Aspectos a comparar PH y PJ PDF

Title Aspectos a comparar PH y PJ
Author Facu Oddi
Course Derecho Privado I
Institution Universidad Nacional de Río Cuarto
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Aspectos a comparar/ persona

Concepto Clasificación de cada una

Comienzo de su existencia

Persona Humana

Persona jurídica

Aquella que presenta aptitud para adquirir derechos y obligaciones jurídicas. Todo hombre, ser humano es persona.  Persona propiamente dicha  Persona por nacer: son aquellas que no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno.  De acuerdo a la persona podemos hablar de los plazos de embarazo y su duración; los cuales según el artículo 20 del Código, van desde los 300 días como máximo y 180 días como mínimo, estableciendo que la concepción se daría dentro de los 120 días.  Se prueba su existencia a través de una prueba idónea que es aquella ocurrida en la república, con circunstancias de tiempo y lugar, sexo, nombre y filiación a través del Registro Civil.

Todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídicos les confiere la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimento de su objeto y los fines de su creación.  Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.(artículo 145)  Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica.  Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades ;b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal;

Según lo dispuesto en el artículo 19 de nuestro Código Civil y Comercial, la existencia de la persona humana comienza con la concepción. La prueba del nacimiento de las personas humanas: El artículo 96 dispone: “El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. “ (prueba idónea)

Según lo dispuesto en el artículo 142 de nuestro Código, la existencia de la persona jurídica PRIVADA comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. Elementos constitutivos:  Elementos materiales: Elemento personal: pluralidad de miembros. Excepcionalmente, un solo sujeto puede

Mientras que el articulo 98 nos dice que: “Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba” (Libros parroquiales, documentos, testimonios, científicas) (p. supletoria). El nacimiento en el extranjero se prueba con los instrumentos otorgados por la legislación del lugar en el que se produce. Viabilidad: Establece que para que el feto sea considerado persona debe nacer con vida, es decir, existir por si solo una vez separado totalmente del claustro materno, ya que si nace muerto, el derecho considera que nunca existió.

Atributos

1) NOMBRE: Modo obligatorio de designación de la persona, ya que la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden (art. 62). Es necesario y obligatorio; único inmutable e indivisible; extra patrimonial, inalienable. Está compuesto por: Prenombre: Llamado apelativo, elemento individual. En principio, corresponde su elección a los padres o personas autorizadas por ellos, en caso de ausencia de estos, lo elegirán los guardadores, Ministerio Publico o funcionario del Registro Civil.  Está permitido inscribir nombres aborígenes o derivadas de voces autóctonas y latinoamericanas.  Está prohibido: 1) más de tres nombres; 2) apellidos como prenombres; 3) primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de



constituirlas (sociedades anónimas unipersonales o fundaciones creadas por un solo fundador). Elemento patrimonial: Debe tener un patrimonio propio que permita la consecución de sus fines. Formado por aportes o contribuciones, cuotas sociales, etc. Elemento finalidad común a sus miembros: Pueden tener finalidad de lucro o de bien común. Elementos formales: Acto constitutivo y estatuto: El acto constitutivo es una manifestación de voluntad tendiente al nacimiento de una persona distinta de quienes exteriorizan esa declaración. Algunas, además requieren autorización del Estado para funcionar y registrarse. Sustento normativo: Debe conformarse de acuerdo a las normas legales que regulan cada tipo o forma de la persona jurídica.

- NOMBRE (art. 151). La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. Debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica La inclusión en el nombre de la persona jurídica, del nombre de una o varias personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso (por perjuicios materiales o morales).

hermanos vivos; 4) prenombres extravagantes. Apellido: Llamado patronímico, elemento familiar. a) Apellido de los hijos matrimoniales (art. 64):  Llevan el primer apellido de alguno de los cónyuges y en caso de desacuerdo, se determina por sorteo en el Registro Civil.  Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración decidida para el primero de los hijos.  A pedido de los padres o del interesado se puede agregar el apellido del otro cónyuge. b) Apellido de los hijos extramatrimoniales (art. 64):  El hijo con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor.  Si la filiación de ambos padres es en simultáneo se procede igual que en los hijos matrimoniales.  Si la segunda filiación es posterior, los padres acuerdan el orden.  A falta de acuerdo, decide el juez teniendo en cuenta el interés superior del niño. c) Nombre del hijo adoptivo: (art 594 a 637).  Adopción plena unipersonal (art. 603): Se da cuando adopta una sola persona, por lo que llevara el apellido de ésta.  Adopción plena conjunta (art. 604 y 605): Se da cuando adoptan dos personas y siguen las reglas de los hijos matrimoniales. Se puede agregar o anteponer el apellido de origen.  Adopción simple (art 627 inc. d): Tanto el adoptante como el adoptado pueden pedir

2)DOMICILIO Y SEDE SOCIAL (art. 152): Se distingue claramente entre domicilio y sede social. El primero se refiere a la ubicación territorial (la ciudad de Río Cuarto) y surge de sus estatutos o autorización estatal (en la jurisdicción que va a actuar la persona jurídica). La sede social hace a la residencia registrada de la administración, indicada con calle, número, piso, departamento. El cambio de domicilio requiere la modificación del estatuto, no así el cambio de sede que puede ser resuelto por el órgano de administración, salvo que forme parte del estatuto. De allí que se sugiere que la inscripción de la sede social sea mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. 3) CAPACIDAD: solo tiene de derecho. Del juego de los arts. 141 a 144 se concluye que la persona jurídica lo podrá todo menos aquello que este expresamente prohibido por la ley y siempre que actué en el ámbito de su objeto y fines. 4) PATRIMONIO: La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables (art. 154). El patrimonio es distinto del patrimonio de los socios.

que se mantenga el apellido de origen. Prenombre: Se mantiene el de origen pero se puede pedir su modificación judicialmente. d) Menor sin filiación determinada (art. 65): El oficial del Registro Civil debe inscribirlo con el apellido que esté usando o con un apellido común. La persona con edad y madurez suficiente que no tenga apellido inscripto puede pedir que se inscriba el que está usando (art. 66). e) Apellido de los cónyuges: Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro precedido de la preposición “de” o sin ella.  Divorciados o matrimonio nulo (art. 67): No puede usar el apellido del otro cónyuge excepto por motivos justificados que autorice el juez.  Cónyuge viudo (art. 67): Mientras no contraiga matrimonio nuevo o se constituya en unión convivencial, puede usar el apellido del cónyuge difunto.



2) DOMICILIO: Es el asiento jurídico de la persona o el lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones. Como atributo es la ubicación espacial de la persona. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. Es legal: en cuanto la ley lo instituye. Es necesario: en cuanto no puede dejar de faltar a la persona, ya que si alguien careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes. Es único: cada persona tiene un

solo domicilio, ya que la constitución de un nuevo domicilio extingue los efectos del precedente. Se clasifican en general (real o legal) y especial. Siempre es un solo domicilio general, ya que el domicilio real desplaza al legal. Domicilio real:art. 73. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de residencia habitual; si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. Es voluntario (carácter). Se extingue con la muerte o inclusión en los supuestos de domicilio legal. El cambio de domicilio se produce por el cambio de hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro y tener el ánimo de permanecer en ella. Elementos: Elemento objetivo: Corpus – residencia efectiva. Elemento subjetivo: Ánimus – intención de permanecer en ese lugar. Domicilio legal: art. 74. El lugar donde la ley presume sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales. Es forzoso, excepcional y único (caracteres). Tendrán domicilio legal: a) Los funcionarios públicos que no sean sus funciones temporarias, periódicas o de simple comisión.

b) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar que lo están prestando. c) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que tienen domicilio desconocido, tendrán su domicilio en el lugar de residencia actual. d) Las personas incapaces tienen su domicilio en el de sus representantes. Domicilio especial: art.75. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Derogan el domicilio general (en ese contrato). No es necesario, ni único, ni un atributo. No necesariamente se extingue con la muerte. Capacidad: *Remisión a la unidad 4. Toda persona goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos y la posibilidad de administrarlos y disponerlos por sí mismo.

Fin de su existencia

Fin de la existencia de la persona humana:

Fin de la existencia de las personas jurídicas

Termina la existencia de las personas físicas por la muerte comprobada o presunta.  Muerte comprobada: La existencia de la persona humana termina por su muerte y se comprueba de acuerdo a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial para la ablación de órganos.

La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario (art. 145). Las causas de disolución son (art. 163): Disolución voluntaria: a. por decisión de sus miembros. Disolución forzosa: Por la ley: b. el cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el estatuto. c. la obtención del fin propuesto por la persona jurídica, o la



Prueba: Se prueba con la partida de defunción (art 96) o en ausencia de esta, por otro medio de prueba (declaración judicial). En caso de muerte en el extranjero, se regirá según los instrumentos dados por la legislación del lugar.

Efectos: Se siguen produciendo luego del deceso de la persona: Derechos extra patrimoniales: La muerte los extingue. Estos son los derechos personalísimos (vida, salud, integridad física, etc.) salvo cuando se proyectó en vida la voluntad del individuo de disponer de su cadáver luego de la muerte ya sea para un trasplante, investigación, estudio, entre otros. Derechos patrimoniales: En principio, se transmiten todos los derechos patrimoniales por sucesión al legatario o heredero; con excepción de: a) Disposición de la ley en contrario (usufructo). b) Disposición contractual de las partes (renta vitalicia). c) Obligaciones personalísimas (pintor, artista, música, etc.) ya que se contrató por sus cualidades particulares y no podrán transferirse a otra persona. 

imposibilidad de cumplirlo. d. el vencimiento del plazo. e. la declaración de quiebra. f. las personas jurídicas que se fusionan o las que se dividen. i. el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla (quedarse sin activos en el patrimonio). Por resolución estatal: h. la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida. Por reducción de la cantidad de miembros: g. la reducción a uno del número de miembros, si la ley exige pluralidad de ellos y no se restablece en el tiempo exigido. Otras: j. cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial. Destino final de los bienes: “ARTÍCULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes. La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley. En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo

conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario Ausencia: La desaparición de una persona de su para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.” domicilio o del lugar donde desempeña sus actividades, por un tiempo prolongado, sumado a otras circunstancias, tales como el abandono de familia y bienes, trae como consecuencia la necesidad de defender los intereses del ausente y de su familia (art 79). Simple ausencia: Son personas que faltan de su domicilio por un tiempo prolongado sin dejar poderes suficientes para la administración de sus bienes, pero no hay razones para presumir su fallecimiento. Por ejemplo, unas vacaciones extensas. Se designa un curador a los bienes, preferentemente a sus parientes más próximos. Esta curatela finaliza con la reaparición del ausente o con su muerte. Muerte presunta: La ausencia con presunción de fallecimiento se da cuando hay motivos suficientes para pensar en la muerte de la persona. Se da en rigor de una declaración de muerte, es una solicitud de inscribir el fallecimiento por parte de quien esté interesado por los derechos patrimoniales del ausente.

Procedimiento para su declaración:  Sera competente el juez del domicilio del



  

a)

b)

ausente. Podrán solicitar la declaración los que tengan algún derecho subordinado a la muerte de esa persona demostrando haberlo buscado y rastreado por otros medios. Se designa un defensor del ausente y se lo citara por edictos una vez por mes durante 6 meses. También se designara un curador a los bienes si no hay mandatario con poderes suficientes. Luego de los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez declarara el fallecimiento presunto, fijara el día presuntivo del fallecimiento (importa para la sucesión de derechos) e inscribirá la sentencia en el Registro Civil donde se establece la partida de defunción. Plazos: Plazo ordinario: Supone la ausencia de una persona de su domicilio durante 3 años contados a partir de su última noticia. El día presuntivo del fallecimiento será el último día del primer año y medio de desaparición del ausente. Plazo extraordinario: Supone la ausencia de una persona de su domicilio por 2 años y la presunción de muerte se ve fortalecida por las circunstancias que rodean la desaparición, como son sucesos o

empresas riesgosas (incendio, terremoto, inundación, guerra, etc.). El día presuntivo del fallecimiento será el día del suceso o el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido. c) Plazo extraordinario específico: Se requiere la presencia de una persona en un buque o aeronave naufragada o perdida, sin tener noticias de ella por 6 meses contados desde el día del suceso. El día presuntivo del fallecimiento será el último día que se tuvo noticias del buque o aeronave, si es posible se debe determinar la hora, en caso contrario será a la finalización del día presuntivo de fallecimiento. Efectos personales: El vínculo matrimonial queda disuelto por la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento y esto no se retracta en caso de aparición de la persona (art. 453 inc b). Efectos patrimoniales: La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento permite abrir el juicio sucesorio del causante. Existen dos periodos:  Periodo de pre notación: Los herederos reciben el



dominio de los bienes (previo inventario) y tiene derecho a uso y goce de los bienes, pero para enajenarlos o gravarlos necesitan autorización judicial, ya que el dominio está sujeto a la reaparición del causante. Este periodo durara 5 años o hasta que el ausente cumpla 80 (lo que llegue primero). Si el causante reaparece queda sin efecto la declaración de ausencia y se le devolverán todos los bienes. Periodo de dominio pleno (pero revocable): Pasada la etapa de pre notación, los herederos y legatarios pueden disponer libremente de los bienes (administración y disposición) ya que el dominio se torna pleno. En caso de reaparición del causante se le reintegraran los bienes en el estado en que se encuentren y los bienes adquiridos con el valor de los faltantes, el precio adeudado de lo enajenado y los frutos no consumidos....


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