Propiedad-fiduciaria-o-fiducia-civil PDF

Title Propiedad-fiduciaria-o-fiducia-civil
Course Transmision De Derechos
Institution Universidad Industrial de Santander
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Summary

Documento explicativo sobre la propiedad fiduciaria....


Description

Propiedad fiduciaria o fiducia civil. Concepto: Esta clase de propiedad surge de un contrato o testamento en el que una persona transfiere la propiedad plena de un bien corporal o incorporal a otra para que la tenga temporalmente, mientras se cumple una condición resolutiva establecida en el mismo contrato de fiducia. Constitución: Su constitución se da mediante escritura pública. Sin embargo después de constituida puede modificarse y hasta cancelarse por el constituyente mediante escritura pública. Clases de constitución: art796 cc a. Acto entre vivos: Requiere la solemnidad de la escritura pública, aunque solo comprenda bienes muebles, si comprende bienes raíces exige la inscripción de la escritura en el folio correspondiente. Una persona puede recibir la propiedad fiduciaria mediante contrato oneroso o gratuito. Y para el beneficiario este contrato será una expectativa del derecho hasta cumplir la condición del contrato b. Testamento: La propiedad fiduciaria opera hasta la muerte del testador. Para que sea válido el testamento este debe seguir las disposiciones y formalidades señalas en el código civil. Bienes sobre los que puede recaer: El fideicomiso puede ser la totalidad de una herencia o una cuota determinada de ella, bienes incorporales o muebles o inmuebles. Por lo que una persona puede en su testamento dejar todos sus bienes o una parte de ellos en fideicomiso, respetando las disposiciones de ley. Partes -Fideicomitente: quien la constituye y traslada la propiedad del bien -Fiduciario: Es quien recibe de forma temporal -Fideicomisario: Es el beneficiario

d Sin embargo es necesario que el beneficiario este vivo hasta que se concrete la propiedad de lo contrario no se podría constituir ni a sus herederos, por lo que es posible que el constituyente establezca un sustituto. De lo contrario la propiedad se concretaría en el fiduciario. Si la condición es la muerte del fiduciario, los herederos de este no podrán ni de forma temporal reclamar nada. Esta condición puede ser: -Copulativa: se exige el cumplimiento de más de una condición, y la falta de uno de ellos hace perder el derecho -Disyuntiva: cuando se menciona más de una condición pero para el beneficio solo es necesario que se cumpla una de ellas.

Sometimiento a día: Cuando la restitución del objeto se da por un día determinado hay usufructo y no propiedad fiduciaria. Limitación a la propiedad: El fiduciario sin embargo tendrá la propiedad plena, con todos sus atributos por que se realiza un traspaso de dominio sobre el bien aunque su derecho sea temporal por estar sujeto a una condición resolutiva.

Diferencias con el usufructo Derechos reales, constituidos por testamento o contrato, sobre bienes corporales e incorporales, limitación de dominio. 1-Fideicomiso: Propiedad plena y sin desmembrar hasta que se dé la condición. Esta condición puede cumplirse o no con la posibilidad de conservar la propiedad. Puede enajenar advirtiendo de la condición. Transferir en sucesión mientras los herederos respeten condición.

2-Usufructo: Desmembramiento del uso y disfrute, Reconociendo dominio ajeno. Siendo un tenedor, Esta sometido a un día cierto. La consolidación de la propiedad en el nudo propietario sucederá siempre. No puede trasladar el bien ni gravarlo Diferencia con fiducia mercantil 1-Fiducia mercantil: negocio jurídico mediante el cual una persona (fideicomitente) le hace un encargo a otra (fiduciaria) para su provecho o de un beneficiario. La fiducia mercantil obligatoriamente establece que la persona a la cual se le hace el encargo debe ser jurídica y además debe ser una sociedad fiduciaria certificada por la Superintendencia Bancaria. Siempre hay ánimo de lucro y los bienes en fiducia son patrimonios autónomos independientes del patrimonio de la entidad.

1. ¿QUIENES SE RECOMIENDA CONSTITUIR UN FIDEICOMISO CIVIL? A todas las personas que dispongan de algún patrimonio y quieran protegerlo contra embargos y garantizar que, cuando se cumpla la condición, el dominio de sus patrimonios se transfiera libremente a quienes estas personas determinen. 2. ¿ENCUENTRA EL SUSTENTO LEGAL DE ESTA FIGURA? Esta figura legal se encuentra creada y reglamentada en el Código Civil Colombiano en su Libro Segundo “De los bienes y de su dominio, posesión y uso” y esta específicamente consagrada en el Titulo VIII “De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria” en los Artículos 793 a 822. (Para una lectura de dicha normatividad solicite a nuestros abogados una copia de los artículos mencionados) 3. ¿SE HABLÓ DE BIENES, PERO TAMBIÉN SE PUEDEN INCLUIR INGRESOS?

Efectivamente, todos los ingresos o rentas que el fideicomitente reciba pueden ser objeto del fideicomiso civil, es decir que usted puede incluir entre otros, todos los ingresos salariales, rentas objeto de arrendamientos o cualquier otro tipo contrato. 4. ¿ENTONCES, SOBRE LAS RENTAS PROVENIENTES DE UN SALARIO SE PUEDE CONSTITUIR UN FIDEICOMISO CIVIL? La renta salarial es un bien del cual el trabajador o empleado puede disponer libremente en los términos del artículo 139 del Código Sustantivo del Trabajo. Vale reiterar que las autorizaciones de descuentos dadas por el trabajador pueden ser revocadas en cualquier momento, por cuanto nacen de la voluntad y son esencialmente un acto de libre disposición del trabajador. Es por ello que se deberá notificar al empleador sobre el fideicomiso constituido sobre los ingresos salariales. 5. ¿QUE PASA CON LAS PRENDAS O HIPOTECAS CONSTITUIDAS ANTES DE IMPLEMENTAR EL FIDEICOMISO CIVIL? Este punto de gran discusión y utilidad en temas que respectan a bienes afectados por hipotecas o prendas creadas con anterioridad al fideicomiso, se resuelve mencionando que si bien es cierto que la mayoría de los tratadistas considera que estas garantías no tienen porque afectarse, el fideicomiso civil válidamente celebrado solo puede ser invalidado por sentencia judicial y mientras tanto se presume valido. Recomendamos que se constituya el fideicomiso no sobre el bien gravado con dichas garantías, sino sobre los remanentes que existieren en una posible situación de remate judicial del bien.

6. EXISTE UN PLAZO PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN? La ley impone un término máximo de 30 años contados a partir de la constitución del fideicomiso para que se cumpla la condición impuesta por el fideicomitente, salvo que la muerte del fiduciario sea la condición para la restitución. Es necesario anotar que es posible que el fideicomitente sea el mismo fiduciario. Salvo la excepción anterior, si no se cumple la condición en el plazo máximo estipulado por la ley o en uno menor establecido por el fideicomitente, se entenderá como fallida y por tanto el fideicomiso carecerá de efectos.

7. CUANTOS FIDUCIARIOS Y CUANTOS FIDEICOMISARIOS PUEDO NOMBRAR? No existe límite legal para nombrar un número determinado de fiduciarios o fideicomisarios, por lo que se pueden nombrar tantos como se quiera por parte del fiduciario. Igualmente se puede nombrar tantos fideicomisarios sustitutos como se quiera (no ocurre lo mismo con los fiduciarios que no admiten sustitutos), siempre y cuando se determine en el acto de constitución del fideicomiso el grado en que se nombran. Lo anterior quiere decir que pueden existir fideicomisarios en primer grado, segundo grado, tercer grado, cuarto grado o los que se deseen, bajo la condición que de no existir el fideicomisario de primer grado, este sea sustituido por el de segundo grado para efectos de la restitución y así sucesivamente. También se pueden incluir como requisitos de constitución condiciones diferentes a la existencia del fideicomisario de grado superior. 8. SE PUEDE RESTRINGIR LA PROPIEDAD DE UN BIEN OBLIGANDO A QUE SE HAGA SU ENTREGA POSTERIOR A OTRA PERSONA UNA VEZ VERIFICADA LA RESTITUCIÓN? No es posible, una vez se perfecciones el acto de transmisión de propiedad de una cosa por restitución, se extinguirán los efectos del fideicomiso.

9. EL FIDEICOMISARIO TIENE FACULTAD DE DISPONER DEL BIEN MIENTRAS NO SE HAYA CUMPLIDO LA CONDICIÓN? No. Mientras no se cumpla la condición el beneficiario no tiene derechos sobre la propiedad de los bienes. Tiene sólo la expectativa de adquirirlos en el momento en que se cumpla la condición. 10. QUIEN ES EL ENCARGADO DE PAGAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS GENERADAS POR LOS BIENES SOMETIDOS A FIDEICOMISO? Quien lo constituye, por cuanto los bienes hacen parte de su patrimonio mientras no se cumpla la condición. Cuando se cumpla la condición, la responsabilidad tributaria estará a cargo de quienes fueron beneficiados con los bienes. Pero el hecho de constituir una propiedad fiduciaria no genera entonces egresos tributarios adicionales. 11. ¿LOS ACREEDORES PUEDEN DEMANDAR LA CONSTITUCIÓN DE UN FIDEICOMISO CIVIL?

Si, si consideran que se constituyó para defraudarlos a ellos. Deberán presentar dentro del año siguiente a la constitución del fideicomiso, una demanda en un proceso civil ordinario y demostrar mala fe. Este proceso en su primera instancia puede tomar de tres a cinco años y otros tantos en segunda. Hasta que no haya un fallo definitivo el fideicomiso gozará de la presunción de validez y tendrá plenos efectos. Recuerde que esta figura no debe ser utilizada en fraude a sus acreedores, sino como una herramienta de protección de su patrimonio, que le permitirá a su vez realizar una correcta negociación con sus acreedores en caso de existir estos.

Beneficios: 1- Evitar la sucesión, proceso más práctico: El mismo constituyente se designe como fiduciario en el contrato, conservando la propiedad del bien, poniendo una condición como su propia muerte. Esta opción es muy práctica por lo que entre sus beneficios esta evitar la sucesión del constituyente, ya que una vez muerto bastaría con acudir al notario para hacer efectiva por escritura pública la restitución de la propiedad al beneficiario.

2- El bien objeto de la fiducia se torna inembargable, protección jurídica....


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