripción suspendida será cerrada. De dicha inscripción suspendida se confeccionará ficha con destino al Fichero General, en el que constará el número de acta. Esta subsistirá con su respectivo número a pesar de que el asiento se encuentre suspendido.

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ARTÍCULO 20.- Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una ARTÍCULO 20. A los efectos de elevar la consulta a la Dirección Provincial inscripción, por no reunir los requisitos legales, deberá darse al interesado una para resolver el rechazo de una inscripción se formará expediente constancia de la presentación con la indicación de la causa del rechazo y se administrativo al que tendrá pleno acceso el interesado. formulará de inmediato la pertinente consulta al Responsable del Registro para su resolución definitiva.

ARTÍCULO 21.-. Si el oficial público tuviese conocimiento de la existencia ARTÍCULO 21. Sin reglamentar. de un hecho que debió ser inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de manera urgente al Responsable del Registro, a los efectos de lo establecido en el artículo 118 de la presente Ley. ARTÍCULO 22.- Todo documento que sirva de base para registrar o ARTÍCULO 22. Sin reglamentar. modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma. ARTÍCULO 23.- La documentación que haya servido de base para registrar ARTÍCULO 23. Podrá procederse a la destrucción de documentación no inscripciones deberá conservarse a perpetuidad. La que no fuere esencial para esencial por orden de la Dirección Provincial, una vez transcurrido el plazo de su validez podrá ser destruida mediante resolución o disposición del cinco...


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