SCBA - JUBA Carral- Violini PDF

Title SCBA - JUBA Carral- Violini
Author RICARDO DONATI
Course Derecho Comercial
Institution Universidad de Buenos Aires
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VOTACIÓN A la primera cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo: A mi ver, las libertades otorgadas como en el presente –excarcelación en los términos del artículo 169 inciso 6° del Código Procesal Penal- no deben computarse como encierro cautelar en la inteligencia que no hay sometimiento a ningún tipo de restricción ambulatoria, por lo que no pueden equipararse al cumplimiento de pena. En consecuencia, la resolución impugnada es derivación razonada del derecho vigente en atención a las circunstancias mencionadas, por lo que postulo el rechazo del recurso, con costas (artículos 450, 451, 465, 500, 530 y 531 del Código Procesal Penal). En su mérito, a esta cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión, el señor juez doctor Violini dijo: El recurso es procedente, por cuanto si bien el lapso de excarcelación que se da en el supuesto no aparece contemplado expresamente en la regulación normativa como un caso asequible de cumplimiento de encierro preventivo al efecto del cálculo de pena, las condiciones bajo las que se concede, junto con el propio sometimiento al proceso, importan una restricción a la libertad del imputado que, aunque menos severa que el encierro cautelar “stricto sensu”, justifican

equiparar

el

tránsito

de

la

libertad

procesal

bajo

tales

condicionamientos con el cumplimiento de la prisión preventiva al que alude el art. 24 del Código Penal, arribando a esta solución compensatoria con fundamento en un elemental principio de equidad a través de una interpretación analógica in bonam partem (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; 10, Constitución Provincial). Consecuentemente, y en lo que hace al fondo de la cuestión traída a estudio, entiendo que la Cámara ha efectuado una errónea interpretación al entender que, en el particular, el cómputo de pena sólo debe estar alcanzado por el lapso en el que el imputado estuvo efectivamente privado de su libertad. Por lo expuesto corresponde, y así lo propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, y casar la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, devolviendo jurisdicción para que se practique nuevo cómputo conforme lo considerado en

relación a Cantero (artículos 24 del Código Penal; 448, 450, 454, 461, 465, 500, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. A la primera cuestión, el señor juez doctor Carral dijo: Adhiero a lo expresado por el doctor Violini. Ya en el precedente "Reyna, Damián Ezequiel s/ Recurso de casación" -causa n° 75.213 del registro de esta Sala- he tenido la oportunidad de analizar la distinción entre el tiempo cronológico de detención y el vivencial o existencial, ambos que no pueden recuperarse una vez perdidos, como sostuvo ya hace tiempo nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (doct., causa "Nápoli, Erika Elizabeth y otros", Fallos 321:3630, consid. 4°). En tal sentido, estimo que ante una interpretación normativa que omite ponderar una restricción de un derecho de una persona ya concretada, un derecho de tamaña entidad como lo es la libertad, es menester incursionar en el reclamo traído por el quejoso. Sentado lo anterior, y ceñido la jurisdicción casatoria a los agravios denunciados (art. 434 C.P.P.), entiendo que la cuestión trasunta por definir si una excarcelación otorgada y cumplida en los términos de la libertad condicional puede ser asimilada al cumplimiento de libertad condicional a los fines del cómputo definitivo de pena. Sobre la temática me he pronunciado afirmativamente en las causas n° 56.438, "Manrique, Hidalgo Ismael Antonio s/recurso de casación" y n° 62.753 "Fuentes, Guillermo Carlos alberto s/recurso de casación", en el sentido de que al no existir normativa legal que contemple la solución de este supuesto, debe primar -por imperio del principio pro homine y de exégesis restrictiva de las normas penales-, aquella interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (conf., C.S.J.N. in re "Acosta Alejandro Esteban", Fallos 331:858). De tal modo, entiendo que una excarcelación otorgada bajos los requisitos y condiciones de la libertad condicional, debe ser equiparada al cumplimiento de la libertad condicional propiamente dicha, con todas sus consecuencias, y entre ellas -claro está- el cómputo definitivo de pena. En otras palabras, si el procesado se hallaba en condiciones de obtener la libertad condicional, y por tal motivo se le otorgó la excarcelación en tales términos y bajo las condiciones de dicho instituto, deviene acertado juzgar que

el tiempo en que estuvo sometido al referido régimen cautelar, sea computado como cumplimiento de pena. De efectuarse una interpretación contraria, el imputado excarcelado en los términos de una libertad condicional debería esperar a la firmeza de la sentencia para comenzar a cumplir pena bajo la modalidad de libertad condicional, haciendo incierta su situación procesal, y supeditándola a los plazos recursivos. En miras de evitar esta consecuencia disvaliosa, el propio Código Penal previó en el art. 27 que en los casos de sentencias recurridas y confirmadas los plazos de la condena condicional se computen desde la fecha del pronunciamiento originario, por lo que, también por interpretación analógica in bonam parte deviene aplicable la solución que aquí propugno. Debo destacar, además, que tal ha sido la doctrina sentada por nuestra Suprema Corte de Justicia provincial en P.92.518 "Llabrés", sent. 11 de marzo de 2009, donde el primer Magistrado votante afirmó que "[s]i bien el lapso de excarcelación en el supuesto de libertad condicional no aparece contemplado expresamente en la regulación normativa como un caso asequible de cumplimiento de encierro preventivo al efecto del cálculo de pena (art. 24 en relación con el art. 5, C.P.), entiendo que a través de una interpretación analógica in bonam partem es posible arribar a una solución compensatoria con fundamento en un elemental principio de equidad (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22, Constitución nacional; 10, Constitución provincial)". "Las condiciones bajo las que se concede una excarcelación de este tenor con el propio sometimiento al proceso, importan de modo oblicuo una restricción a la libertad del imputado que, aunque menos severa que el encierro cautelar stricto sensu, justifican equiparar el tránsito de la libertad procesal bajo tales condicionamientos con el cumplimiento de la prisión preventiva al que alude el art. 24 del Código Penal". "De modo que si se le exige al imputado que cumpla con requisitos de tipo resocializantes durante el tránsito de su excarcelación (...), cuando, en términos generales, sólo cabe establecer reservas mínimas tendientes a asegurar los fines del proceso (...); como contrapartida y a fin de conjurar tal asimetría, debe reconocerse que el tiempo de excarcelación transcurrido con sujeción a los

condicionamientos propios de la libertad condicional, resulta un período hábil a los fines del cómputo de pena previsto en el art. 24 del Código Penal". En tal inteligencia, con los alcances indicados en los acápites que anteceden, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión, el señor juez doctor Borinsky dijo: Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso intentado, sin costas, casar la resolución impugnada y devolver jurisdicción a la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, para que se practique nuevo cómputo conforme lo considerado en relación a Cantero (artículos 18 y 75 inciso 22 Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Código Penal; 448, 450, 454, 461, 465, 500, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. A la segunda cuestión, los señores jueces doctores Violini y Carral dijeron: Que votan en igual sentido que el doctor Borinsky. Con lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente                                 R E S O L U C I Ó N I.- HACER LUGAR al recurso intentado, sin costas. II.- CASAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DEVOLVIENDO JURISDICCIÓN a la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, para que se practique nuevo cómputo conforme lo considerado en relación a LUCAS NAHUEL CANTERO.  Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22 Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Código Penal; 448, 450, 454, 461, 465, 500, 530 y 531 del Código Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase a origen. FDO: RICARDO BORINSKY – VICTOR HORACIO VIOLINI – DANIEL CARRAL ANTE MI: KARINA ECHENIQUE

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