33 - 333 PDF

Title 33 - 333
Course Fundamentos Trabajo Social
Institution Universidad de Oviedo
Pages 27
File Size 376.1 KB
File Type PDF
Total Downloads 95
Total Views 188

Summary

333...


Description

SENTENCIAS EN RELACIÓN A FUENTES ROMANAS.

---SENTENCIA 1.--ECLI: ECLI:ES:APPO:2019:1480 Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación núm. 255/2019 Ponente: Ilma. Sra. Magdalena Fernández Soto La Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en fecha 29 de enero 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00321/2019 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387 SR N.I.G. 36057 42 1 2018 0009053 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2019 Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de DIRECCION000 Procedimiento de origen: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000901 /2018 Recurrente: Esmeralda Procurador: ANA BELEN PEREZ CARRERA Abogado: FERNANDO VAZQUEZ MADERAL Recurrido: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA- AREA DE MENORESDELEGACION DE PONTEVEDRA - S Procurador: Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA núm. 321 En VIGO, a veinte de junio de dos mil diecinueve VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000901 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2019, en los que aparece como parte apelante, Esmeralda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELEN PEREZ CARRERA, asistido por el Abogado D. FERNANDO VAZQUEZ MADERAL, y como parte apelada, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA- AREA DE MENORES- DELEGACION DE PONTEVEDRA, asistido por el Abogado D. LETRADO DE LA COMUNIDAD. Con intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , con fecha 15.03.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Dª Marta Barreiro Carrillo en nombre y representación de Dº Eugenio contra Dª Marcelina representada por la procuradora Dª Purificación Rodríguez González, debiendo de modificarse parcialmente la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el procedimiento Divorcio Nº 831/2006 en fecha 30 de noviembre de 2006, atendiendo a las circunstancias actuales, en los siguientes términos, manteniéndose el resto de medidas acordadas en la sentencia inicial: Primera.- Atribución de la guarda y custodia de Martina (por cuanto Mercedes en el momento actual es mayor de edad), al padre, Dº Eugenio , si bien la patria potestad será compartida por ambos progenitores. Segundo.- No se establece, dada la actual mayoria de edad de Mercedes ningún régimen de visitas con su madre. Pero con relación a Martina se mantiene a favor de su madre el derecho a relacionarse con su hija menor en los términos que recoge la sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 2006. Considerando dicho regimen como de mínimos, sin perjuicio de los acuerdos, dada la edad de Martina , puedan establecer entre sí. Cuarto.- La madre contribuirá en la suma de 250 euros mensuales al sustento y alimentación de las dos hijas comunes; suma que será ingresada en la cuenta bancaria que se designe al efecto por el padre y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que cause la niña, conforme lo pactado en el convenio regulador. No se hace expresa condena en costas." SEGUNDO.Contra dicha Sentencia, por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Marcelina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 20.06.19. TERCERO.En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La representación de Doña Esmeralda recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su oposición a la Resolución de fecha 21 de mayo 2018 en la que la Jefatura Territorial de DIRECCION000 del Servicio de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica declaró el desamparo de su hijo Ignacio , nacido el NUM000 2016, asumiendo la tutela publica del mismo. Invoca la apelante el error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, que en la sentencia apelada se contienen continuas referencias a otro procedimiento de la misma naturaleza pero referido al hermano de Ignacio , Justino , a pesar de que se trata de dos menores diferentes y la madre puede no estar capacitada para el cuidado de los dos, pero sí de uno, en el caso de Ignacio , es decir se valoran pruebas que no se corresponden a este menor. Asimismo ocurre que existe error al valorar el estado de la vivienda y los problemas referidos a la salud de Ignacio , para terminar aduciendo que tampoco se han valorado los esfuerzos de su representada en adquirir nuevas aptitudes respecto a la crianza de Ignacio . La Sra. Letrada del Gabinete Jurídico Territorial de Pontevedra y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida. SEGUNDO: Según establece el art. 172 CC (LEG 1889, 27) se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. En estos casos, tal se prevé en el párrafo 1 del mencionado precepto, la Entidad Pública, a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, tiene por ministerio de la ley la tutela de los mismos y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda Como hemos adelantado, afirma la apelante que no se valora en sentencia la concreta situación de Ignacio y que en éste no concurre causa que justifique la declaración de desamparo. La Sala no puede compartir tal apreciación, en la sentencia apelada se está analizando el núcleo familiar donde estaría integrado Ignacio y dentro de este análisis no resulta difícil constatar, como resulta de los numerosos informes que figuran en el expediente

que dieron lugar a la situación de desamparo, las carencias por parte de la madre en sus obligaciones de custodia afectantes esencialmente a aspectos relacionados, entre otros, con la atención sanitaria, alimenticia, higiene y cuidado. De entrada, resulta significativo que los dos hermanos de Ignacio , con expediente abierto en el Servicio de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica, hayan sido declarados en situación de desamparo y que la Entidad Publica haya asumido la tutela de los mismos, de hecho la prueba practica revela que existen indicadores que se mantienen cronificados desde que se comenzó a trabajar con la familia, hasta el punto que después de seis años de intervención continúan existiendo factores de riesgo. En fin, que los menores, entre ellos Ignacio , no tienen cubiertas sus necesidades físicas, psíquicas y emocionales, situación que se mantiene en la actualidad ya que en mayo 2018 el ETM aprecia graves negligencias en los cuidados de los menores. En todo caso, si nos centramos en la concreta situación de Ignacio , como hemos dicho nacido el NUM000 2016, nos encontramos que ya el 12 de abril de 2016, es decir pocos días después de su nacimiento, la trabajadora social del Sergas valora la necesidad de seguimiento y adopción de medidas pertinentes respecto al nombrado. El 7 de junio 2018 los servicios sociales informan que del cuidado de Ignacio se encargaba su hermano Justino , en la actualidad también tutelado, apreciándose falta de cuidados en la higiene y precisando que Ignacio siempre estuvo muy delgado, lo que derivaba de su inadecuada alimentación, además el equipo aprecia que se trata de un niño triste que todavía no habla -a pesar de que tiene más de dos años-, constando, por lo demás, que está poco estimulado. Insistiendo en Ignacio y al hilo de lo anterior, los equipos advierten reiteradamente de un problema de bajo peso derivado de una ausencia de dieta alimenticia equilibrada, también se constatan carencias en pautas estimuladoras y educativas, buena prueba de ello son las visitas tuteladas el Punto de Encuentro, precisamente el Equipo Psicosocial de la mencionada institución informa en el sentido de que la dinámica de los encuentros suele ser siempre la misma, se observa que la progenitora presenta dificultad para mantener la atención sobre sus dos hijos, uno de ellos Ignacio . Lo anterior pone de manifiesto que la progenitora no reúne las condiciones necesarias para prestarle a Ignacio las atenciones físicas, psíquicas, emocionales y estimulanticas/educativas que requiere para crecer y desarrollarse como persona de una forma adecuada. Abundan en lo anterior datos ambientales, como es el de la vivienda familiar, sobre la que se insiste en el recurso que existe un error valorativo, cuando lo cierto es que no existe tal error. La vivienda a que se refiere el recurso es evidente que estaba situada en CALLE000 , NUM001 de DIRECCION000 , pues ello se desprende sin esfuerzos de la información facilitada por los equipos psicosociales del Ayuntamiento rendidos en marzo 2012 y marzo 2013. Posteriormente, en diciembre 2013 la apelante ya habitaba otra vivienda sita en la CALLE001 , afectada de muchas humedades lo que imposibilitaba la habitabilidad, de ahí que Esmeralda en ese momento le hubiese manifestado a los Servicios Sociales que estaba buscando otra vivienda. Y, en octubre 2015 el departamento de Servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 se refiere a una vivienda en una zona rural, muy antigua y en malas condiciones, lo que provoca constantes filtraciones de agua a lo que se añade ventanas deterioradas, signos evidentes de su falta de habitabilidad. Apareciendo que la vivienda, al menos en marzo/abril de 2018, es una vivienda sita en el ámbito rural de DIRECCION002 que no dispone de calefacción y tiene malas condiciones de aislamiento, desconociéndose su estado, higiene y orden interior, dado que Doña Esmeralda impidió a la educadora actuante que fuese a su casa, al parecer para preservar su intimidad. Por lo tanto, no existe el error invocado, dado que la vivienda a que se

refieren los informes es la de DIRECCION002 y no la de la CALLE000 , que es a la que se refiere el recurso y en la que hace años ya no reside la apelante. También se alega en el recurso que su representada continua esforzándose en adquirir nuevas aptitudes tanto respecto a la crianza de su hijo, como las aplicadas a su propia vida; sin embargo, si retrocedemos a los años 2012 y 2013 la técnica del equipo psicosocial del Ayuntamiento de DIRECCION000 ya informaba que con Doña Esmeralda resulta muy difícil establecer una línea de trabajo, de hecho los avances de la intervención de esta unidad familiar eran mínimos, y esa situación se viene manteniendo casi de forma invariable hasta la actualidad, en este sentido los informes son diáfanos, la mencionada no se implica en los trabajos educativos ni entiende ni asume la necesidad de intervención de del ETM, hasta el punto que la situación, como hemos dicho, se mantiene cronificada. Es cierto que Doña Esmeralda , paciente de DIRECCION003 en programa de asistencia por problema de drogodependencia a la heroína desde 5 de agosto 1996, tiene una evolución positiva respecto a la abstinencia en el consumo, al igual que presenta con la medicación de apoyo a su trastorno mixto ansioso depresivo, una evolución favorable, pero sus avances en cuanto a habilidades maternales son escasos, de ahí que consideremos que en el caso de que se trata concurren todos los requisitos para que la entidad pública, obligada legamente a velar por los menores en aras de su debida protección, declarara el desamparo y asumiera la tutela pública, pues es evidente que el núcleo familiar de Ignacio no reúne en estos momentos las condiciones necesarias para prestarle las atenciones que requiere. En definitiva, debe confirmarse la resolución de instancia y, por ende, la situación de desamparo con asunción de la tutela publica que ha declarado la Administración en su necesaria y correcta intervención. TERCERO: La naturaleza de la controversia, impide que se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada. En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española (RCL 1978, 2836) . FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Belén Pérez Carrera, en nombre y representación de Doña Esmeralda , frente a la sentencia dictada en fecha 29 de enero 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 (Familia) de DIRECCION000 en procedimiento de Oposición Medidas Protección Menores núm. 901/2018, la cual se confirma en su integridad, sin hacer expresa declaración en orden a las costas procesales que hubiese ocasionado el recurso. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 Resumen

RECURSO DE CASACION: INFRACCION DE LA JURISPRUDENICA: DESESTIMACION: por intentar sustituir el criterio del Juzgador por el del recurrente: divorcio: denegación de custodia compartida: en la sentencia recurrida se expresan con detalle los argumentos que propician la denegación de la custodia compartida, no pudiendo apreciarse una desviación jurisprudencial, sino una resolución del conflicto conforme a los intereses en juego y primando el interés superior de los menores.

 Relacion respecto al Dº romano. Fuentes. Cuando un matrimonio llega a su fin, uno de los problemas principales que se plantean en las sociedades modernas es el reparto de los derechos y obligaciones sobre los hijos, los tiempos de estancia con los mismos, en definitiva, con quien deben vivir los hijos, quien debe educarlos y alimentarlos. En nuestro Código civil español, este reparto de derechos, obligaciones, tiempos de conveniencia se ha venido denominado custodia de los hijos. En el Código civil español se distingue entre patria potestad y custodia de los hijos. La familia se concibe en el derecho romano como un organismo, como un -corpus- en un texto de Ulpiano que nos transmite D. 50,16 195,2: Ulpiani. Libro XLVI ad edictum: " Familiae appellatio refertur et ad corporis cuiusdam significationem, quod aut iure proprio ipsorum, aut communi universae cognationis continetur." En las fuentes jurídicas aparece por primera y única vez un concepto de familia en un texto de Ulpiano, en sus comentarios al Libro XLVI ad Edictum que nos transmite D. 50,16, 195,2, quien define a la FAMILIA PROPRIO IURE en los siguientes términos: "Iure proprio familiam dicimus plures personas, quae sunt SUB UNIUS POTESTATE AUT NATURA, AUT IURE SUBIECTAE, ut puta patrem familias, matrem familias, filium familias, filiam familias quique deinceps vicem eorum sequuntur, ut puta nepotes et reptes et deinceps." Como se puede observar de la definición de Ulpiano, el factor esencial que determina la pertenencia a la familia y que une a las personas que la forman, no es como en la familia moderna, la consanguinidad, sino la sujeción o el sometimiento a la autoridad -unius potestate subiectae-, siendo indiferente que este sometimiento se produzca por vía de nacimiento -aut natura- o por actos jurídicos -aut iure-. En otros términos, en el sentido originario de la familia, predomina el parentesco civil o potestad - agnatio- sobre el parentesco natural o vínculo de consanguinidad -cognatio-; de ahí que pertenezcan a la familia: la madre de familia, el hijo, la hija de familia y los sucesivos como nietos, nietas, y los otros descendientes, adoptados, y adrogados. Por ello en la familia romana, conviene distinguir un sujeto activo, en cuanto titular del señorío sobre la familia -potestas- y unos sujetos pasivos, en el sentido de personas sometidas a la autoridad del jefe de familia.

---SENTENCIA 2.--ECLI: ECLI:ES:APB:2019:7341 Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación núm. 244/2018 Ponente: IIlmo. Sr. D Mireira Borguño Ventura

La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona. Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018 TEL.: 934866150 FAX: 934867109 EMAIL:[email protected] N.I.G.: 0801942120148056729 Recurso de apelación 244/2018 -B Materia: Juicio Ordinario Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 355/2014 Parte recurrente/Solicitante: Anibal Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro Abogado/a: JOSE F ALONSO-CUEVILLAS SAYROL Parte recurrida: Artemio Procurador/a: Carlos Montero Reiter Abogado/a: EDUARD BARRAGÁN HERNÁNDEZ SENTENCIA Nº 413/2019 Magistrados: Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura (Ponente) Antonio José Martínez Cendán Barcelona, 21 de junio de 2019 ANTECEDENTES DE HECHO Primero PRIMERO En fecha 26 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 355/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Anibal contra Sentencia de fecha 17/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Artemio .

Segundo SEGUNDO El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que desestimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de D. Anibal , contra D. Artemio , debo ABSOLVER al demandado de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia." Tercero. TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019. Cuarto. CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso. Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura . FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.La representación de D. Anibal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 355/2014. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra D. Artemio en la que solicitaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1- Que la disposición del testamento de la causante a favor de su nieto, mi representado, corresponde a un legado de parte alícuota independiente de la legítima de su madre. 2- Que el importe de dicho legado se corresponde con el 12,5% del valor real de los bienes que conformaban el caudal relicto de la herencia de la fecha de fallec...


Similar Free PDFs