20-10-07 ST APH CASO Naiara (97-20) PDF

Title 20-10-07 ST APH CASO Naiara (97-20)
Course Derecho Penal
Institution Universitat Jaume I
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Sentencia...


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AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA - SECCION UNICA C/ CALATAYUD, S/N. PLTA. 4. PALACIO DE JUSTICIA HUESCA TELÉFONO: 974 29 01 45, 974 29 30 40

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TRIBUNAL DEL JURADO 0000340/2017 - 00 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE JACA PROC.: TRIBUNAL DEL JURADO 538/2019 DELITO: ASESINATO

SENTENCIA 97/2020 ILMO. SR. PRESIDENTE: D. SANTIAGO SERENA PUIG EN HUESCA, A 6 DE OCTUBRE DEL 2020.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado Santiago Serena Puig, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa número 340/17 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca, rollo de Sala número 538/2019, por los delitos de asesinato y de malos tratos habituales, contra los acusados: IVÁN P. P., nacido en Lugo, el día 8 de septiembre de 1983, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; en situación de PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el día 7 de julio de 2017; defendido por la Letrado doña María Gabasa Rapún y representado por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra. CARLOS JOSÉ P. P., nacido en Lugo, el 26 de marzo de 1982, sin antecedentes penales; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; en libertad provisional por esta causa; defendido por el Letrado don José Luis Vivas Roca y representado por la Procuradora doña María del Pilar Blas Sanz. NIEVES P. C. , nacida en Lugo, el 30 de octubre de 1961, sin antecedentes penales; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; en libertad provisional por esta causa; 1

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defendida por el Letrado don José Luis Vivas Roca y representada por la Procuradora doña María del Pilar Blas Sanz. Han intervenido como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y como acusación particular MANUEL ADOLFO B. S. quien actúa representado por el Procurador don José Javier Muzas Rota y defendido por el Letrado don Marcos García Montes, y MARIELA B. quien actúa representada por la Procuradora doña María Dolores del Val Esteban y defendida por el Letrado don Luis Antonio Marín Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El Ministerio Fiscal formulo las siguientes conclusiones definitivas: 1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados. 2.ª Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos: A) El Hecho A respecto del acusado IVÁN P. P. y de la acusada NIEVES P. C., de un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar, previsto en el artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal. B) El Hecho B respecto de CARLOS JOSÉ P. P., de un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar, previsto en el artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal. C) El Hecho C respecto del acusado IVÁN P. P., de un delito de asesinato agravado por la concurrencia de las circunstancias de alevosía, ensañamiento y vulnerabilidad de la víctima, previstas en los artículos 139.1º, 3º y 2 en relación con el artículo 140.1.1º del Código Penal.

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3.ª Los acusados responden en concepto de AUTORES de sus respectivos delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal. 4.ª No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal respecto a ninguno de los investigados. 5.ª Procede imponer las siguientes penas: A) Para el acusado IVÁN P. P. por el delito violencia psíquica y física habitual en el ámbito familiar (Hecho A), la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante 5 años. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 y48 del CP se impondrá al acusado IVÁN P. P. la prohibición de aproximación a la persona de MARIELA B. y MANUEL ADOLFO B. S., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de 5 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta. B) Para la acusada NIEVES P. C., por el delito de violencia física habitual y psíquica habitual en el ámbito familiar (Hecho A), la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante 5 años. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 y 48 del CP se impondrá a la acusada NIEVES P. C. 3

la prohibición de aproximación a la persona de MANUEL

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ADOLFO B. S., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de 5 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta. C) Para el acusado CARLOS JOSÉ P. P., por el delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar (Hecho B), la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento durante 5 años. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 y 48 del CP se impondrá al acusado CARLOS JOSÉ P. P. la prohibición de aproximación a la persona de MANUEL ADOLFO B. S., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de 5 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta. D) Para el acusado IVÁN P. P. por el delito de asesinato (Hecho C), la pena de prisión permanente revisable, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 140 bis, 105.2 y 106.2 del Código Penal, se impondrá sobre el acusado la medida DE LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 10 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 y 48 del CP se impondrá al acusado IVÁN P. P. la prohibición de aproximación a la persona de MARIELA B. y MANUEL ADOLFO B. S., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación por 4

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cualquier medio por un período de 10 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta. Por aplicación del art. 57.1 y 48 del CP se impondrá al acusado IVÁN P. P. la prohibición de residir en la localidad de Sabiñánigo en un período de 10 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta. RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado IVÁN P. P. indemnizará a MARIELA B. en la cantidad de 100.000 euros como consecuencia del fallecimiento de la niña NAIARA y a MANUEL ADOLFO B. S. la cantidad de 70.000 euros por el mismo concepto. Dicha cuantía ha sido calculada en función del baremo contenido en la Ley de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de manera que la indemnización por causa de muerte ocasiona un perjuicio personal básico de 70.000 euros para cada progenitor, y un perjuicio personal particular de 30.000 para el progenitor materno por convivencia en el mismo domicilio. SEGUNDO.- Por su parte, la representación del acusador particular MANUEL ADOLFO B. S. formuló las siguientes conclusiones provisionales: Relató a su modo los hechos enjuiciados. Los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos: RESPECTO DE DON IVÁN P. P. 1.- Un delito de asesinato, contemplado en los arts. 139.1 y 3 y 140. 1º 1 CP. 2.- Delito contra la integridad física y moral contemplado en el art 173.2 CP. Todo ello en relación con el art 177 CP RESPECTO DE DON CARLOS JOSÉ P. P. Y DOÑA NIEVES P. C. 5

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1.- Un delito de asesinato (por comisión por omisión) contemplado en el art 139 CP. 2,- Delito contra la integridad física y moral contemplado en el art 173.2 CP. Todo ello en relación con el art 177 CP. PARTICIPACIÓN. De los hechos narrados responden los acusados en concepto de AUTOR del art. 27 y 28, párrafo 1º del Código Penal. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS. Concurre la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal del artículo 22.1 y 5 CP, en el acusado Don IVÁN P. P. y la agravante mixta de parentesco, aplicable a todos los acusados, y contemplada en el art 23 CP. PENALIDAD. Procede que se impongan las siguientes penas: RESPECTO DE DON IVÁN P. P.: 1.- Por el delito de asesinato corresponde imponer al acusado, la pena de 25 años de prisión con la cláusula establecida en el artículo 78 en cuanto a los cómputos de beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo de libertad condicional por cuanto se refiere a la totalidad de las penas impuestas. 2.- Por el Delito contra la integridad física y moral contemplado en el art 173.2 CP, procede imponerle la pena de cuatro años y medio de prisión. Siendo de aplicación la figura de la prisión permanente revisable, al encontrarnos ante el supuesto previsto en el art 140.1 CP.

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RESPECTO DE DON CARLOS JOSÉ P. P. Y DOÑA NIEVES P. C. : 1.- Por el delito de asesinato corresponde imponer a ambos acusados, la pena de 15 años de prisión con la cláusula establecida en el artículo 78 en cuanto a los cómputos de beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo de libertad condicional por cuanto se refiere a la totalidad de las penas impuestas. 2.- Por el Delito contra la integridad física y moral contemplado en el art 173.2 CP, procede imponerles la pena de tres años de prisión. Dichas penas deberán complementarse con el resto de medidas que llevan aparejado estos comportamientos delictivos: alejamiento, prohibición de tenencia de armas, pérdida de derecho al sufragio pasivo, entre otros. RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados indemnizarán solidariamente a los legales herederos de la fallecida, entre ellos mis representado en la cantidad de 300.000 euros. TERCERO.- Por su parte, la representación del acusador particular MARIELA B. formuló las siguientes conclusiones provisionales: Relató los hechos a su modo. Los referidos hechos son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139, concurriendo las agravantes 1ª y 3ª del art. 22, todo ello del Código Penal. Es autor del citado delito el acusado IVÁN P. P. a tenor de los arts. 27 y 28 del C. Penal. Concurren, además, las circunstancias agravantes siguientes: Alevosía y Ensañamiento, ambas del art. 22, 1ª y 5ª del C. Penal.

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Procede imponer al acusado IVÁN P. P. la pena de prisión permanente revisable a tenor de lo dispuesto en el art. 140.1-a) del Código Penal. El acusado deberá indemnizar a mi mandante doña MARIELA B. en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS. Instamos también que se condene al acusado a las penas accesorias y al pago de las costas, incluidas las de esta acusación particular. CUARTO.- Por la defensa del acusado IVÁN P. P. en su calificación provisional, solicitó un concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio culpable, con aplicación de las reglas penológicas del artículo 71 del Código Penal. QUINTO.- Por la defensa de los acusados NIEVES P. C. y CARLOS JOSÉ P. P. en su calificación provisional solicito la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables. SEXTO.- Después de que el Jurado emitiera su veredicto, y en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, las partes manifestaron lo siguiente: El Ministerio fiscal se ratificó en la petición efectuada en su calificación. La representación procesal de Adolfo MANUEL ADOLFO B. S. solicitó para IVÁN P. P. la pena de prisión permanente revisable con la accesoria de que no se le reconozcan los beneficios penitenciarios previstos en el art. 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el Reglamento, y la pena de 5 años de prisión por el delito del art. 173.2 CP, por este mismo delito para los otros dos acusados la pena de 3 años de prisión, con las accesorias legales. La representación procesal de la Sra. Benítez interesó las penas solicitadas en su escrito de calificación. La defensa de los acusados Nieves Pena y CARLOS JOSÉ P. P. la imposición de la mínima pena prevista para el delito del art. 173.2 CP y la aplicación de la remisión condicional, y la defensa de IVÁN P. P. la pena legalmente prevista, pero sin añadir la supresión de los beneficios penitenciarios. 8

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HECHOS PROBADOS Se declaran probados los hechos que fueron tenidos como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes: A) Respecto del acusado IVÁN P. P.. 1.- La menor Naiara, nacida el día 1 de octubre de 2008, residía con su madre MARIELA B., su padrastro CARLOS JOSÉ P. P. y sus hermanas menores “Menor 3” y “Menor 4”(hijas comunes de los anteriores) en Sabiñánigo. 2.- Durante el tiempo que la menor estuvo en dicho domicilio hasta el día el 6 de julio, IVÁN P. P. y NIEVES P. C. , con la finalidad de corregir a Naiara, le obligaron a permanecer de rodillas sobre ortigas, grava, granos de arroz o sal gruesa, le golpearon en brazos, piernas, espalda y cabeza, le privaron del sueño para hacer los deberes y estudiar, y le humillaron colocándole una diadema con orejas de burro sobre la cabeza y le colocaron pañales, a la vez que le grababan con los móviles y lo transmitían a otros miembros de la familia. 3.- IVÁN P. P. grabó imágenes de Naiara en esas condiciones y las compartió con su pareja. 4.- La noche del 5 al día 6 de julio de 2017 Naiara permaneció despierta, estudiando por la noche por imposición de NIEVES P. C. e IVÁN P. P. de rodillas sobre grava. 5.- El día 6 de julio, una vez se hubo marchado Nieves Pena de su domicilio a trabajar, cuando IVÁN P. P. regresó de su trabajo sobre las 8:30 se puso a supervisar los estudios de Naiara y, al no encontrarlos satisfactorios para él, le golpeó repetidamente en la cabeza con los nudillos de su mano y le forzó a permanecer de rodillas sobre piedras de grava.

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6.- Efectuó descargas eléctricas por todo el cuerpo de la niña produciéndole quemaduras, con una raqueta eléctrica de las empleadas para matar insectos manipulada por él. 7.- Ató a Naiara de pies y manos por la espalda con unos grilletes y estos, a su vez, con una cuerda. 8.- Le introdujo un calcetín en la boca, y se lo sujetó con un cinturón, impidiéndole gritar. 9.- Le golpeó con el cinturón en la espalda y en las plantas de los pies. 10.- El acusado golpeó a Naiara con los puños en cara boca y nariz, y patadas con botas con puntera de acero. 11.- El acusado agarró fuertemente del cabello a Naiara, la levantó y con fuerza la tiró y golpeó en varias ocasiones contra el suelo y contra una mesa, a resultas de lo cual quedó inconsciente. 12.- Sobre las 13 horas intentó reanimarla varias veces y no avisó a los servicios de urgencias e impidió que lo hicieran las menores que estaban en el mismo domicilio, hasta tiempo después, cuando la menor entró en parada cardiorrespiratoria. 13.- Sobre las 15:30 horas Naiara fue atendida por los servicios de urgencias de una parada cardio respiratoria, y después ante la gravedad de su estado se le trasladó en helicóptero al Hospital Miguel Servet de Zaragoza. 14.- El día 7 de julio de 2017 se produjo el fallecimiento de Naiara. 15.- La muerte se produjo por un traumatismo craneoencefálico severo, consecuencia de contusiones repetidas de la cabeza contra una superficie dura y plana, habiendo producido el fallecimiento por muerte encefálica. 10

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16.- El acusado quería causar su muerte con los golpes que le dio en la cabeza. 17.- Además se advirtieron hasta 56 lesiones externas repartidas por todo el cuerpo de Naiara (cráneo-cara, tórax, abdomen, extremidades inferiores y superiores). 18- El cambio de rutina en su domicilio, acostumbrados a vivir los cuatro, su madre, sus dos sobrinas y él, empeoró ese estado emocional al que se veía sometido. 19.- El carácter rebelde de Naiara, y el enfado que le produjo que no hubiera terminado la tarea no le produjo ninguna afectación de sus facultades de cognitivas y volitivas. B) Respecto del acusado CARLOS JOSÉ P. P.. 1.- La menor Naiara, nacida el día 1 de octubre de 2008, residía con su madre MARIELA B., su padrastro CARLOS JOSÉ P. P. y sus hermanas menores “Menor 3” y “Menor 4” (hijas comunes de los anteriores) en Sabiñánigo. 2.- Desde el 24 de junio de 2017 en que Naiara es trasladada al domicilio de Nieves e IVÁN hasta el día el 6 de julio, con la finalidad de corregir a Naiara, le obligaron a permanecer de rodillas sobre ortigas, grava, granos de arroz o sal gruesa, le golpearon en brazos, piernas, espalda y cabeza, le privaron del sueño para hacer los deberes y estudiar, y le humillaron colocándole una diadema con orejas de burro sobre la cabeza y le colocaron pañales, a la vez que le grababan con los móviles y lo transmitían a otros miembros de la familia. 3.- CARLOS JOSÉ P. P. tuvo conocimiento de estos hechos por las grabaciones y comentarios de wasap que le enviaba su hermano y una sobrina. 4.- CARLOS JOSÉ P. P. no hizo nada para evitarlos.

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C) Respecto de la acusada NIEVES P. C. . 1.- La menor Naiara, nacida el día 1 de octubre de 2008, residía con su madre MARIELA B., su padrastro CARLOS JOSÉ P. P. y sus hermanas menores “Menor 3” y “Menor 4” (hijas comunes de los anteriores) en Sabiñánigo. 2.- Durante el tiempo que la menor estuvo en dicho domicilio hasta el día el 6 de julio, NIEVES P. C. , con la finalidad de corregir a Naiara, le obligó a permanecer de rodillas sobre ortigas, grava, granos de arroz o sal gruesa, le golpeó en brazos, piernas, espalda y cabeza, le privó del sueño para hacer los deberes y estudiar, y le humillaron colocándole una diadema con orejas de burro sobre la cabeza, a la vez que le grababan con los móviles y lo transmitían a otros miembros de la familia. 3.- Nieves Pena no hizo nada para evitar las acciones de Iván Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. Nulidad de actuaciones. Al finalizar la sesión del día 22 de septiembre, los Letrados que ejercen la defensa de los acusados plantearon la nulidad de actuaciones alegando que la entrada y registro que se practicó en el domicilio del entonces detenido IVÁN P. P. se realizó sin la presencia de abogado. No precisaron en ese momento a qué diligencia se referían, porque, como después se ha podido comprobar, hubo al menos dos. Según se adelantó en la vista, el incidente de nulidad no fue admitido a trámite. 2. En el momento inicial de las diligencias, el mismo día 7 de julio de 2017 , IVÁN P. P. fue detenido por la Guardia Civil y se solicitó del Juzgado de Guardia del Partido Judicial de Jaca autorización para la entrada y registro en el domicilio de Sabiñanigo, donde residía junto con su madre NIEVES P. C. y sus sobrinas, las menores “Menor 1” y “Menor 2”. 12

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Por auto del Juzgado del mismo día 7 de julio de 2017 se autorizó al equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil para que s...


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