Obligaciones-propter-rem PDF

Title Obligaciones-propter-rem
Author Carlos Viana
Course Obligaciones Civiles y Comerciales
Institution Universidad Nacional de Salta
Pages 6
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Obligaciones-propter-rem...


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1. Obligaciones propter rem: concepto, régimen Obligaciones ambulatorias o cabalgantes. Según Moisset de Espanés es la relación jurídica que existe en razón o con motivo de una cosa y que gravitan sobre la persona mientras la cosa se encuentre en relación de propiedad o posesión. Resulta necesario detenerse en el art.1937, donde se puede apreciar lo siguiente. ● Se reafirma el carácter de las obligaciones propter rem como obligaciones de dar inherentes a la posesión de la cosa. ● Su origen se encuentra en la ley, pudiendo recaer tanto en las obligaciones de dar, de hacer como de no hacer. ● El transmitente queda liberado aún de las deudas emergentes que fueron motivadas al tiempo del ejercicio de su relación de poder. El actual titular no gozaría de una acción recursiva para que el autor previo le restituya suma alguna por la erogación realiza 2. ¿Voluntad unilateral constituye fuente de las obligaciones? Fundamente legalmente su respuesta Si, porque el art.1800 siguiendo el criterio de la doctrina mayoritaria sostenida por Ameal, Alterini, López Cabana entre otros que establece a la declaración unilateral de la voluntad como fuente de las obligaciones, expresa que “Regla general. La declaración unilateral de la voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se les aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos” 3. Obligaciones de resultado: concepto. Diferencias con las de medios En las obligaciones de resultado, el deudor asegura un resultado exitoso y “asume todas las contingencias que puedan presentarse en el desempeño de la conducta proyectada, salvo aquellas absolutamente fortuitas, generadas por un factor ajeno y determinable” (Boragina, Meza) Diferencias En las obligaciones de medios, también llamadas de prudencia o de diligencia, el deudor se compromete a realizar una conducta “diligente”, orientada a la obtención de un resultado, esperado y querido por el acreedor, pero no asegurado. Por ejemplo, el médico que asume la obligación de diagnosticar y tratar a un paciente enfermo, contrae una obligación de medios, por la que se compromete a poner sus conocimientos y diligencia para alcanzar una finalidad que es procurada por el acreedor (su curación), de carácter aleatorio, pues su obtención no depende exclusivamente del obrar del profesional sino también de otros factores. En las obligaciones de resultado, en cambio, el deudor asegura un resultado exitoso y “asume todas las contingencias que puedan presentarse en el desempeño de la conducta proyectada, salvo aquellas absolutamente fortuitas, generadas por un factor ajeno y determinable”

4. ¿Cuáles son las fuentes de accesoriedad que determina del Código civil y comercial? Mencione supuestos

La accesoriedad puede provenir de la ley o de la voluntad de las partes. La accesoriedad legal es la que surge de un precepto normativo. Así por ejemplo, el código civil y comercial reconoce al menos en forma implícita la accesoriedad de los intereses por mora, respecto del capital representativo de la obligación principal art.899. El interés como rubro integrante del concepto de accesorios del capital, aparece en varias disposiciones. La accesoriedad voluntaria es la que han acordado las partes con finalidad de garantía, para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, por ejemplo, la clausula penal, la fianza, etc.

5.Obligaciones de dar cosa cierta: concepto, deberes comunes de las partes. La obligación de dar cosa cierta tiene como objeto una cosa individualizada, precisa, concreta y carente de fungibilidad. El acreedor y el deudor saben desde el nacimiento de la obligación, que es lo que deberá entregarse. Por ejemplo: Me obligo a dar el automotor marca Fiat dominio ACD 435. Deberes comunes de las partes Los deberes esenciales que encierran estas obligaciones aparecen descritos en el art.746, que expresa:” El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella” ● Conservación Desde el nacimiento de la obligación hasta su efectivo cumplimiento, el deudor debe conservar la cosa, lo cual significa mantenerla en el mismo estado en que se encontraba al momento de contratar. ● Entrega El deudor debe entregar la cosa con los todos los accesorios en el lugar y tiempo pactado o fijado judicialmente. b) Cosas accesorias. El art.746 preceptúa que la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios, aunque no se haga mención de ello en los títulos. En materia de inmuebles, por ejemplo, la obligación de entregar un inmueble edificado comprende las cosas muebles físicamente adheridas, como las ventanas, puertas, marcos, las instalaciones sanitarias, etc. c)Lugar y tiempo de entrega. Las partes pueden pactar cuando y donde deberá ser entregada la cosa. Si nada se ha indicado, el tiempo deberá ser fijado por el juez y el lugar de pago será aquel donde la cosa se ubica habitualmente, art 874 inc a. ● Deber de información (ley 24240) La ley de defensa de consumidor 24240 establece también el deber de información que pesa sobre el proveedor de bienes y servicios respecto del consumidor o usuario, de suministrar información veraz, cierta objetiva, detallada de manera eficaz y suficiente sobre las características esenciales de la cosa. 6.Diferencia entre las obligaciones solidarias e indivisibles

iiiiiiiiiii Indivisibles

SOLID Solidarias ● El incumplimiento integro de la prestación tiene su base en la naturaleza de la prestación ● En estas obligaciones si a raíz del incumplimiento de la prestación esta es sustituida por una indemnización de daños y perjuicios, que deba pagarse en dinero, la indivisibilidad cesa y la obligación que originariamente no era susceptible de cumplimiento parcial, se transforma en divisible ● La muerte de uno de los obligados no afecta los efectos de la indivisibilidad y aunque haya varios herederos la obligación continúa siendo de cumplimiento indivisible para estos

● En la solidaridad el efecto referido a la exigibilidad de la prestación tiene su razón de ser en la naturaleza del vinculo obligacional, ya sea por la voluntad de las partes o por el imperio de la ley. ● No ocurre lo mismo con la solidaridad, aunque cambie la naturaleza de la prestación, los efectos de la solidaridad subsisten, en razón del vínculo obligatorio. ● Lo contrario ocurre en la solidaridad, en la cual la muerte de uno de los interesados hace cesar los efectos de la misma en el caso de existir varios herederos, respondiendo cada uno, en principio, por su cuota hereditaria arts.843 al 849

7. En los efectos horizontales entre los codeudores solidarios entre si ¿por quien es soportada la insolvencia de uno de ellos? Fundamente su respuesta En caso de insolvencia rige el art.842 que dispone, “la cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados” 8. Régimen actual de las obligaciones en moneda extranjera. El nuevo artículo 765 establece que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Lorenzetti aclaró que en el art. 765 “Lo que se hizo fue optar por un sistema mixto”. Esto significa, dijo, que se pueden pactar contratos en moneda extranjera, pero “el deudor puede liberarse también dando el equivalente en moneda de curso legal” 1. Enriquecimiento sin causa. Concepto. Régimen legal. Distintos supuestos

“Todo aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del patrimonio de otro, sin que exista un antecedente legítimo que lo justifique” Con el nuevo código civil y comercial, se consagra expresamente el instituto del enriquecimiento sin causa, el art.1794 dispone que:” Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda” Distintos supuestos ● Pago por un tercero: el tercero paga una deuda ajena, como tal, tiene acción de reintegro contra el deudor. ● Repetición del pago indebido: este también constituye otro supuesto de aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa. ● Acción por intromisión en derecho ajeno: ella opera cuando a una persona le afluyen valores patrimoniales que legalmente no le corresponden, en virtud de haber sido obtenidos mediante una invasión indebida en la esfera jurídica ajena. 2. Rendición de cuentas. Concepto. Régimen legal. Distintos supuestos La rendición de cuentas es la demostración ordenada, sistematizada y documentada, a través de la cual se cumple el deber legal de informar a otro las operaciones, procedimientos, circunstancias y resultado del negocio, mientras que las cuentas son las anotaciones y registros de tal actividad. El art 858 expresa “se entiende por rendición de cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes” El art 860 enumera los obligados a rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesa: a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b)quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que deba ser realizada por un juez. 3.Obligaciones de dar sumas de dinero. Deudas de valor- deudas de dinero Son las que tienen por objeto la entrega de una cantidad de dinero determinada o determinable al momento de constitución de la obligación. Deudas de valor. Son aquellas en que la deuda consiste en un cierto valor, que es transformado en dinero en un momento posterior al del nacimiento de la obligación art.772

Deudas dinerarias. Son aquellas en la que el dinero está determinado o determinable desde el inicio de la obligación art 765; son obligaciones típicamente dinerarias. 4.Obligaciones concurrentes. Concepto. Régimen legal. Diferencia con las solidarias También llamadas conexas, indistintas o convergentes; son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido, pero presentan distintas causas y varios deudores El art.850, la define, diciendo que, “son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes” Diferencia con las solidarias ● La obligación solidaria es única, no obstante presentar pluralidad de deudores con relación a un mismo objeto. Las obligaciones concurrentes, por el contrario, son varias, conectadas entre si por el hecho de concurrir con respecto a un mismo objeto y acreedor. ● La obligación solidaria reconoce una causa fuente única, las obligaciones concurrentes, en cambio, reconocen diversidad de causas lo que hace que los vínculos sean independientes entre sí. ● En la obligación solidaria, los vínculos existentes entre los deudores con cada acreedor se presentan interrelacionados, lo que perjudique o beneficie a uno de los deudores en su relación con el acreedor común, perjudicara o beneficiara a los demás. En las obligaciones concurrentes, por el contrario, esta vinculación o suerte de representación recíproca entre los deudores no existe. 5. Obligaciones principales y accesorias. Concepto. régimen legal. Fuente de la accesoriedad efectos generales y excepciones. Una obligación será principal cuando resulta independiente de la otra y tiene vida por sí misma fundándose sólo en la causa que la origina, en cambio la accesoria depende de la existencia y validez de la obligación principal a la que está subordinada y que le sirve de fundamento El nuevo código define tanto a las principales, como a las accesorias, en el art.856, “Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor” 6. Obligaciones y Derechos reales, semejanzas y diferencias. El derecho real es un poder, una prerrogativa que su titular ejerce sobre la cosa sin intermediario alguno.

El titular de un derecho real obtiene el beneficio, el goce de su derecho en forma inmediata del objeto sometido a su señorío, sin necesidad que para ello medien actos de ningún sujeto obligado. Es una relación directa e inmediata entre un sujeto y una cosa permitiendo que su titular pueda obtener un provecho de esta sin intervención de otra persona. Derecho real es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata, en ella se encuentran dos elementos, la persona que es el sujeto activo del derecho y la cosa que es el objeto. Surgen exclusivamente de la ley. Se adquieren por la prescripción. Se ejercen sobre una cosa existente Los derechos reales son estáticos. Se ejercen por la posesión y la cuasi posesión. La esencia de la Obligación no consiste tanto en hacer nuestra, una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro que nos dé, haga o no haga algo. En el derecho de las obligaciones, por lo tanto aparecen tres elementos, uno más que en los derechos reales, el sujeto activo, el objeto, el sujeto pasivo. Es un derecho relativo pues se tiene sólo contra el deudor. Puedan surgir de la voluntad de las partes y son limitados. Se pierden por la prescripción. Comprenden el derecho a exigir el cumplimiento de una prestación y puedan en consecuencia, versar sobre cosas futuras. Los derechos personales son dinámicos Los derechos de crédito no exigen la posesión para su funcionamiento....


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