Codigo Procesal Civil Y Mercantil, Comentado PDF

Title Codigo Procesal Civil Y Mercantil, Comentado
Author Manolito Montoya
Course derecho procesal civil
Institution Universidad de San Carlos de Guatemala
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CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL DECRETO-LEY NUMERO 107 ENRIQUE PERALTA AZURDIA, Jefe del Gobierno de la República, CONSIDERANDO: Que el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil vigente ya no está en armonía con el avance de las instituciones jurídicas, ni llena las condiciones que se requieren para una pronta y cumplida administración de justicia; CONSIDERANDO: Que, atendiendo a la necesidad de una legislación adecuada a las circunstancias actuales y a las condiciones peculiares del país, el Gobierno designó una Comisión de jurisconsultos para que se encargara de redactar un nuevo cuerpo legal, la que dio cuenta con el Proyecto de Código Procesal Civil y Mercantil; y siendo favorable el dictamen de la Comisión Revisora nombrada al efecto, es el caso de disponer su promulgación como ley de la República; POR TANTO, Con fundamento en el artículo 3o. de la Carta Fundamental de Gobierno, En Consejo de Ministros, DECRETA: El Siguiente

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales TITULO I Jurisdicción1 Ordinaria 1

Genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. / Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. / Poder para gobernar y aplicar las leyes. / La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales, o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. / Territorio en el que un juez o tribunal ejerce su autoridad. / Término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc. La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice jurisdicctio o jure diciendo. Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas Torres. Función Jurisdiccional: Se trata de la función ejercida por el órgano creado por el Estado para que administre justicia, sostenido en la delegación soberana del pueblo, además de la competencia y la manera de desempeñarla por medio del proceso. Teoría General del Proceso, Ruiz Castillo de Juárez, Crista. Pág. 79, Edición 2004. De la Ley del Organismo Judicial: Artículo 34. De la jurisdicción. Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, en los siguientes casos: a) Cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala;

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CAPITULO I Jurisdicción Y Competencia2 ARTÍCULO 1.- ( Jurisdicción de los jueces ordinarios). La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este Código3. ARTÍCULO 2.- ( Pacto de sumisión ). Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado.

b) c)

Cuando se ejercite alguna acción concerniente a bienes que estén ubicados en Guatemala; Cuando se trate de actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala.

Artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Jurisdicción: Proviene del latín jurisdictio que quiere decir “acción de decir el derecho”. Al Estado le corresponde la función de administrar justicia, consecuencia de la prohibición de que el individuo haga justicia por su propia mano, esta potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdicción, y aunque en el lenguaje jurídico aparece con distintos significados, el principal y acorde a nuestro estudio este. Schonke la define como “facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y ejecutando las sentencias”. Asimismo, Couture se refiere a ella como la “función pública realizada por órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. 2 Competencia: Límite dentro del cual el juez puede ejercer sus facultades jurisdiccionales (Alsina); la aptitud del juez para administrar justicia en un caso determinado (Aguirre); o la atribución a un determinado órgano con preferencia de los demás órganos de la jurisdicción (Guasp); Puede ser por Razón del Territorio; por Razón de la Materia; Por Razón de la Cuantía; Por razón de Grado; Por Razón de Turno; Competencia Especial: El Fuero Común, El Fuero Militar; La Perpetuatio Jurisdictiones; y. la conexión o Fuero de Atracción. Teoría General del Proceso, Ruiz Castillo de Juárez, Crista. Pág. 93, 94, 95, 96, 97, y 98.

Ley del Organismo Judicial: Artículo 62. Competencia. Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio. Competencia: Comprendiendo el ámbito procesal una complejidad de cuestiones, se hace necesario la distribución del trabajo, lo que hace surgir la división de la actividad jurisdiccional. Esa división o medida como se distribuye la jurisdicción es lo que se conoce como competencia. La competencia es el límite de la jurisdicción, es la medida como se distribuye la actividad jurisdiccional entre los diferentes órganos judiciales. La jurisdicción la ejercen todos los jueces en conjunto, la competencia corresponde al juez considerado en singular. “Todo juez tiene jurisdicción pero no todo juez tiene competencia”, en referencia a la generalidad de la jurisdicción y la especificidad de la competencia . La competencia para Jaime Guasp, es la atribución a un determinado órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la Jurisdicción. Determinar la competencia en el inicio del proceso es fundamental y el juez tiene obligación de establecerla, es así como la Ley del Organismo Judicial, regula que los tribunales sólo podrán ejercer su potestad (debe entenderse jurisdicción) en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiere asignado (art. 62) y faculta (diría obliga) a los jueces a conocer de los asuntos de su competencia (art. 94) y los obliga a abstenerse de conocer, si de la exposición de hechos, aprecie que no es competente (art. 116) y en caso de duda, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara en este caso civil debe resolver (art. 119). Quiere decir lo anterior, que ES UNA OBLIGACIÓN DEL JUEZ determinar su competencia en los casos sometidos a su conocimiento. Cuando el juez no establezca su incompetencia para conocer, pero las partes se lo hicieren ver, a través de la excepción correspondiente, es también su obligación resolverlo previamente antes de conocer sobre otras excepciones o el fondo del asunto. (arts. 121, 332 del Código Procesal Civil y Mercantil).

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En ningún caso podrán someterse las partes de un juez o Tribunal Superior, distinto de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en Primera Instancia. ARTÍCULO 3.- (Prórroga de la competencia). La competencia en los asuntos civiles y mercantiles, podrá prorrogarse a juez o tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga. ARTÍCULO 4.- (Casos de prórroga de competencia). Se prorroga la competencia del juez: 1. Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes; 2. Por sometimiento expreso de las partes; 3. Por contestarse la demanda, sin oponer incompetencia; 4. Por la reconvención, cuando ésta proceda legalmente; 5. Por la acumulación; y 6. Por otorgarse fianza a la persona del obligado. ARTÍCULO 5.- ( Momento que determine la jurisdicción y la competencia ). La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación. ARTÍCULO 6.- (Conocimiento de oficio4 de las cuestiones de jurisdicción y competencia). Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial. CAPITULO II Reglas Generales De La Competencia ARTÍCULO 7.-

REFORMADO VER LOS ACUERDOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSITICA 5-97, 6-97 Y 43-97.

SUPREMA DE JUSTICIA 2-2006; 29-2006, 37-2006.

ACUERDOS DE LA CORTE

(Competencia por el valor 5). "Por razón de la cuantía

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Principio de legalidad: Conforme a este principio los actos procesales son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, la Ley del Organismo Judicial preceptúa que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho (art. 4). 4 Ver Artículo 121Conocimiento de Oficio; de la Ley del Organismo Judicial. 5

Acuerdo 2-2006 de la Corte Suprema de Justicia: Artículo 1. (Modificado por el Artículo 1º. del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia) Se modifica el acuerdo número 5-97 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así: a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q50.000.00); b) En las cabeceras departamentales y en los municipios de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla; Malacatán e Ixchiguán, del departamento de San Marcos; Santa María Nebaj, del departamento de Quiché; Poptún, del departamento de Petén; Santa Eulalia, del departamento de Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, del departamento de Guatemala, hasta veinticinco mil quetzales (Q25,000.00).

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son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no exceda de dos mil quetzales. Sin embargo, son competentes los Jueces de Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuantía, cuando éstos son incidentales del proceso principal. La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de señalar, mediante Acuerdo un límite menor a la cuantía de los asuntos que se deban seguir en los Juzgados de Paz cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico". ARTÍCULO 8.- (Determinación del valor). Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: 1. No se computarán los intereses devengados; 2. Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo; y 3. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual. ARTÍCULO 9.- (Determinación del valor en caso de duda). Cuando en un proceso hubiere divergencia o duda acerca de la cuantía del litigio, la decidirá el juez oyendo a las partes por un término común de veinticuatro horas. ARTÍCULO 10.- ( Asuntos de valor indeterminado). En los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de Primera Instancia. ARTÍCULO 11.- (Determinación del valor en la acumulación objetiva de demandas). Si en un mismo proceso se entablasen a la vez varias pretensiones, en los casos, en que esto pueda hacerse conforme a lo prevenido en este Código, se determinará la cuantía del proceso por el monto a que ascendieren todas las pretensiones entabladas. ARTÍCULO 12.- (Competencia por razón del domicilio). Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad. En los procesos que versen sobre prestación de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última6. c) En los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q15,000.00) Artículo 2. En el municipio de Guatemala los jueces de paz del ramo civil, y los jueces de paz de los demás municipios de la República, conocerán por el procedimiento que señala el ACUERDO NÚMERO 2-2006 Artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, los asuntos de ínfima cuantía que no excedan de diez mil quetzales (10,000.00). 6

Ver los Artículos 32 al 41del Código Civil, y Artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Municipal.

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ARTÍCULO 13.- (Juez competente cuando no existe domicilio fijo ). El que no tiene domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en el de su última residencia. ARTÍCULO 14.- (Competencia por domicilio constituido). Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio. ARTÍCULO 15.- (Competencia en la acumulación subjetiva). Si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso. ARTÍCULO 16.- ( Competencia en los procesos sobre reparación de daños). En las demandas sobre reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado. ARTÍCULO 17.- (Derecho del que ejercite acción personal). El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste. ARTÍCULO 18.- (Competencia por la ubicación de los inmuebles). Será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén situados los bienes. Si estos estuvieren en distintos departamentos, el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez competente el del lugar en que se encuentre el de mayor valor, según la matrícula para el pago de la contribución territorial. ARTÍCULO 19.- (Competencia por la ubicación del establecimiento comercial o industrial). Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento. ARTÍCULO 20.- (Competencia en acciones de naturaleza varia). Si la acción se refiere a bienes inmuebles y de otra naturaleza a la vez, en juez competente el del lugar donde se encuentren los primeros. ARTÍCULO 21.- (Competencia en los procesos sucesorios). La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al Juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al Juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria. ARTÍCULO 22.- (Competencia en los procesos de ejecución colectiva). En los procesos de ejecución colectiva, es juez competente aquél en cuya jurisdicción se halle el asiento principal de

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los negocios del deudor; pero cuando no pueda determinarse, se preferirá el de su residencia habitual. ARTÍCULO 23.- (Competencia por accesoriedad). La obligación accesoria sigue la competencia de la principal. ARTÍCULO 24.- (Competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria). Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código. TITULO II Personas Que Intervienen En Los Procesos CAPITULO I Jueces ARTÍCULO 25.- (Facultades del juzgador). Los jueces tendrán las obligaciones y atribuciones establecidas por el presente Código, la Ley Constitutiva del Organismo Judicial 7 y el Reglamento General de Tribunales. ARTÍCULO 26.- (Concordancia entre la petición y el fallo ). El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda8 y no podrá9 resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes. ARTÍCULO 27.- (Fundamentos legales). Los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece. CAPITULO II Secretarios10 ARTÍCULO 28.- (Actuación del secretario). El secretario asistirá al juez, con su firma11, en todos los casos en que deban dictarse resoluciones o levantarse actas. En defecto del secretario, podrán actuar dos testigos de asistencia.

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Denominada Ley del Organismo Judicial, contenida en el Decreto Número 2-89 del Congreso de la República. Publicada el 3 de abril de 1989. 8

Ver Artículos 147 al 158 de la Ley del Organismo Judicial.

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Ver Artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial.

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Secretarios de los Tribunales: Ver Artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la Ley del Organismo Judicial. Ver Artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial.

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ARTÍCULO 29.- (Atribuciones12). El secretario tendrá a su cargo la expedición de certificaciones, extractos o copias auténticas de los documentos y actuaciones que pendan ante el Tribunal, así como la conservación y formación de los expedientes por riguroso orden. Recibirá los escritos y documentos que le presenten, dará en el mismo acto, si se le pidiere, recibo del escrito y de las copias y dará cuenta inmediatamente al juez con estos escritos y los antecedentes si los hubiere. Rechazará los escritos cuando no se acompañen las copias exigidas por la ley. ARTÍCULO 30.- ( Otras atribuciones). El secretario tendrá, además, las atribuciones que señale el Reglamento General de Tribunales. CAPITULO III Auxiliares Del Juez ARTÍCULO 31.- (Notificadores). Los notificadores son los encargados de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal, así como de practicar los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les ordene. Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento General de Tribunales. ARTÍCULO 32.- (Personal administrativo). Los oficiales y demás empleados se sujetarán a las prescripciones del Reglamento General de Tribunales y estarán, así como los notificadores, a las órdenes inmediatas del secretario. ARTÍCULO 33.- (Notarios). El juez podrá, a instancia de parte, encomendar a un notario la realización de determinados actos, incluso notificaciones y discernimientos. ARTÍCULO 34.- (Depositarios). La conservación y administración de los bienes embargados o secuestrados se confiará a un depositario, salvo que la ley disponga otra cosa. Todo depósito deberá ser recibido por inventario, que firmarán el propietario de la cosa depositada, si quisiere hacerlo, y el que lo reciba. Los depositarios deben ser personas de reconocida honradez y arraigo, nombrados por el juez y en todo caso estarán obligados a prestar garantía de su administración, suficiente a juicio del juez, si lo pidiere alguna de las partes. ARTÍCULO 35.- (Responsabilidad del depositario). El depositario es responsable de la guarda, conservación y devolución de la cosa depositada y de sus frutos, so pena de daños y perjuicios y de las responsabilidades penales consiguientes.

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Principio de Publicidad: Se funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. La Ley del Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son públicos, los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a e...


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