Ley General Tributaria PDF

Title Ley General Tributaria
Course Sistema Fiscal Español
Institution Universidade de Santiago de Compostela
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J. Antonio Duro...


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Ley General Tributaria Viernes, 19 de septiembre (Expositiva) La exposición de motivos de la LGT incluye ciertas cuestiones que se tratan a lo largo de dicha ley, como pueden ser el objetivo que persigue con su elaboración, la explicación de la ley, a quién va dirigido o un resumen de la misma. También establece las modificaciones que se han podido hacer, explicando cuál es el cambio y el porqué de la realización del mismo.

Artículo 1 (LGT): Objeto y ámbito de aplicación 1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1ª, 8ª, 14ª y 18ª de la Constitución. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco. 2. Esta ley establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación en España de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. A los efectos de esta ley, se entenderá por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que el Estado español preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea y otras entidades internacionales o supranacionales, y con otros Estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. La asistencia mutua podrá comprender la realización de actuaciones ante obligados tributarios. La asistencia mutua a la que se refiere este apartado participa de la naturaleza jurídica de las relaciones internacionales a las que se refiere el artículo 149.1.3ª de la Constitución.

Artículo 2 (LGT): Concepto, fines y clases de los tributos 1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en: a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. c)

Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

Artículo 4 (LGT): Potestad tributaria 1. La potestad originaria para establecer tributos es exclusivamente del Estado, mediante Ley. 2. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine (pero no podrán establecerlos).

Artículo 5 (LGT): La Administración tributaria 1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV y V. 2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o entidad de derecho público. En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 y las reclamaciones económico-administrativas reguladas en el capítulo IV del título V de la presente Ley. 3. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquellas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes .

Corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua. 4. El Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos y para el ejercicio de las funciones de revisión en vía administrativa. 5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las entidades locales, así como entre éstas y el Estado o las Comunidades Autónomas.

 Las CCAA cuentan con una Agencia Tributaria propia que lleva los tributos que afecten a la propia comunidad. Pueden crear impuestos, los que la ley permita, pero siempre que no choquen con el hecho imponible de otros impuestos, es decir, tiene prevalencia la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre las agencias autonómicas.  Las CCAA cuentan con un Fondo de Liquidez Autonómico, herramienta que les sirve para obtener financiación sin acudir a los mercados. Aquellas comunidades que incumplen en objetivo de déficit se ven beneficiadas de este fondo por un tipo de interés mucho más bajo que en el mercado financiero.  En el ámbito local existía antes en España el Impuesto General de Actividades Económicas. Lo suprime Aznar a cambio de unas transferencias, ya que al eliminarlo tiene que haber una compensación. Prácticamente no se aplica, ya que solo afecta a aquellos territorios que cuentan con una gran empresa multinacional.

Artículo 6 (LGT): Impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las Leyes. 

Las CCAA no pueden gravar nada que ya esté gravado por el nivel central, para ello cuentan con ciertas potestades en cuanto a tributos cedidos y propios.

Los tributos propios son aquellos tributos con los que cuentan las CCAA independientemente de la tributación estatal, teniendo total control sobre su establecimiento, ejecución y recaudación. En cambio, los tributos cedidos se caracterizan por la cesión del Estado a las CCAA de su recaudación y aplicación, aunque el Estado sigue conservando el poder tributario sobre el tributo, es decir, puede regular los aspectos fundamentales del tributo.

Lunes, 22 de septiembre (interactiva) Dentro de la comparación entre una ley autonómica y una estatal, la más importante es la autonómica. No se trata de una cuestión de rango, de jerarquía, sino de quién tiene la competencia, que es el que legisla. Las directivas de la UE están por debajo de la Constitución Española. Cuando España entra en la UE, tuvo que ceder ciertas competencias, algo que no permitía la Constitución, por lo que fue necesario modificarla. En sus competencias, es la UE la que legisla. Existen además convenios internacionales con otros países. Cada vez son más frecuentes los temas fiscales entre varios países, en aspectos relacionados con el dónde o el cómo tributar. Para poder firmar estos convenios hay que hacerlo de acuerdo a la Constitución. A partir de entonces, serán los convenios los que se aplicarán por encima de cualquier otra legislación en lo referido a las relaciones con otros países. Si no hay convenio con un determinado país, se pasará a aplicar la normativa interna. Estos acuerdos se pueden ampliar o derogar en función de las necesidades o del derecho internacional.

Artículo 7 (LGT): Fuentes del ordenamiento jurídico 1. Los tributos se regirán: a) Por la Constitución. b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución. c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución. d) Por esta Ley, por las Leyes Reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria. e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales. En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de Ley cuando así lo establezca expresamente la propia Ley. 2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

Dentro del Sector Público, existen tres niveles de Gobierno, en los cuales las competencias acerca de los tributos son diferenciadas:  El Estado central tiene potestad legítima para establecer los tributos propios del país. Tienen que ser regulador por una ley, aprobada en el Congreso. De esta forma, los tributos estatales afectan a todas las CCAA en general, según lo dispuesto en el artículo 31 de la CE.

Artículo 31 (CE) 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Artículo 8 (LGT): Reserva de Ley Tributaria Se regularán en todo caso por Ley: a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo. c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta Ley y de los responsables. d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora. f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción. g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias. h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta. i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos. j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos. k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas. l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa. m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.

 Las CCAA pueden establecer tributos propios y cedidos a través de una ley estatal que le otorga algunas competencias propias o modificadas por cada comunidad autónoma (ej: IRPF, margen de ±10%). Todo esto se realiza en los parlamentos autonómicos. Las Comunidades Autónomas pueden establecer tributos propios sobre hechos imponibles no gravados por el Estado, o sobre materias no gravadas por las administraciones locales ( artículo 6.2 LOFCA). Sólo podrán crear impuestos sobre materias gravadas por impuestos locales si existe una ley estatal que lo autoriza, tal y como indica el artículo 6.3 de la LOFCA.

Artículo 6 (LOFCA) 1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes. 2. Los tributos que establezcan las CCAA no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las CCAA, que supongan a éstas u na disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de las mismas. 3. Los tributos que establezcan las CCAA no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las CCAA podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las CCLL. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas CCLL de modo que los ingresos de tales CCLL no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

 Las CCLL pueden establecer algunos tributos propios a través de una ley estatal o autonómica que se cede a los ayuntamientos (tasas y contribuciones especiales). Cada ayuntamiento tiene sus propias ordenanzas fiscales en las que puede modificar los límites legales que establece la ley mediante la celebración de plenos. Lo normal es que los ayuntamientos cedan a la Diputación la gestión de los tributos. El Estado tiene diversas fuentes para la obtención de sus recursos: impuestos, tributos, precios públicos, transferencias de distintos niveles, deuda, venta de patrimonio, rentas derivadas del patrimonio, multas... La forma en la que cada uno va a participar en esos recursos se conoce a través de dos principios:  Principio de beneficio En qué medida una persona se beneficia de la prestación de ese bien o servicio, de manera individualizada. Ejemplo: renovación del DNI.  Principio de capacidad de pago Es una medición interna relacionada con el consumo, que mide la renta de las personas físicas y jurídicas. Ejemplo: Transmisiones y sucesiones de patrimonio.

Viernes, 26 de septiembre (expositiva) Disposición final undécima (LGT): Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, que entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el BOE.

 La LGT entra en vigor el día 1 de julio de 2004, tras su publicación en el BOE el 18 de diciembre de 2003. A partir de la fecha de entrada en vigor se pueden producir modificaciones de dicha Ley. Para la entrada en vigor de una ley hay que ponerla al día, es decir, actualizarla en base a la normativa vigente hasta la fecha en la que se aprueba dicha ley. Al hecho imponible teórico hay que fijarle una fecha, la fecha de devengo del tributo. Generalmente estas fechas coinciden con el final del año natural o a mediados de año, por lo que se aplicaría la normativa en función de cuando se aplica el tributo. Normalmente son indefinidas, a menos que haya una ley de mayor rango que la derogue o modifique. La entrada en vigor de una ley se produce 20 días después de su publicación en el BOE o en el BOG (si es en Galicia), salvo que la ley diga otra cosa. Se sigue el proceso de aprobación en el Parlamento, publicación en el BOE y entrada en vigor.

Artículo 21 (LGT): Devengo y exigibilidad 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa. 2. La Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

La Administración tiene el derecho y la obligación de comprobar que cada uno cumple con su deber de hacer correctamente, y en el plazo dado, la declaración de la renta. En el caso de que la Administración no haya realizado las debidas comprobaciones dentro de ese plazo su derecho prescribe, y el individuo estaría exento de pagar lo que le correspondía. En el caso del IRPF, el plazo para comprobar las declaraciones es de 4 años. Si nos dan un plazo de 6 meses para hacer la declaración de la renta de 2012, la fecha de devengo del IRPF sería el 30 de junio, a menos que sea festivo. En caso de no cumplir con los plazos fijados, se establecerán unos recargos al pago del tributo. Las normas tributarias no pueden tener efectos retroactivos (no se pueden aplicar a hechos que hayan ocurrido antes de su entrada en vigor) (artículo 10.2 LGT). Ejemplo. Si cambia la normativa en el año 2014 y comprueban mi declaración de la renta del 2012, se aplicará la normativa que estaba en vigor cuando se presenta la declaración, es decir, la del año 2012.

Artículo 10 (LGT): Ámbito temporal de las normas tributarias 1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el Boletín Oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado. 2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Artículo 11 (LGT): Criterios de sujeción a las normas tributarias Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la Ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturalez...


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