Procesal-Penal-Resumen-del-Manual-de-Ctedra-de-Cafferata-y-otros-UNC PDF

Title Procesal-Penal-Resumen-del-Manual-de-Ctedra-de-Cafferata-y-otros-UNC
Author Agustin Zandrino
Course Derecho Procesal Penal I
Institution Universidad Siglo 21
Pages 74
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Resumen procesal penal...


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BOLILLA 1 I. POLITICA CRIMINAL Concepto: Conjunto de decisiones de la autoridad pública sobre el delito. Sistema de decisiones estatales que, en procura de la protección de los derechos reconocidos al individuo, define los delitos y sus penas y organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin y sus límites. Segmentos: Las decisiones que integran la política criminal deberían tomarse dentro del mismo marco ideológico-político, de modo que exista coherencia entre las que se adopten. - definición: por el PL - prevención: por el PE - juzgamiento: por el PJ - castigo: por el PE y el PJ Interrelaciones: no puede concebirse la formulación de una política criminal aislada o indiferente de otras políticas públicas. Ubicación del proceso penal: Es un segmento de la política criminal del Estado II. LAS FUNCIONES DE PERSEGUIR, JUZGAR Y PENAR EL DELITO Concepto: Desde que el Estado asumió la obligación de “administrar justicia”, se fue apropiando de la realización de casi todas las tareas pertinentes a esta función. Ha generado así un sistema de respuestas que se presenta como de dominio casi exclusivo de funcionarios públicos. Independencia entre la función de acusar y las de juzgar y penar: La actividad acusatoria es una actividad estatal a cargo del Ministerio Público Fiscal (a partir de ahora, MPF), y la de juzgamiento es otra función estatal independiente, provocada por aquélla, pero de naturaleza diferente, a cargo de tribunales imparciales del Poder Judicial. Así surge de la CN. Normas constitucionales: A los fines de la acusación, la CN (art. 120) y la Ccba (171 a 173) han instituido al MPF, que tiene la función de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad” (CN 120), de “promover y ejercitar la acción penal pública” y de promover ante los tribunales la satisfacción del interés social (Ccba 172). Para imponer la pena que las normas penales autorizan, la CN (18) exige un juicio, en el que se respetará la dignidad y se garantizará la defensa del acusado, y que llevará adelante un “juez natural”, único que podrá juzgar y penar. Legislación supranacional: Toda persona frente a una “acusación penal formulada contra ella” tiene derecho a ser “juzgada sin dilaciones indebidas” por un juez o tribunal “independiente e imparcial” (art. 8.1 CADH; art. 14.c, PIDCP). Tiene derecho a que “el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” sea realizado por “un tribunal independiente e imparcial” (art. 10 DUDH). Pero también se reconoce la obligación estatal de “garantizar el derecho de justicia de las víctimas” (CADH), y que, “por graves que puedan ser ciertas acciones, y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercitarse sin límite alguno”. Justificación: La imparcialidad del juez, prenda de la igualdad entre acusador y acusado y que es

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base del derecho de defensa de éste. III. ACTIVIDAD ACUSATORIA OFICIAL Concepto: es la realización de actos materiales y jurídicos, unas veces tendientes a y otras veces configurativos de la preparación, formulación, sostenimiento y acreditación de una acusación contra una persona determinada, por la comisión de un delito, buscando primero y proporcionando a los tribunales después, las pruebas que éstos necesitarán para decidir si corresponde o no acoger la acusación. Alcances: está impuesta como un deber, debe ser eficaz para lograr la aplicación de la pena a los culpables de la comisión de un delito, y su principal responsable es el MPF. No se agota en el mero requerimiento formal ni se acota al ofrecimiento de pruebas. La eficacia: lo que debe ser eficaz es la tarea de investigación y obtención de las pruebas necesarias y argumentación a cargo del MPF, para lograr que los jueces acojan favorablemente la acusación. A tal fin se proveerá a: - La redistribución de recursos - Fijación de políticas (a cargo del Fiscal Gral) - Organización estatal - Reformulación de métodos Formas y límites de la intervención de particulares: la actuación de éstos no podría ser excluyente o condicionante de la intervención de los órganos públicos a quienes se acuerda la potestad de acusar, sino subsidiaria, conjunta e inclusive autónoma, pero sólo en los casos en que la autoridad acusatoria inicialmente no intervenga, o concluya en sentido desincriminador. Art. 6. Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o gurdador, formularen denuncia ante autoridad compentente para recibirla. Será considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito. Art. 7. Querellante particular. El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto. IV. JURISDICCIÓN PENAL Concepto: es el poder emanado de la Constitución y acordado a los tribunales del PJ para conocer, a través de un proceso y con arreglo a sus normas, sobre la existencia concreta de un hecho delictivo que ha sido motivo de una acusación y decidir de modo imparcial e independiente sobre la responsabilidad penal de sus partícipes, actuando la ley penal en el caso concreto. Fuente: la CN Art. 116 CN. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación... Art. 160 CCBA. Competencia. Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y

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decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales... Órganos: Sólo los jueces del Poder Judicial pueden ejercer la potestad jurisdiccional y tienen su monopolio. Resuelven: • Tribunal Superior de Justicia, que conocerá de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión. • Cámara en lo Criminal que conocerá: ◦ de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales jerárquicamente inferiores ◦ a través de sus Salas Unipersonales o como Tribunal Colegiado, juzgará en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro tribunal. • Juez Correccional que juzgará en única instancia los delitos de acción pública dolosos que estuvieran reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad, los delitos culposos y los de acción privada. • Juez de Instrucción que juzgará en única instancia en el caso del juicio abreviado inicial previsto en el 356. Pueden investigar: • Juez de Instrucción o de Control en los supuestos de inmunidad constitucional. • Juez de Paz si en el territorio de su competencia no hubiere Fiscal de Instrucción o Juez de Menores. El órgano de ejecución es: • Juez de Ejecución Fuero penal económico: • Fiscalía de Instrucción en lo Penal Económico, Juzgado de Control en lo Penal Económico, Fiscalía de Cámara en lo Criminal Económico y Cámara en lo Criminal Económico: tienen asignada la competencia material en lo penal económico anticorrupción administrativa. Caracteres: - Soberana: no es susceptible de revisión ni revocación por ningún otro poder del E - Provocada: nemo iudex sine actore Contenido: - Poder de conocer (saber-poder): la decisión de aplicar el Código Penal debe fundarse en un conocimiento sobre la acusación de un delito que, por cierto, debe ser verdadero. - Poder de decidir: sobre el mérito de la acusación. - Siempre aplica el derecho: a favor o en contra del acusado. - Poder de coerción preventiva: restricciones excepcionales que se imponen para garantizar que los tribunales puedan llegar a conocer la verdad sobre la acusación, aplicar el derecho y hacer ejecutar lo decidido. Aspectos: - Función garantizadora: de los derechos individuales comprometidos en el proceso. - Valencia política: el PJ tiene la atribución de examinar e incluso dejar sin efecto actos de los otros dos poderes bajo el argumento de control de constitucionalidad de esos actos.

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V. JURISDICCIÓN PENAL FEDERAL Y COMÚN Procedencia y efectos: • Por el lugar • Por la materia: cuando afecte la soberanía o los intereses generales de la Nación • Por los sujetos: activo y pasivo. Funcionarios nacionales, diplomáticos, representantes de E extranjeros. VI. COMPETENCIA PENAL Concepto: - Subjetivo: poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, con relación a un determinado asunto penal. - Objetivo: ámbito determinado por la ley dentro del cual el juez puede ejercer la jurisdicción. Clases: - Material: en razón de la entidad del delito (edad del imputado, naturaleza del delito, la cantidad y calidad de la pena del delito en cuestión, y la naturaleza de la acción penal ejercitada) • Edad del imputado: menor de 18 años, se lo juzga según ley 9053. • Naturaleza del delito: delitos culposos, juzga el Juez Correccional (art. 37) • Cantidad y calidad de la pena: hasta tres años de prisión, Juez Correccional. Reclusión o prisión de más de tres años, juzga la Cámara en lo Criminal (art. 34) • Naturaleza de la acción: acción privada, juzga el Juez Correccional. La incompetencia material deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. Producirá la nulidad de todos los actos, salvo los irrepetibles, y salvo también cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro inferior. - Territorial: Será competente, según los art. 43 y 44, 1. El tribunal del lugar en que el hecho se hubiere cometido 2. En caso de tentativa, el del lugar en que se cumplió el último acto de ejecución. 3. En caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde comenzó a ejecutarse. 4. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigación o, en su defecto, el que designe el tribunal jerparquicamente superior. El tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente, en cualquier estado del juicio. Producirá la nulidad de los actos de investigación producidos después de declarada la incompetencia. - Por conexión: Se acumulan dos o más causas por conexión objetiva o subjetiva. Deben ser de la misma jurisdicción (nacional o provincial) • Conexión objetiva: cuando los delitos hubieren sido cometidos por varias personas reunidas o, aunque en distintos lugares y tiempo, se hubieran puesto de acuerdo. O si uno se cometiera para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. • Conexión subjetiva: cuando a una persona se le imputaren varios delitos. Efecto: Acumulación de procesos. Será competente: • El tribunal competente para juzgar el delito más grave • Si estuvieran reprimidos con la misma pena, el del que se cometió primero • Si fueren simultáneos o no constare cuál fue el primero, el que designe el tribunal

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jerárquicamente superior. Las actuaciones sumariales (de investigación penal preparatoria) se compilarán por separado, salvo inconveniencia para la investigación. - Funcional: según la fase (vgr. investigación jurisdiccional o el juicio) o el grado (vgr. recursos) Conflictos de competencia: Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes. Será resuelto por el tribunal jerárquicamente superior. El MPF y las partes pueden promover la cuestión de competencia • por inhibitoria, ante el que consideren competente, o • por declinatoria, ante el que estimen incompetente. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate. No suspenderá la investigación.

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BOLILLA 2 I. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL Concepto (de legalidad): la automática e inevitable reacción del E a través de órganos públicos predispuestos (generalmente el MPF, y su subordinada, la policía) que, frente a la hipótesis de la comisión de un hecho delictivo de acción pública, comienzan a investigarlo (o piden a los tribunales que lo hagan), y reclaman luego el juzgamiento y, si corresponde luego, su castigo. Reglamentación: No hay normas constitucionales que la impongan. Sí lo hace el Código Penal (CP a partir de ahora). Art. 71 CP. Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1. Las que dependieran de instancia privada; 2. Las acciones privadas. Manifestaciones de su influencia en la persecución penal: • En el momento inicial: con la inevitabilidad. Frente a la comisión de un delito, necesariamente tiene que ponerse en marcha el mecanismo estatal. • En el momento posterior: con su irretractabilidad. Una vez puesta en marcha, la acción estatal no podrá interrumpirse, suspenderse ni hacerse cesar, hasta que el juez resuelva. Justificación y críticas: • J: reintegración del orden jurídico vulnerado; C: autoritarismo del sistema penal, que presta más atención a la desobediencia que a restaurar el bien jurídico protegido. • J: igualdad ante la ley penal; C: ante iguales circunstancias. II. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Oportunidad reglada: la posibilidad de iniciar o no, o de hacer cesar la persecución penal, pueden ser dejadas por el orden jurídico exclusivamente en manos de los órganos de acusación. O pueden ser prefijados por la ley como una excepción al principio de legalidad. Noción: Sobre la base de la vigencia general del principio de legalidad, se admiten excepciones por las razones de oportunidad que se encuentran previstas como tales en la ley penal, tanto en sus motivos (causas de procedencia) como en sus alcances (en qué consiste). Criterios de aplicación: Los criterios de oportunidad priorizan otras soluciones por sobre la aplicación de la pena, sobre todo en delitos de poca y hasta mediana gravedad, autores primarios, o mínima culpabilidad o participación, o cuando el bien lesionado por el delito sea disponible, o cuando sea el modo más equitativo de armonizar el conflicto entre víctima y autor. Ventajas: • Canalizar la enorme selectividad intrínseca de la persecución penal, evitando desigualdades en contra de los más débiles, ajustándola a criterios predeterminados y racionales y asignándole controles. • Descongestionar el sistema judicial. Propuestas: • Redistribución de recursos • Políticas de persecución penal: a cargo de la cabeza del MPF III. EXCEPCIONES Y CONDICIONAMIENTOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

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Casos vigentes: • Inmunidad de opinión • Instancia privada • Cuestiones prejudiciales: suspensivas (única civil: validez o nulidad del matrimonio) • Privilegios constitucionales • Criterios de oportunidad: ◦ suspensión de juicio a prueba ◦ rehabilitación (ley 23.737 de estupefacientes) ◦ avenimiento (derogado en febrero de 2012) ◦ reparación en el Régimen Penal Tributario • Prescripción: existen delitos imprescriptibles por tratados internacionales. ◦ Se suspende cuando haya que resolver cuestiones previas o prejudiciales; o mientras cualquiera de los partícipes se encuentre desempeñando un cargo público. ◦ Se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio. IV. LA VERDAD SOBRE LA ACUSACIÓN Concepto: a diferencia del proceso civil, el proceso penal procura llegar a la verdad real sobre la atribución a una persona de un hecho delictivo. Pero no se trata de un concepto sustancial, sino de la que se conoce verdad por correspondencia. Esta es la adecuación de lo que se conoce de una cosa con lo que esa cosa es en realidad. El orden jurídico resuelve el problema en términos psicológicos: acepta que se tenga por verdadero lo que el tribunal cree firmemente que es verdad, siempre que esa convicción pueda derivarse de las pruebas del proceso y se pueda explicar, racionalmente, por qué esas pruebas permiten fundar esa convicción. Reconstrucción conceptual: la verdad que se busca es la verdad histórica, por eso se acepta su reconstrucción conceptual. La verdad se induce de las huellas que aquel acontecimiento pudo haber dejado en las cosas o en las personas, y de los experimentos y razonamientos sobre estas huellas (prueba). Dificultades y límites al logro de la verdad: • Subordinación de la obtención de la verdad a ciertos valores (vgr. dignidad del imputado) • Límites probatorios: cuando un hecho sólo puede ser probado por ciertos medios y no otros • Dificultades prácticas: por el paso del tiempo, distorsión o falseamiento de la verdad Responsabilidad de su obtención: la carga probatoria conducente a la determinación de la responsabilidad del imputado, corresponde al MPF como titular de la acción. Método de averiguación: se hace necesario adoptar un método idóneo y a la vez respetuoso de la dignidad del imputado. • Procedimiento: la acusación debe poder ser comprobada (o desvirtuada) a través de un método probatorio idóneo, que sólo autorice a admitirla como verdadera cuando pueda apoyársela en un conjunto de legítimas pruebas de cargo, luego de haberlas valorado conforme a las reglas de la sana crítica racional. • Roles de los distintos sujetos procesales: implica la igualdad de posibilidades del MPF y el imputado (y su defensor) en un rol activo y protagónico en la afirmación y negación de la acusación y en la libre y responsable actividad de producción y valoración de las pruebas de cargo o descargo. El juez decidirá imparcialmente, y en forma motivada, acerca del fundamento de la acusación en base de las pruebas y argumentaciones vertidas. Percepción subjetiva de la verdad: estados intelectuales

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La verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. • Certeza: firme convicción de estar en posesión de la verdad, excluyendo cualquier duda • Duda: indecisión del intelecto derivada del equilibrio conviccional entre los elementos que afirman un objeto y los que lo niegan. ◦ Probabilidad: se encuentran más motivos sustentadores que contrarios a un objeto ◦ Improbabilidad: más motivos negatorios que afirmativos de un objeto Verdad consensual: Se ha propuesto al consenso como una forma alternativa de solución para ciertos casos penales, evitando la pena, simplificando o acelerando su imposición o pactando su extensión. Se aconseja otorgar así protagonismo a la víctima. Restricciones: Hoy en día es impensable sustituir el sistema de regulación monopólica oficial del caso penal, pero podría tener un considerable campo de acción en ciertos delitos (que afecten derechos disponibles). V. LA PENA Noción: es un mal consistente en la pérdida de bienes como retribución por haber violado el deber de no cometer un delito. Su fin es que no se delinca (prevención general) a la par de la prevención especial (para algunos) de sustraer el agente de la posibilidad de cometer nuevos delitos. La reparación como sustituto de la pena: permitiría asignarle al derecho penal una función social distinta a la de ser un instrumento exclusivamente punitivo. La reparación como sustituto de la pena reposa en una concepción que ve en el delito más un conflicto que una infracción y, por ende, busca priorizar la solución o armonización del conflicto. Ámbito de aplicación: deberá referirse principalmente a aquellos ilícitos que lesionan derechos disponibles. Otras alternativas no punitiv...


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