CODIGO PROCESAL CIVIL - COMENTADO PDF

Title CODIGO PROCESAL CIVIL - COMENTADO
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TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO PRELIMINAR DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA ARTÍCULO I Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. CONCORDANCIAS: C. arts. 139 nums. 3 y 14; 143 C.P.C. ar...


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CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Habacu Penadillo

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Tomo III coment ario del codigo civil Juan Sa

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TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO PRELIMINAR DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA ARTÍCULO I Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. CONCORDANCIAS: C. C.P.C. C.P. Const.: C.N.A. LEY 26636 D.S. 017-93-JUS

arts. 139 nums. 3 y 14; 143 arts. VI, 1, 2 arts. II, 4 art. 136 art. I arts. 7, 26, 184 num. 1.

 Comentario 1. El derecho a la tutela jurisdiccional permite que toda persona sea parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional frente a pretensiones con trascendencia. Este derecho se reconoce tanto a personas físicas o naturales como a personas jurídicas o colectivas. No se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el que solo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles o improcedentes, de acuerdo con las normas legales. La tutela judicial efectiva no resulta vulnerada por rechazar una demanda ante la no subsanación de observaciones subsanables. No implica un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino que requiere el cumplimiento de requisitos previos e indispensables a través de las vías procesales legalmente establecidas. Ello tampoco podría llevar a hablar de indefensión, cuando el recurrente ha tenido abiertas todas las instancias y recursos, para hacer valer sus derechos; sin embargo, este derecho solo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro

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derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo. En este supuesto, es necesaria la concurrencia de una causa legalmente establecida, conjuntamente con la imposibilidad de realizar una interpretación favorable al ejercicio del derecho de acceso, para poder denegar el mismo, sin vulnerar por ello el derecho a la tutela judicial efectiva. En síntesis, podemos decir que la tutela judicial efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia. Este derecho puede quedar satisfecho con la inadmisibilidad de la pretensión, siempre y cuando, se produzca ese rechazo a través de una resolución razonada y fundada en derecho. Se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo del asunto, siempre que se hayan empleado las vías procesales adecuadas. 2. El debido proceso tiene origen anglosajón. Se redactó por primera vez –por escrito– en la Carta Magna de Inglaterra en 1215, frente al Rey Juan Sin Tierra, al disponer que “ningún hombre libre podrá ser arrestado o detenido o preso, o desposeído de su propiedad, o de ninguna otra forma molestado, y no iremos en su busca, ni mandaremos prenderlo, salvo en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la ley de la tierra”. A partir del siglo XVIII es recogida por la Constitución norteamericana de 1787 en sus enmiendas V y XIV, las cuales han repercutido sobre los ordenamientos latinoamericanos. Tradicionalmente la idea del debido proceso se limitaba a un simple respeto a los procedimientos legales establecidos, sin embargo, de una mera garantía procesal hoy se concibe como un verdadero ideal de justicia. Cooke fue el juez que afirmó el derecho al debido proceso, mediante la revisión judicial, el control difuso de la ley. El debido proceso formal, adjetivo o procesal, está comprendido por aquellos elementos procesales mínimos que resultan imprescindibles para que un determinado procedimiento sea justo, como es, brindar la oportunidad de impugnar, contradecir, probar, ser escuchado, etc. El debido proceso procesal no solo se limita al escenario de la jurisdicción sino que es aplicable a cualquier tipo de procedimiento, sea administrativo, militar, arbitral o particular. Está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos se afecten ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento. Esto lleva a considerar para algunos autores el derecho al proceso y el derecho en el proceso. El primer supuesto –derecho al proceso– permite que todo sujeto de derecho tenga la posibilidad de acceder a un proceso o procedimiento con el fin que el

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órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. Bustamante(1) explica la tutela efectiva como “el derecho que tiene todo sujeto a que el órgano competente dicte oportunamente las medidas necesarias para asegurar la eficacia o ejecución de las decisiones que se emitan y lograr que estas se cumplan (por ejemplo dictando medidas cautelares, medidas conminatorias, etc.) y por tutela diferenciada nos referimos al derecho que tiene todo sujeto de derecho para que dicho órgano le brinde una tutela que resulte adecuada para solucionar o prevenir en forma real y oportuna los diferentes tipos de conflictos o incertidumbres jurídicas que se le sometan a su conocimiento (por citar, las medidas anticipadas)”. El derecho al proceso también implica que ningún sujeto de derecho puede ser sancionado o afectado sin que se someta a un procedimiento previo regular fijado por la ley; caso contrario, la decisión que se emita estará infestada de nulidad procesal. El contenido del debido proceso está constituido por los siguientes derechos: derecho al juez ordinario; derecho a la asistencia de letrado; derecho a ser informado de la acusación formulada; derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables; derecho a la presunción de inocencia. Para que exista un debido proceso, según Couture, se requiere que: “el demandado haya tenido debida noticia del proceso que pueda afectar su derecho; se le haya dado una razonable oportunidad para comparecer y exponer sus derechos y actuar medios probatorios; y que el órgano jurisdiccional sea independiente y honesto y de la jurisdicción adecuada”. El segundo supuesto –el derecho en el proceso– permite que todo sujeto que participa en él cuente con derechos esenciales durante su tramitación y conclusión. El proceso tiene que permitir la suficiente oportunidad al justiciable para participar en él, para lo cual debe ser noticiado de su existencia y de cada uno de los actos que se susciten en él para permitir el ejercicio de la contradicción, de la impugnación, de la prueba; el proceso debe desarrollarse sin las dilaciones indebidas, con la publicidad de este; debe contener decisiones motivadas y emitidas en un plazo razonable. Si se viola estos derechos, el acto que lo permitió es nulo. El debido proceso material o sustancial desarrolla la idea de un derecho a la justicia como expectativa de una sentencia razonablemente justa. Es un patrón para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido del actuar del legislador, de la administración y del órgano judicial.

(1)

BUSTAMANTE, Reynaldo. Derechos fundamentales y proceso justo. Ara editores. Lima, 2001, p. 208.

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El debido proceso sustantivo exige que los actos tanto del legislador, del juez y la administración sean justos, es decir, razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. En el proceso judicial, esta labor se posibilita a través del control difuso que realiza el juez en sus decisiones. Tanto las normas procesales y materiales deben ser aplicadas con justicia, pues, una sentencia injusta agravia tanto como un proceso formalmente irregular. Ya no se trata de asegurar al ciudadano un conjunto de derechos dentro del proceso, sino de asegurar la razonabilidad de lo que se va a decidir dentro del proceso. En una sociedad determinada hay estándares jurídicos, hay concepciones en torno hacia cuáles son los valores donde se orienta el derecho en un momento histórico determinado, esos valores tienen que ser perseguidos por el juez; ya no se trata que todo lo que está en la ley está legitimado, que se presuma absolutamente justo y por lo tanto se falle como esta dicho en la ley, todo lo contrario, permite la posibilidad de discutir la arbitrariedad y el alto grado de injusticia que puede tener una ley. El proceso no está para aplicar, de manera absoluta, las cosas que dice la ley sino permite discutir la eficacia frente al valor de la justicia. El juez puede declarar ineficaz la ley e inaplicarla a través del control difuso. Por otro lado, al interior del proceso una decisión tiene que tener un grado elemental de congruencia, una estructura lógica, caso contrario, estaríamos ante una sentencia irrazonable, arbitraria, no jurídica. Precisamente, el avance del derecho implica dejar la arbitrariedad. El debido proceso sustancial no solo permite que el juez pueda discutir una norma jurídica en su contenido axiológico donde se va a aplicar, sino que también alcanza a la estructura lógica interna de una decisión judicial, la cual se va a apreciar en la motivación de los fallos. El control de la logicidad se orienta a velar por el debido proceso sustancial permitiendo que en caso de afectación pueda ser esta casada para romper sus efectos. Lo expuesto hasta el momento nos lleva a percibir que hay dos expresiones íntimamente relacionadas al debido proceso, el sustancial y el adjetivo. El primero como principio de razonabilidad y el segundo como rito legal en la tramitación de los procedimientos. Frente a ellos, lo más común es referirnos al debido proceso adjetivo o procesal, pues, si no hay debido proceso procesal no hay proceso, menos existirá debido proceso sustancial. Puede existir debido proceso adjetivo pero bajo un no debido proceso sustancial, en este supuesto podemos hablar de un proceso válido pero irrazonable. No se puede admitir la existencia de proceso judicial donde no hay debido proceso.

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Por ello, coincidimos con Bustamante(2), cuando señala que: “De nada sirve que se garantice el acceso a un proceso y que su tramitación no sea formalmente irregular, si no se garantiza también –hasta donde sea humana y razonablemente posible– que las decisiones que se emitan no sean absurdas ni arbitrarias, ni contrarias a los valores superiores, los derechos fundamentales o los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; es decir, si no se garantiza también que las decisiones que se emitan serán objetiva y materialmente justas”. 3. Hay posiciones en la doctrina, en especial la española, que consideran que la tutela jurisdiccional efectiva está contenida en el debido proceso. Para sus detractores, esa identificación no es adecuada porque son dos derechos distintos, con orígenes y ámbitos de aplicación también distintos; porque la tutela jurisdiccional opera con los procesos de la jurisdicción, en cambio, el proceso debido es aplicable no solo al judicial sino a los procedimientos administrativos, arbitrales, militares y particulares. Frente a ello la Constitución Política de 1993 (artículo 139 inciso 3) considera tanto “al debido proceso y la tutela jurisdiccional” como derechos a contemplar en la función jurisdiccional; serán las interpretaciones judiciales las que deslinden y fijen los alcances de ambos derechos. 4. El debido proceso es apreciado como principio general del derecho, como garantía constitucional y como derecho fundamental. Para quienes sostienen que es un principio general, señalan que el proceso justo inspira todo el ordenamiento jurídico-político y no requiere de un reconocimiento positivo para que pueda producir sus efectos; sin embargo, el sector que lo califica como derecho fundamental le atribuye no solo funciones propias de un principio general sino que trasciende a valores superiores que provienen de la dignidad del ser humano y del logro de una sociedad justa y libre; además tampoco requiere de una norma positiva para existir. Los que lo conciben como garantía le atribuyen una función instrumental o garantizadora de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico político en su conjunto; sin embargo, integran el derecho fundamental de justicia a través del proceso que tradicionalmente es catalogado como derechos fundamentales de la persona. En esta línea Hoyos(3) califica al debido proceso no solo como un derecho fundamental sino que además cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento en su conjunto, atribuyéndole la calificación de un derecho fundamental de carácter instrumental. Actualmente, la mayor parte de instrumentos internacionales sobre derechos humanos reconocen al debido proceso –sea en forma explícita o implícita– como un derecho o fundamental.

(2) (3)

BUSTAMANTE, Reynaldo. Op. cit., p. 210. HOYOS Arturo. El debido proceso. Temis. Bogotá, 1996, pp. 3 y 4.

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JURISPRUDENCIA Fuera del supuesto de la integración procesal, el acceso a un proceso entablado debe atender a finalidades razonables y está íntimamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional, por ello cuando el juez niega ese acceso, necesariamente debe hacerlo fundado en una causa legal aplicada razonadamente, de tal manera que no se lesione ese derecho fundamental de tutela (Cas. Nº 983-98-Lima, El Peruano, 18/11/98, p. 2056). El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no exime del cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de acción. Siendo esto así, la eventual denuncia referida a la vulneración del derecho de acción en mérito al incumplimiento de algún elemento procesal subordinado a la acción, carece de base legal (Cas. Nº 1169-99-Lima, El Peruano, 20/01/2000, p. 4608). El derecho de defensa como principio y garantía de la tutela jurisdiccional se sustenta en el principio de la igualdad procesal, el cual asegura a las partes que participan en el proceso a ser oídos y presentar pruebas (Cas. Nº 1241-97-Lima, El Peruano, 26/11/98, p. 2119). El derecho al debido proceso se entiende como el derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también el usar mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a la ley (Cas. Nº 799-99-Arequipa, El Peruano, 20/11/99, p. 4030). No se puede admitir que un órgano del Poder Judicial abdique de su obligación de otorgar tutela jurisdiccional efectiva, máxime si aparecen claramente distinguibles y no implicantes los objetivos de cada proceso (Exp. Nº 2978-98, Tercera Sala Civil de Lima, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, p. 285). Toda persona, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo solución a un conflicto de intereses subjetivos o a una incertidumbre jurídica. Debe admitirse la demanda si se colige que el actor sería un tercero no comprendido en un proceso judicial fenecido donde se han transferido derechos y acciones de un bien de su propiedad. Dicho hecho debe aclararse en el debate que se produzca y no liminarmente (Exp. Nº 3966-97, Tercera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 2, Gaceta Jurídica, p. 283). Se afecta el principio de legalidad cuando se emite decisión contraria a la naturaleza de las instituciones previstas en el ordenamiento procesal. Todo magistrado tiene el deber de resolver los procesos con sujeción a las garantías del debido proceso (Exp. Nº 455-97, Sexta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 257). El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite a toda persona, en tanto sea sujeto de derechos, exigir al Estado los requisitos esenciales para solventar el proceso judicial. El órgano jurisdiccional se halla obligado a dar curso a la demanda independientemente del resultado que se logre en la culminación del mismo (Exp. Nº 782-97, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 261).

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El acceso a la justicia es una de las garantías reconocida a toda persona para el ejercicio o defensa de sus derechos con sujeción a un debido proceso. Tratándose de la emplazada, esta solo puede hacerse efectiva a través de un emplazamiento válido, mediante el cual se ponga en conocimiento la demanda y las resoluciones judiciales (Exp. Nº 264-7-97, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 332). El derecho al debido proceso es una categoría genérica, que a su vez implica una serie de derechos específicos, como el derecho a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la impugnación; al no haber precisado el actor qué derecho específico respecto al debido proceso se ha violado, debe declararse improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Exp. Nº 570-7-97, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 345). En los procedimientos administrativos también son de observancia los principios que rigen el debido proceso, dentro de los cuales encontramos el ineludible derecho de defensa, que tiene rango constitucional (Exp. Nº 1368-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, p. 284). La sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre el pedido de nulidad deducida en esa instancia por la demandada y en consecuencia al emitirla se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (Cas. Nº 1285.96-Lima, Editora Normas Legales S.A., Tomo 270, Noviembre 1998, Trujillo-Perú, pp. A.4-A.5). Es garantía de la administración de justicia el derecho de defensa del que nadie puede ser privado. Con la notificación judicial se cautela aquel derecho elevado a rango constitucional observándose de ese modo el debido proceso (Exp. Nº 1177-95, Quinta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 3, Cuzco, 1995, pp. 130-132). “... Si el documento (...) no ha sido ofrecido como medio probatorio ni ha sido admitido como tal; en consecuencia, la impugnada contraviene el debido proceso al fundar su decisión en aquel” (Cas. Nº 1861-99-Lima, Sala Civil Permanente, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Mínguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 172-173). No obstante que el demandado tiene la condición de casado y suscribe el contrato como propietario del inmueble en su condición de soltero, la sociedad de gananciales es irrenunciable. La acción de otorgamiento de escritura debe entenderse con la cónyuge del demandado quien es la actual ocupante del bien a efecto de garantizar un debido proceso (Exp. Nº 1011-95-Arequipa, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 164-165). La autoridad judicial es la única facultada para ordenar a la universidad pertinente la expedición de un nuevo diploma, ante la sustracción o extravío de este. (Exp. Nº 939-95, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, p. 272)

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Se contraviene el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de la defensa con arreglo a un debido proceso cuando se omite poner en con...


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