25. Cumplimiento Incidental PDF

Title 25. Cumplimiento Incidental
Author Pamela Vitar Torres
Course Derecho Procesal II
Institution Universidad de los Andes Chile
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CUMPLIMIENTO INCIDENTAL El cumplimiento incidental es el procedimiento regulado desde el art. 231 al art. 241 CPC en el Libro I, que tiene aplicación para el cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria de condena, ejecutoriada o que cause ejecutoria, que se solicita dentro de un 1año contado desde que la prestación contenida en la sentencia se haya hecho exigible, ante el tribunal que dictó la resolución en primera o única instancia. NATURALEZA JURÍDICA Algunos dicen que se trata de un juicio ejecutivo especial; es un juicio porque el ejecutado puede oponerse a la solicitud de cumplimiento, ejecutivo porque tiende al cumplimiento forzado de una obligación o prestación que impone una sentencia, y especial porque se aparta del tratado en el Título I del Libro III. Otros dicen que se trata de un incidente, por su nombre y relativa rapidez -pero en verdad no es una cuestión accesoria, es principal-. TRIBUNAL COMPETENTE Conforme al art. 231 CPC y art. 113 COT, la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Las excepciones a la regla general de la competencia de la ejecución son las que establecen los mismos artículos: - Los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. - Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. - La ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal serán de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO INCIDENTAL 1)

Solicitud de la parte interesada: procede cuando se solicite la ejecución (art. 223) siguiendo la lógica de pasividad del tribunal como regla general. El único legitimado para solicitarlo es el vencedor, la parte a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio. Debe presentar un escrito, que cumpla con los requisitos de todo escrito, solicitando el al tribunal cumplimiento incidental de la sentencia, individualizándola, señalando cómo es efectivo que se encuentra ejecutoriada o que causa ejecutoria; y que se requiere dentro del plazo legal. Basta decir que “por este acto solicito a su señoría el cumplimiento incidental de… para lo que acompaño certificado de…”, y “por tanto, ruego se dicte el cumplimiento incidental, con citación.” En cuanto a la comparecencia, en virtud del art. 7 el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, por lo que subsiste el poder. ∟ Además, este es el momento para hacer valer el derecho reservado en virtud del art. 173 inc.2 : si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad al art. 173 inc.2 se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia (art. 235 n°6). Según la jurisprudencia mayoritaria, no conteste, esta reserva sólo procede en materia contractual, no extracontractual, pero es discutible.

2)

Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria: porque sólo las sentencias definitivas o interlocutorias generan la acción de cosa juzgada (art. 176).

3)

Las sentencias deben estar firmes o causar ejecutoria: sólo se procederá al cumplimiento incidental una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley (art. 231).

4)

La ejecución –la prestación- debe ser actualmente exigible: dice la ejecución, pero se refiere a las prestaciones que estén contenidas en la sentencia. Que sean actualmente exigibles quiere decir que no están sujetas a condición, plazo o modo, y si lo estuvieran, es necesario que se cumplan.

5)

Debe solicitarse dentro del plazo de 1 año desde que se hizo exigible la prestación: transcurrido el año, debe tramitarse por Juicio Ejecutivo. ¿Cómo se cuenta el plazo en obligaciones de tracto sucesivo? El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación –cada cuota- o la última de las que se cobren –hay que estar mirando la prescripción-.

PROVIDENCIA QUE RECAE EN LA RESOLUCIÓN Se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. Se provee “como se pide, con citación”. Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte; pero, además, el ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el art. 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente –p.e. subarrendatario en un juicio de arriendo-. OPOSICIÓN AL CUMPLIMIENTO INCIDENTAL El demandado tiene 3 días hábiles fatales, no ampliables ni prorrogables, para oponerse a la ejecución, contados desde la notificación por cédula al apoderado de la parte. Los terceros tienen 10 días desde que se les notificó personalmente la resolución que decretó el cumplimiento y la solicitud en que recayó. Dentro de tales plazos pueden oponer excepciones, con los siguientes requisitos: 1)

Sólo pueden oponerse las excepciones previstas en el art. 234: 1. Pago de la deuda 2. Remisión de la deuda 3. Concesión de esperas o prórrogas del plazo 4. Novación 5. Compensación 6. Transacción 7. Haber perdido el carácter de ejecutoria 8. Pérdida de la cosa debida 9. Imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida 10. Falta de oportunidad en la ejecución 11. No empecerle la sentencia –sólo la opondrá el tercero-.

2)

Deben fundarse en antecedentes escritos: salvo la excepción de pérdida de la cosa debida y la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida.

3)

Deben basarse en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia cuyo cumplimiento se trata: se dispone que no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior (art. 237).

4)

Ciertas excepciones deben estar revestidas de fundamento plausible: la pérdida de la cosa debida, la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida, y la falta de oportunidad en la ejecución necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. Si no, se declarará inadmisible la oposición de plano.

ACTITUD DEL TRIBUNAL A LA OPOSICIÓN Presentadas las excepciones al cumplimiento incidental, el tribunal puede: a) Rechazarlas de plano: el tribunal rechazará de plano las oposiciones si se hubieren opuesto excepciones no contempladas en el art. 234, se hubieren opuesto de modo extemporáneo, o se hubieren opuesto sin cumplir los requisitos. En esta situación, se procederá al cumplimiento de la sentencia, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial (art. 235). b) Admitirlas a tramitación: si cumplen todos los requisitos se le da tramitación incidental a la oposición. Es decir, de la oposición se le dará traslado a la parte vencedora, quien tendrá 3 días para manifestar su actitud frente a la oposición. PROCEDIMIENTO DE APREMIO Si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia, o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las reglas siguientes (art. 235). 1)

Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble: se llevará a afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario.

2)

Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido: se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas del número siguiente.

3)

Si la sentencia manda pagar una suma de dinero: hay que distinguir.

Si existen medidas precautorias en el juicio

Se ordena el pago en dinero Si no existen medidas precautorias en juicio

Si hay dinero: se ordenará sin más trámite que se pague al acreedor con los fondos retenidos, una vez hecha la liquidación del crédito y las costas Si hay bienes sujetos a ellas: el tribunal dispondrá previamente la realización de estos. Se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena .

4)

Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado: se procederá de conformidad a las reglas del número anterior; pero si es necesario, se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV.

5)

Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación: se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer (art. 530 y ss); pero se aplicará lo prescrito en el número 3° de este artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes.

6)

Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retarda el pago de dos o más: podrá el juez compelerlo a prestar seguridades para el pago, tal como la de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consigna al efecto, en un banco, Caja de Ahorros y otros establecimientos análogos. Este capital se restituirá al deudor tan pronto como cese la obligación. Esta petición se tramitará en forma incidental (art. 236).

En todo lo que no esté previsto se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales. Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo (art. 240). Las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales (art. 239). Las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, se concederán sólo en el efecto devolutivo, no suspenden el cumplimiento incidental. Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo (art. 241).

CUMPLIMIENTO INCIDENTAL

Inicio

Primera resolución

JUICIO EJECUTIVO

Se inicia a través de una simple solicitud en que se Para dar inicio al juicio ejecutivo se debe interponer pide el cumplimiento de la sentencia –firme o que una demanda ejecutiva. cause ejecutoria- con citación. La resolución que se va a dictar va a ser despáchese La resolución que va a dictar el tribunal será como el mandamiento ejecución y embargo o en abreviado se pide, con citación. sólo despáchese.

Mandamiento y requeri% de pago

No existe el mandamiento de ejecución y embargo ni requerimiento de pago. Basta la notificación de la resolución como se pide con citación para poder proceder a las medidas de apremio.

Se inicia el cuaderno de apremio con el mandamiento de ejecución y embargo, y se efectúa el requerimiento de pago. Son trámites necesarios para proceder al embargo.

Notificación

Se notifica por cédula al apoderado del demandado y se envía una carta certificada a éste y a la parte. A los terceros se notifica personalmente.

Se notifica personalmente por ser un juicio nuevo. Destacar que el plazo para oponer excepciones cuenta desde el requerimiento, no desde la notificación.

El plazo para oponer excepciones es de 3 días para el demandante –porque se pide con citación; plazo fatal, no ampliable, no prorrogable- y 10 días para terceros.

El plazo para oponer excepciones es de 4 días; ampliable a 4+4 o 4+4+tabla de emplazamiento, según el lugar en que se practique el requerimiento de pago.

El plazo se cuenta desde la notificación de la resolución como se pide, con citación.

El plazo se cuenta desde el requerimiento de pago.

Sólo se pueden oponer las excepciones del art. 234.

Sólo las excepciones del art. 464. Son más que las del cumplimiento incidental pero menos que en el juicio ordinario.

Excepciones

Todas las excepciones deben fundarse en un No se exige que se funden en antecedente escrito. antecedente escrito. Deben señalarse en el escrito de excepciones los medios de prueba de los que se hará valer. Algunas excepciones deben aparecer revestidas de No es posible rechazar la tramitación de una fundamento plausible, para ser admitidas a excepción de las del 464 por no aparecer revestida de tramitación. fundamento plausible. En ambos casos, las excepciones deben basarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia cuyo cumplimiento o ejecución se trata.

Probatorio

El término probatorio es de 8 días, se sujeta a las El término probatorio es de 10 días. reglas de los incidentes. Se va a tramitar siempre en el mismo cuaderno El apremio se tramita en cuaderno separado, el principal, no se distingue cuaderno de apremio. cuaderno de apremio.

Apremio

Va a existir embargo solamente cuando se solicita El embargo sobre los bienes del ejecutado se ordena el pago de una suma de dinero y no existen siempre si no éste paga en el acto del requerimiento. medidas precautorias....


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