Sentencia C 577 de 2011 - ANALISIS JURISPRUDENCIAL PDF

Title Sentencia C 577 de 2011 - ANALISIS JURISPRUDENCIAL
Author Juan Reátiga
Course Derecho de Familia
Institution Universidad Nacional de Colombia
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Juan Carlos Reátiga Salas Políticas Públicas de Familia 06 de abril, 2021Análisis Sentencia C-577 de 2011Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Antecedentes: Acción pública de inconstitucionalidad para declarar la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 113 del código civil,...


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Juan Carlos Reátiga Salas Políticas Públicas de Familia 06 de abril, 2021

Análisis Sentencia C-577 de 2011 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Antecedentes: Acción pública de inconstitucionalidad para declarar la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 113 del código civil, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 294 de 1996 y el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1361 de 2009. Problema Jurídico: ¿El matrimonio, en la forma como se define en el artículo 113 del código civil, desconoce derechos constitucionales de las parejas que se integran por personas del mismo sexo? Consideraciones: La corte constitucional: 1) ENFATIZÓ en el carácter literal de las interpretaciones y reivindicó el texto aprobado por el constituyente, que distingue dos conceptos claves: a. La familia como institución anterior al Estado, de raigambre sociológica, reconocida jurídicamente. b. El matrimonio, que genera un vinculo fundado en la expresión del consentimiento de los contrayentes que libremente se obligan a constituir una familia. 2) SEÑALÓ que del texto del inciso primero del artículo 42 de la carta política no se puede deducir que el constituyente haya contemplado un solo modelo de familia originado exclusivamente en el vinculo matrimonial, pues la convivencia puede crear también la unión marital de hecho, en cuyo caso los compañeros permanentes ya constituyen familia o crear formas de familia monoparentales, encabezadas solamente por el padre o por la madre. En ese sentido, a institución familiar puede tener diversas manifestaciones que se constituyen a su vez, a través de distintos vínculos naturales o jurídicos, según lo previsto en el precepto superior. Así pues, la heterosexualidad no es una característica predicable de todo tipo de familia, así como no lo es la consanguinidad, tal cual lo demuestra la familia de crianza. 3) PUNTUALIZÓ que, al analizar la relación entre las parejas homosexuales y la familia, se puso de presente que la posición tradicional de la jurisprudencia solo había reconocido como familia a la heterosexual, constituida a partir del matrimonio o de la unión marital de hecho. A pesar de existir protección a las parejas homosexuales, esta no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su unión permanente, pues existe un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en a solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que se encuentra en las uniones heterosexuales

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o e cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia. 4) PRECISÓ que es claro que al mismo tiempo que la Constitución no concibió una sola forma de familia, estableció de manera expresa el matrimonio, como una de las varias modalidades de conformarla, referido a la decisión libre de un hombre y una mujer. Es decir, que el matrimonio como una de las formas de constituir una familia, aparece ligado a la pareja heterosexual, sin que ello implique una exclusión absoluta de la posibilidad de que el legislador regule la manera cómo formalizar y solemnizar un vínculo jurídico entre las parejas del mismo sexo que libremente quieran hacerlo, reservándose la libertad de asignarle el nombre que quiera darle a dicho vínculo. De lo anterior, se puede entender que la forma matrimonial prevista en el artículo 113 del Código Civil para las uniones heterosexuales, es por excelencia una posibilidad legítima y válida, acorde con lo previsto en el inciso primero del artículo 42 de la Constitución. Lo anterior, bajo el entendido de que la interpretación del artículo 42 constitucional permite que ambas posibilidades concurran. 5) la Corte CONSTATÓ la existencia de un déficit de protección de los derechos de las personas del mismo sexó que, en primera instancia y en armonía con el principio democrático, debe ser atendido por el legislador, dentro del ámbito de su competencia para desarrollar la Constitución Política y adoptar medidas que garanticen el goce efectivo de los derechos de las parejas del mismo sexo. 6) CONSIDERÓ que en esta materia el legislador debe tener en cuenta toda una serie de cuestiones y de relaciones jurídicas que surgen de las distintas modalidades de vínculos familiares, para diseñar la forma institucional a la que podrán acudir las parejas integradas por personas del mismo sexo para solemnizar y formalizar su unión.

Resuelve: la Corte procedió a declarar exequible la expresión un hombre y una mujer contenida en el artículo 113 del Código Civil y a exhortar al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas. Lo anterior, partiendo del equilibrio que debe existir entre el principio democrático que supone que el Congreso es el máximo representante de la voluntad popular, y, la vigencia permanente de los derechos constitucionales fundamentales. Es así como, en la eventualidad en que el Congreso de la República no legisle en el término indicado, las personas del mismo sexo podrán acudir

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posteriormente ante notario o juez competente para formalizar y solemnizar su unión mediante vínculo contractual, subsanando así el déficit de protección señalado. Efectos de la interpretación del Articulo 42 superior. La interpretación conceptual y literal del artículo 42 evidencia una desprotección que reconduce a una forma de discriminación porque la ley no puede hacer especiales consideraciones respecto a las preferencias sexuales de las personas en razón de cualquier distinción. Al imperar los principios de pluralismo, igualdad real y efectiva, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y derecho a la honra, se prohíbe cualquier forma de discriminación por razón de las prácticas o preferencias sexuales. se garantizan sus derechos tanto en el ámbito patrimonial, como en otra serie de aspectos legales en los cuales el legislador estableció protección para las parejas heterosexuales y omitió a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, cuando se considera a estas uniones como expresión del libre desarrollo de la personalidad y se considera esta desprotección como lesiva de la dignidad humana. Las normas acusadas lesionan la autonomía y capacidad de autodeterminación pues, al impedir que su decisión de conformar un proyecto de vida en común produzca efectos jurídicos patrimoniales, implica que, en un régimen imperativo del derecho civil, quedan en desprotección que no están en capacidad de afrontar. Conclusión Entre las interpretaciones posibles de la sentencia C-577 de 2011 la más Razonable y constitucional indica que desde el 20 de junio de 2013 las parejas delmismo sexo pueden formalizar sus relaciones familiares a través de contrato civil de matrimonio. La sentencia C-577 de 2011 reconoció la entidad familiar de las parejas del mismo sexo y le ordenó al Estado colombiano superar el déficit de protección jurídica que enfrentan. Con su expedición la Corte Constitucional buscó superar la discriminación legal de la cual han sido víctimas y elevarlas a un plano de igual dignidad frente a las demás formas de configuración familiar presentes en el territorio colombiano. Teniendo en cuenta el contenido y la finalidad de la sentencia C-577 de2011, su parte resolutiva debe entenderse como la autorización del matrimonio entre parejas del mismo sexo. De esta forma, resulta inconstitucional cualquier interpretación dirigida a excluirlas del contrato matrimonial y relegarlas a la posibilidad de suscribir convenios maritales carentes de ese nombre....


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