TEMA11-Deberalimenos-2020 PDF

Title TEMA11-Deberalimenos-2020
Author Cinthia Pla
Course Derecho civil
Institution Universidad de Jaén
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PROFESORA: MARIA DOLORES...


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Lección 11ª 2019/2020 Mª Dolores Casas Planes

TERCERA PARTE DERECHO DE FAMILIA LECCIÓN 11ª

EL DERECHO DE FAMILIA. LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS (capítulo 1, 18 (3 primeros epígrafes y 24 del manual Principios de Derecho de familia VI) I. EL DERECHO DE FAMILIA. NATURALEZA DE LAS NORMAS Y CARACTERES. a. . De tal modo que, la familia se puede estudiar como fenómeno biológico1, antropológico, socio-político2 (en este sentido, Rousseau en su “Contrato Social” consideraba a la familia como el primer modelo de las sociedades políticas), e, inclusive, como un fenómeno vivencial, constituido por la moral y el amor, que une a los individuos y que es consustancial al ser humano. Si bien, , sin duda, Asimismo, , , por tanto, en una noción concreta. Por ello, no existe precepto alguno en la Constitución, ni en la legislación ordinaria en el que, de forma precisa, se establezca con carácter general qué es una familia o cómo deben ser las familias; aunque, a efectos de una norma jurídica concreta (de impuesto sobre la renta de las personas físicas, o de declaración de familia numerosa, de Seguridad social, etc.,), se establezcan condiciones y requisitos absolutamente precisos y concretos. Pero a pesar de resultar difícil abstraer un modelo natural de familia, al ser tan diversos los tipos que han podido individualizar antropólogos y sociólogos, creemos que (la exogamia, la crianza familiar de los hijos dada la debilidad y dependencia del recién nacido, o la autonomía del grupo familiar frente a una intromisión del Estado).

Podemos definir, en definitiva, a la

siguiendo a SÁNCHEZ ROMÁN como:

1 En el sentido de que, en muchas especies animales podemos observar la presencia de vínculos similares a los que, dentro de la especie humana, denominamos vínculos familiares. Esto ha sido puesto de manifiesto por la Etología, y por la Sociobiología que trata de trasladar las técnicas y principios básicos de la anterior al estudio de las relaciones humanas. 2La familia tiene diversas funciones de carácter político-social. Sirve para socializar, para adoctrinar al individuo, integrándolo a los comportamientos habituales de la sociedad. Igualmente sirve para lograr la satisfacción de las necesidades básicas del individuo

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b.- Una vez expuesto que la familia es un dato prenormativo, pues no necesita del Derecho para su existencia, hay que decir que, (efectos de la filiación, requisitos para la nulidad; relaciones patrimoniales entre los cónyuges o respecto a terceros, etc.,) 4. Por otra parte, (con carácter general, los menores de edad o los discapacitados), . La idea de solidaridad y de socorro mutuo entre los cónyuges y los miembros de la familia, en efecto, soluciona no pocas de las tensiones sociales existentes, de las que, por tanto, la estructura política y administrativa puede desentenderse de plano.

a.-Concepto

y

caracteres:

En sentido objetivo

Caracteres:

• Fondo ético de sus instituciones y carácter, más bien moral, que jurídico de sus normas.

5. • Predominio de las relaciones personales sobre las patrimoniales:

• Primacía del interés social sobre el individual,

3 Como apunta el prof. LACRUZ, los creyentes explicamos la familia, a veces, diciendo que entra en el Plan de Dios sobre la perpetuación de la especie y desarrollo de la especie humana. De institución ”fundada por el Creador y estructurada por leyes propias” habla la Constitución Gaudium et spes, del Concilio Vaticano II. 4 Recordemos que el Derecho divide a la realidad en dos partes: 1º) una de ellas, la que no necesita ser regulada por normas jurídicas para que exista un convivencia pacífica; por ejemplo, la amistad, el modo de vestir. 2º) Y otra, la realidad que, como la familia, el intercambio de bienes, etc., necesita de la regulación jurídica para conseguir un orden justo y por tanto, una convivencia pacífica. 5 De ahí la irónica observación de que: donde hay familia no tiene cabida el Derecho, y su correlato de que la aplicación del Derecho supone la desaparición de la familia. Sin lugar a dudas la mayor parte de las vivencias familiares se desarrollan conforme a las pautas generalmente aceptadas sin necesidad de reclamación alguna de normas imperantes. Sin embargo, ello no significa la tacha de superficialidad o futilidad del Derecho de familia, pues evidentemente el ordenamiento jurídico ha de suministrar vías de solución para aquellos supuestos en que la falta de concordia familiar, sea entre los cónyuges o entre éstos y sus hijos, requiere medios exógenos de superación de los conflictos.

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-Importante: las normas jurídicas del Derecho de familia tienen, por lo general, la consideración de normas de orden público o imperativas, es decir, las personas no pueden sustituir dichas normas jurídicas por otras que ellas estimen más conveniente. Ejemplo: la norma que establece que en la adopción el adoptante ha de tener 25 años es una norma jurídica imperativa, porque el adoptante y el adoptado, o el adoptante y la Administración no pueden pactar o llegar al acuerdo de sustituir dicha norma por otra que admita, para su caso particular, que el adoptante tenga 20 años por la madurez que tiene. Pues son normas indispensables para el buen funcionamiento de la paz social6. -Las normas jurídicas de Derecho de familia conceden un derecho, no para la satisfacción de un interés propio (como ocurre en los derechos sucesorios, patrimoniales o personales), sino para el cumplimiento de un deber o una función. Ejemplo: los padres tienen el derecho de representar a su hijo según el artículo 154 CC (decidir y actuar por el hijo en lo que respecta, tanto a su ámbito patrimonial, como personal) pero dicho derecho lo otorga el Derecho de familia en interés, no de los padres sino del hijo. -Los derechos de carácter familiar son inalienables, intransmisibles (no se pueden vender), irrenunciables e imprescriptibles de forma general. Ni cabe su ejercicio mediante representación al estar ante derechos que se califican de ‘especialmente personalisímos’.

Entre los

en relación con el Derecho de familia

• (art.

• 32.1). (art. 16.3),



• (art. 39.2 y 3). • (art. 39.2 últ. inciso).

6 Es necesario saber lo que es “la autonomía de voluntad” para comprender la distinción entre normas imperativas y normas dispositivas. La autonomía de la voluntad es el poder del individuo de autorregular sus propios intereses (algunos determinados), creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas como estableciendo el contenido (los derechos y deberes en concreto) de dicha relación. Así, las normas dispositivas del Código civil respetan dicho principio, pues son normas jurídicas que pueden ser sustituidas por la voluntad contraria de las partes, y, por tanto, sólo rigen la relación jurídica de las partes a falta de voluntad privada en contra de ellas. Por ejemplo, la mayoría de las normas que regulan los contratos civiles en el Código Civil (para intercambiar bienes y servicios y por tanto de contenido patrimonial, como la compraventa, el préstamo, etc.,) son normas dispositivas: ya que las partes pueden hacer un contrato de compraventa y establecer su contenido según sus intereses, eliminando aquellos artículos que no les interesen y sustituyendo dicha norma por un pacto en contrario: por ejemplo, el artículo 1097 CC establece que toda persona obligada a entregar un cosa principal (un árbol) está obligado a entregar lo accesorio (los frutos); pues bien, si al comprador y vendedor no les interesa dicho precepto pueden pactar en su contrato una cláusula que diga: “no se entregará lo accesorio”. Y, por el contrario, las normas imperativas o de orden público no tienen en cuenta la voluntad de las partes al tener una eficacia obligatoria e irrenunciable. Por ejemplo, las normas de seguridad ciudadana, la normativa penal, la normativa de los requisitos esenciales del contrato, la mayoría de las normas del derecho de familia, pues las partes no las pueden eliminar y sustituir por otras al ser indispensables para el buen funcionamiento de la sociedad. .

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Lección 11ª 2019/2020 Mª Dolores Casas Planes c.-Evolución del Derecho de Familia Si hemos afirmado que el Derecho de Familia es espacial e históricamente determinado, el mismo va a evolucionar con la propia evolución de la sociedad. Al respecto, DIEZ PICAZO Y GULLON indican como de esta evolución: (formada por los cónyuges y los hijos), (formada por un grupo extenso, autosuficiente y conviviente en la misma casa). -

Pues se ha entendido que las uniones extramatrimoniales, o parejas de hecho han alcanzado un consenso social suficiente para que se incluya dentro del concepto constitucional de familia7.

Como vemos un continuo devenir que no puede detenerse resulta probado por la materia, se han dado, y que se aceleraron a partir de los años 70. Dentro de ellas

que, en esta (LEER))

- Ley 14/1975 de 2 de Mayo que Antes de la Reforma la mujer cuando contraía matrimonio perdía la posibilidad de administrar libremente sus propios bienes, trabajar, etc. Necesitaba para ello la autorización de su marido. -Ley 11/1981 de 13 de Mayo, que -Ley 30/1981 de 7 de Julio.

- Ley 35/1994 de 23 de Diciembre, de -Ley 1/1996 de 15 de Enero de

por Ley 8/2015 y 26/2015

- La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, - La Ley 42/2003, de 21 de noviembre, d -Y la Ley 13/2005, de 1 de julio, (permite el matrimonio entre personas del mismo sexo); y la Ley 15/2005, de 8 de julio, (se permite el divorcio sin causa). - La Ley 54/2007, de 28 de diciembre,

, y la Ley 20/2011,

- La ley 15/2015, de 2 de julio,

7 Si bien, hay quiénes piensan que el grado de protección de las diversas familias (matrimonial, parejas de hecho) puede ser distinto, como lo es su estatuto legal, con el sólo límite de la equiparación entre los hijos. Así, por ejemplo, los convivientes no podrían alegar en su favor o en contra suya la presunción de paternidad del art. 116 CC.

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Lección 11ª 2019/2020 Mª Dolores Casas Planes d.- Contenido:

- Definición: (parentesco biológico) (derivado del matrimonio o de la adopción). Para algunos autores el matrimonio no es, en realidad, parentesco, si bien éste es la base de la creación del llamado parentesco legal o por afinidad. - Efectos que produce el parentesco:

, esto es, En otras palabras, al estatus de pariente la ley atribuye como consecuencia un conjunto de deberes, derechos y prohibiciones recíprocas entre los llamados parientes. 1)

(ascendientes, descendientes, cónyuge).

2) , esto es, hasta tío-sobrino (art. 48.2). 3)

(el deber de alimentos regulado en el artículo 142 y ss CC), que se estudiará en el tema siguiente.

4)

- Clases de parentesco: a.- Parentesco de consanguinidad.:

O bien, descienden unas de otras (abuelo, padre, hijo),

LINEA RECTA

O bien, descienden de un antepasado común (hermanos8; primos, tío -sobrino,).

LINEA COLATERAL.

(La línea recta puede ser ascendente o descendente, según se vaya de arriba abajo o de abajo arriba).

8 Los hermanos de padre y madre (carnales o de doble vínculo); los hermanos solo de padre (consanguíneos) o solo de madre (uterinos).

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b.- Parentesco de afinidad.-

(cuando no existe testamento).

EJEMPLO- RESOLVER A

B

C

B’

D casado con E

- A y B (padre e hijo): son parientes consanguíneos en línea recta de primer grado - A y C (abuelo-nieto)son parientes consanguíneos en línea recta de segundo grado - B y B’ (hermanos) son parientes consanguíneos en línea colateral (descienden de un tronco común que es A) de segundo grado (pues subes hasta el tronco común A y cuentas un grado y luego bajas hasta B’ que es la persona con la que haces la computación, y es el segundo grado). Pues cada generación forma un grado. - C y D (hermanos): idem que el anterior. - C y B’ (tío-sobrino): son parientes consanguíneos en línea colateral (descienden de un tronco común A) de tercer grado (pues subes hasta el tronco común A y cuentas dos grados de C a B uno, y de B a A dos, y luego bajas a B’ otro más) - E y C (cuñado de C) son parientes de afinidad del mismo grado que C y D, por lo tanto de segundo grado (subimos hasta el tronco común B, y descendemos).

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III. OBLIGACIONES FAMILIARES BÁSICAS: LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES 1. CONCEPTO: Se regula en los artículos 142 y ss del Código civil (CC). Según , en el concepto jurídico de alimentos entra todo aquello que sea preciso para el desarrollo integral de la persona: comida, vestido, hogar, medicina9. También comprende la educación y la instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable” -Los

para que nazca

:

1º.(art. 148 CC): La jurisprudencia civil ha interpretado el como un concepto relativo, es decir que ha de juzgarse en relación a la persona en concreto (su patrimonio, necesidades, capacidad de trabajo, etc.,); de tal modo que es una cuestión de hecho de libre apreciación por el tribunal de instancia10. 3º.de igual modo, la jurisprudencial civil ha interpretado este requisito como un concepto relativo, esto es, d (cualesquiera bienes del alimentante) 11. (y cuando sean hermanos que no esté en estado de necesidad por causa imputable a ellos)

ATENCIÓN LA OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO (entre padres e hijos menores de edad) = OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS LA OBLIGACIÓN DE SOCORRO (entre cónyuges)

9 Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parte, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. También entran dentro de los alimentos los gastos funerarios (art. 1894.2 CC). 10 Si bien, la jurisprudencia contencioso-administrativa en la actualidad ha interpretado este requisito (encontrarse en estado de necesidad) en el sentido de no recibir el salario mínimo interprofesional, y no el 75% del SMI (que es lo que se exige para tener derecho al subsidio asistencial por desempleo). Pues en algunas ocasiones las leyes administrativas (por ejemplo, Ley General de la Seguridad Social de 1994 en prestaciones por muerte de familiares, esto es, prestaciones al familiar que han convivido y dependía del causante o familiar que ha muerto) exigen como requisito para conceder la prestación que no existan otros familiares obligados a alimentos según la legislación civil. De modo que si el INSS deniega la solicitud y no se está de acuerdo con la decisión, al interponer un recurso ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo, éstos interpretan el hecho de estar en necesidad como no recibir el salario mínimo interprofesional. 11 De igual modo, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha interpretado este requisito (la capacidad económica del alimentante) en el sentido de que para saber si el alimentante tiene dicha capacidad habría que dividir la renta total de su unidad familiar entre el número de personas que tiene a su cargo, y si es inferior al SMI no vendría obligado a prestar alimentos [SSTS 18.1, Y 25.6.1999 (RJ 1999\809; RJ 1999\5785), y 3.3.2000 (RJA 2000\2594); y 12.3.1997 (RJ 1997\3389)].

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-ENTRE CÓNYUGES: la obligación de alimentos entre cónyuges (art. 143 CC) sólo surge cuando éstos se separan, de hecho, (arts. 67 y 68 CC) ; y en los supuestos de crisis matrimonial sometida a conocimiento judicial se aplican los arts. 90 y ss CC, en concreto a través de la pensión compensatoria ex art. 97 CC. , en el régimen de Derecho común, (STS 611/2005, de 12 de septiembre). -ENTRE PADRES –HIJOS: la obligación de alimentos entre padres e hijos (art. 143 CC) sólo surge cuando los hijos se emancipan o alcanzan la mayoría de edad, (obligación de mantenimiento) según el . Incluso, la obligación de los padres de velar por ellos y darles alimentos surge por el mero hecho de ser los progenitores, aunque no ostenten la patria potestad (arts. 110 y 111CC). Así, según la jurisprudencia, una madre en representación de sus hijos para reclamar alimentos a favor de éstos debe ejercitar la obligación de mantenimiento del padre del art. 154 CC, y no la obligación de alimentos (art.143 CC), ya que tienen diferente régimen jurídico. No obstante hay que precisar que a

(por ejemplo, el art. 148 CC que se estudiará a continuación en el punto 4)12. Y según el art. 769.3 LEC será competente el Juzgado de 1ª Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. Por otra parte, existe un Fondo de Garantía del Pago de Alimentos regulado por el RD 16118/2007, de 7 de diciembre, para garantizar a los hijos menores de edad titulares de dicho derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, la percepción de las cuantías económicas, definidas como anticipos (cuantía máxima por cada beneficiario de 100 euros y un plazo máximo de 18 meses). El Fondo se subrogará de pleno derecho en lugar del alimentista hasta el importe total de los pagos satisfechos para exigírselo al alimentante. (art. 648 CC) (art. 853 a 855 CC). : í13. Si bien, 12 Cuando sea necesario recurrir a la colaboración internacional, hay que tener en cuenta el Convenio de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia (que ha aprobado la UE por Decisión 2011/432/UE, de 9 de julio): 13 Recordemos que las fuentes del Derecho son: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Pues bien, los principios generales del Derecho son convicciones sociales (aceptadas por la mayoría de nuestra sociedad) acerca de los problemas

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”, pues, al estar en un Estado social y democrático de Derecho, el Estado tiene el deber de evitar que se produzca ese estado de carencia, proporcionando, según los artículos 41,40 y 50 de la Constitución española (CE), un sistema público de pensiones y las prestaciones necesarias para la tutela del ciudadano14. En definitiva, estos dos principios jurídicos tienen como finalidad conseguir un VIDA DIGNA, derecho fundamental de todo ciudadano según el art. 10 CE. -Si bien, nos tenemos que preguntar:

*A veces, parece que la respuesta es positiva, pues por ejemplo, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 declaró que el alimentista no tenía derecho al abono de los gastos de medicación y estancia en una clínica, pues se probó que el tratamiento de su dolencia se podía haber obtenido de los servicios de la Seguridad Social a cuya utilización tenía derecho. Del mismo modo que no parece razonable que quién no solicita la pensión (por desempleo o por jubilación o no contributiva) a que tenga derecho exija el deber de alimentos a sus familiares). *Ahora bien, a veces las leyes estatales (por ejemplo, el antiguo RD de 1981 del Fondo Nacional de Asistencia Social, derogado por el actual RD de 20 de diciembre de 1990, de Pensiones no contributivas), han establecido que las prestaciones sociales se comprenden en términos de subsidiariedad. Si bien, el Tribunal Supremo estableció que dicha subsidiariedad había que entenderla en el sentido de que la prestación social no se concede, no por el hecho de tener parientes con obligación de alimentos en sentido abstracto, sino que hay que indagar en el hecho de si, según las circunstancias del caso concreto, nace la obligación de alimentos en dicho pariente15. esenciales o los más importantes que se plantean respecto: a) de la organización de una comunidad (principios jurídico públicos, como el principio de la soberanía popular o la prohibic...


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