31 Atay vs. Embotelladora del Atlántico PDF

Title 31 Atay vs. Embotelladora del Atlántico
Author Piscis Picadas
Course Historia Económica
Institution Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires
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FALLO ATAY 1º) Rechazar la demanda promovida por el Sr. Manuel José Atay DNI 23.056.642 en contra de Embotelladora del Atlántico S.A., con costas a cargo del actor.- 2º) Regular los honorarios del Dr. Juan Carlos Palmero (h) en la suma de Pesos Dos millones seiscientos mil ($2.614.000) con más la suma de Pesos Quinientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta ($548.940) en concepto de IVA.A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpone recurso de apelación el actor, Manuel José Atay, que fue concedido conforme proveído de fs. 569.--2) Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, el actor expresó agravios a fs. 583/587. Corrido el traslado a la contraria, la demandada lo contesta a fs. 589/596.--Manifiesta que la escribana actuante de una simple observación afirmó que la tapa de color amarillo se encontraba herméticamente cerrada con precinto de seguridad, en contraposición a la conclusión de la perito industrial que dice a f. 340 Que de todo lo manifestado resulta acreditado que la demandada fue la que dirigió la pericia, por ser esta la parte más débil de esta relación jurídica procesal. Expresa que el a quo ignoró la pericia química, prueba dirimente para resolver el presente caso atento que esta perito mostró con su conducta absoluta imparcialidad y apoyó sus conclusiones en forma científica. Cita la pericia química. Señala que la declaración testimonial de la Sra. Norma Mabel Chiaraviglio quien dijo que el Sr. Manuel Atay volvió con la gaseosa a los pocos minutos de haberla comprado y que tal como surge de las declaraciones testimoniales de los empleados de Coca Cola, como así también de la inspección ocular, la prueba por la cual se violaría la tapa del envase, se trata de un procedimiento complejo que requiere tiempo, conocimientos y herramientas especiales como surge de los dichos de los testigos. Esto excluye al actor de tal accionar, pero si queda acreditado con certeza que empleados de la empresa tienen conocimientos, herramientas y el tiempo para violentar la tapa del envase.--Por todo lo manifestado y al no haber una prueba contundente que acredite la ruptura del nexo causal, tal como el mismo a quo hace referencia a f. 554 en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley de Defensa del Consumidor

prevalecerá la más favorable al consumidor. La juez afirma que no alberga dudas de que la situación de autos se enmarca dentro de las previsiones de la ley de Defensa del Consumidor. Que por lo tanto la demandada está en conocimiento de que se producen manipulaciones, hasta arriesga formas y procedimientos de cómo se hacen, pero no actúa para evitarlos como hacen otras empresas, que colocan medidas de seguridad en cada uno de los productos, y esta conducta pasiva de la demandada en el mejor de los casos y en el peor, es despreciativa de la salud de los consumidores, debe ser condenada y obligarla a que adopte mayores medidas de seguridad y es aquí a través de un fallo condenatorio, que se debe materializar la tutela de los derechos de los consumidores, que deje de ser negocio para las empresas no invertir en seguridad y que esta conducta sea disuadida por la imposición de fuertes multas realmente ejemplificadoras. Que la demandada en pos del lucro absoluto coloca a los consumidores en evidente situación de peligro porque si la botella de Coca Cola en vez de tener un objeto extraño, visible, hubiese sido veneno, como el ejemplo que trajo la juez en su sentencia a f. 559, otras hubiesen sido las consecuencias.--Expresa en conclusión que se ha acreditado que el precinto de seguridad haya sido violentado y mucho menos cómo, cuándo y dónde, lo cual habría interrumpido el nexo causal como afirma el a quo y por ello excluye de responsabilidad de la embotelladora. Lo que sí ha quedado acreditado y no controvertido, primero que la botella al momento de la compra tenía todo el líquido en su interior al nivel normal; segundo que contenía un elemento extraño; que inmediatamente de ser comprada el actor fue a reclamar a la persona que se la vendió; tercero que se trata de una relación de consumo; cuarta que no se acreditó en forma fehaciente que la gaseosa estuviera abierta; quinto se acreditó la vulnerabilidad de la tapa de la botella por dichos de la propia demandada. Que es perverso exigir al actor probar la falla en el sistema, que existe y que puede provocar daños irreparables.--Como segundo agravio se queja por la condena en costas, atento a la complejidad, lo novedoso de la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor y la gravedad del asunto debatido en autos, ya que se pone en riesgo la salud pública. Por lo que se debería haber exonerado a su parte de la condena en costas en virtud de lo antes mencionado, como así también por interpretaciones de la ley, doctrina, jurisprudencia y necesidad de acudir a juicio. Que hay una razonabilidad de haber impetrado la demanda y no por esa única razón ser condenado en costas además que la cuestión debatida es excepcional.---

Por todo lo expuesto solicita que se haga lugar a la apelación en todas sus partes.--4) La contraparte responde los agravios solicitando sean rechazados, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 5) A fs. 599/616 acompaña su dictamen la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, la cual, por las razones de hecho y derecho que expone, concluye que corresponde recibir el recurso de apelación de la parte actora, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda en concepto de daño material y punitivo, cuantificándose este último en la suma de $ 250000, e imponer las costas a la demandada.--6) Ingresando al análisis de la cuestión debatida, y atento la queja de la parte demandada, quien destaca que el escrito de expresión de agravios carece de los requisitos fundamentales para mantener la apelación en esta Sede, será examinada, en primer lugar, la idoneidad formal del recurso intentado por el quejoso.--A7) Corresponde, luego, resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia en crisis. Es preciso recordar, asimismo, que nos encontramos ante una relación de consumo (regulado en el art. 42 de la CN y ley 24240 y sus modificatorias) como señala la judex, lo que al no haber sido impugnado pasó a autoridad de cosa juzgada.--Entrando al análisis de los agravios, en síntesis pretende que se revoque la sentencia de mérito, en consecuencia, se haga lugar a la demanda impetrada (en la cual solicita los rubros daño material, daño moral y daño punitivo). Para ello se debe determinar, en primer lugar, si existe responsabilidad de la demandada en el hecho traído a estudio.--8) Régimen de responsabilidad objetiva en las relaciones de consumo.--La jueza a quo entendió que la demandada logró romper el nexo de causalidad y su consecuente responsabilidad conforme al art. 40 último párrafo de la ley 24240. Para ello se basó en que cumple rigurosamente con los controles exigidos en todas las operaciones que comprende el embotellamiento de la bebida. Además, tuvo en cuenta la inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa accionada, junto a la pericia industrial que dictaminó que la botella había sido violentada afectando el precinto de seguridad de esta.---

Ahora bien, el régimen de responsabilidad previsto en el Derecho del Consumidor es netamente objetivo de interpretación más restrictiva que la prevista en el art. 1113 CC, hoy arts. 1722, 1757 y 1758 CCC por encontrarse en juego derechos del consumidor que, como se expresó supra, son de jerarquía constitucional (art. 42 CN). Es por ello que se concibe a dicha atribución de responsabilidad como un régimen de protección intensificado. En la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) (n° 24240), el art. 40 contempla la responsabilidad de todos los agentes de la cadena de comercialización de un producto –por riesgo o vicio de esta- o prestación de un servicio, de manera solidaria, y eximiéndolos total o parcialmente si demuestran que la causa del daño le ha sido ajena. Se ha dicho que la causa de este criterio de atribución radica en la potencialidad riesgosa y el beneficio que se obtiene con las actividades económicas . Al consumidor solo le basta con probar el daño y la relación de causalidad con el hecho, pesando sobre la cabeza del proveedor la ruptura del nexo causal ya sea por culpa de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor (“causa ajena del daño”).--9) El deber de seguridad.--Sumado a lo expresado, en el derecho del consumidor rige el deber u obligación de seguridad que consiste en “…aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación en base al principio de buena fe. Esta obligación de seguridad tiene su fuente en el principio de buena fe (art. 1198 CC, art. 9 CCC y art. 37 LDC), en el art. 42 de la Constitución Nacional, y en los arts. 5 y 6 LDC. El art. 5 de la LDC expresa que las cosas o servicios no deben implicar peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores en condiciones normales de uso. Mientras que el art. 6 contempla dicha obligación de seguridad al ordenar que las cosas o servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de ellos.--Este deber de seguridad pesa sobre todo proveedor de bienes y servicios (art. 2 LDC), y constituye una obligación de carácter principal y autónoma (que hace a la esencia del contrato de consumo) transformándose en virtud de la normativa citada en una obligación central de seguridad real y concreta

10) Régimen agravado en materia alimentaria.--Tenemos que en el caso sub examine se encuentra en discusión la responsabilidad de una empresa proveedora de un producto destinado al consumo humano. Coincidimos con la Fiscal de Cámaras en cuanto la salud y protección a la vida de los consumidores adquiere carácter de derecho humano cuya protección le merece no solo nuestra Carta Magna sino diversos tratados internacionales de raigambre constitucional (conf. f. 604vta.). En relación a la pericia industrial realizada por la Ingeniera Industrial Natalia del Valle Grosse, luego de realizar una comparación entre la “botella problema (de la pericia)” y dos botellas estándar (extraídas al azar de la línea de producción), la ingeniera concluye que: a) el precinto de seguridad de la tapa tiene una separación anormal; b) existe una ventana de luz justo en la unión del corte principal del precinto de seguridad; c) la tapa no se encuentra deformada en su parte superior (hinchada); d) se observa la existencia de hongos sobre la base del aro del envase y, luego de destaparla, se observa además la existencia de hongos en la parte interna de la rosca de la tapa, los cuales se generan por la contaminación del producto al ser destapada la botella; e) se observa pérdida de líquido sin necesidad de mover el envase antes de ser destapada (f. 340); f) el envase y su respectiva tapa presentan signos de haber sido violentados (f. 341); g) cuando se produjo la apertura de la botella objeto de la pericia no se cortó el precinto de seguridad de la tapa, lo cual hace evidente que la tapa fue manipulada con anterioridad para que esto no ocurriese, y entonces así permanecer sin que se rompiese en el momento en que era violentada dicha botella.--Asimismo, señala que “… las tapas poseen un precinto de seguridad que resguarda su apertura (…) En condiciones especiales; que implican manipulación de la tapa y del envase; las botellas de uso corriente en el mercado para productos de similares características son susceptibles de ser violadas y/o adulteradas…” Ello implica dedicarle un tiempo específico a dicha tarea mediante el empleo de elementos específicos que permitan realizar la dilatación y contracción por variación de temperatura de los materiales constitutivos, y el empleo de herramientas especiales (f. 383).---EDASA alega que mediante la pericia industrial se determinó que el vicio en la botella únicamente podría haber provenido de una violación o hackeo de un agente externo y que

este es necesariamente ajeno al proceso de producción efectuado en la empresa. Que ello interrumpió el nexo causal necesario para atribuirle responsabilidad.--Lo expuesto permite concluir que la accionada no ha logrado probar la “causa ajena” eximente de responsabilidad (art. 40 LDC), siendo que su falta al deber de seguridad (agravado al tratarse de materia alimentaria) (art. 42 CN , arts. 5 y 6 LDC y arts. 2 y 6 bis CAA) derivó en que sea su propia omisión la que permite la vulnerabilidad del sistema de cierre de la botella en cuestión, por lo que no se aprecia una ruptura del nexo de causalidad adecuada, siendo la demandada responsable por el elemento extraño inserto en la botella objeto de la demanda.--Consecuentemente, corresponde ingresar al estudio de los rubros reclamados.--14) El actor reclama en su líbelo introductorio los siguientes rubros:--a) Daño material: Solicita la cantidad de dinero necesaria para obtener un producto de similares características, acorde lo prevé el art. 10 bis inc. c de la LDC ya que el volver a consumir una bebida Coca Cola le produce rechazo lo que excluye la reparación en especie.--Dicha reparación es procedente ya que el actor contaba con el envase de la bebida para el consumo, lo que lo legitima para dicho resarcimiento, sin que sea necesario la acreditación del ticket de compra, de acuerdo a los principios tuitivos del Derecho del Consumidor.---b) Daño Moral: Señala el actor que el hecho de encontrar un preservativo en la botella es absolutamente desagradable y que causa un daño moral por sí solo que releva de mayores consideraciones. Que la situación puso en riesgo la salud de toda su familia y que lo sucedido lesiona gravemente la confianza y fe cuando consume un alimento y/o bebida. Estima este rubro en la suma de pesos tres mil ($ 3000).--c) Daño Punitivo: Solicita el accionante que se aplique el art. 52 bis LDC y se condene a la demandada al pago de pesos cinco millones ($ 5000000) en concepto de daño punitivo.Como se dijo, aun cuando la botella pudo haber sido violentada fuera del establecimiento de la demandada, ella conocía la vulnerabilidad del envase de manera tal que no queden rastros perceptibles a simple vista. Ello adquiere mayor relevancia al tratarse EDASA de

una empresa que embotella y distribuye una de las bebidas líderes en ventas en dicho rubro, y que por su propia naturaleza están destinadas al consumo humano. En este sentido, entendemos que en los casos donde se vea involucrado el derecho a la salud, como en el sub examine, corresponde la aplicación de un criterio de “tolerancia cero”, donde el argumento que no hay sistemas infalibles no es óbice para la aplicación de la multa civil, tratándose de alimentos de consumo humano donde no hay margen para la falla. Cuantificación del daño punitivo.--Asimismo, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el artículo 49 de la ley 24240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y f) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.--A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.--A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en igual sentido.--A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y en su mérito revocar la Sentencia n° dos (2) de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, condenando a la demandada –Embotelladora del Atlántico S.A.- a pagar al actor – Manuel José Atay, DNI n° 23.056.642- en el término de diez días, las sumas correspondientes a los siguientes rubros: Daño Material pesos veintisiete con setenta y nueve centavos ($ 27,79) y Daño Punitivo pesos cien mil ($ 100000), con más los intereses fijados en los Considerandos respectivos. 2) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado. 3) No regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad, dejándose sin efecto las regulaciones practicadas a ellos en la sentencia apelada, las que deberán adecuarse a lo resuelto en la presente resolución.---

Así voto en definitiva.--A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.--A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna, expidiéndome en igual sentido.--Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y en su mérito revocar la Sentencia n° dos (2) de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, condenando a la demandada –Embotelladora del Atlántico S.A.- a pagar al actor – Manuel José Atay, DNI n° 23.056.642- en el término de diez días, las sumas correspondientes a los siguientes rubros: Daño Material pesos veintisiete con setenta y nueve centavos ($ 27,79) y Daño Punitivo pesos cien mil ($ 100000), con más los intereses fijados en los Considerandos respectivos. 2) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado. 3) No regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad, dejándose sin efecto las regulaciones practicadas a ellos en la sentencia apelada, las que deberán adecuarse a lo resuelto en la presente resolución. Protocolícese y bajen....


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