Concepto fuerza mayor - dsadas PDF

Title Concepto fuerza mayor - dsadas
Course Dret Laboral
Institution Universitat de Barcelona
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PRIMERO.- Aspectos relevantes del concepto de fuerza mayor. El concepto de fuerza mayor no se encuentra definido en la normativa laboral citada ut supra, por lo que tendremos que acudir al concepto genérico de fuerza mayor que recoge la norma civil y a las interpretaciones jurisprudenciales: El artículo 1105 CC según el cual “fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. La jurisprudencia, entre ellas la STS de 17 de mayo de 1983 RJ 1983, 2840. que califica de fuerza mayor la “existencia de un suceso imprevisible o que, previsto, sea inevitable, insuperable o irresistible, por exceder del curso normal de la vida; que no se deba a la voluntad del presunto deudor y que se dé entre el evento y el resultado un nexo o relación de casualidad eficiente. Así, desde una perspectiva analítica los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la consideración de fuerza mayor es necesario que los hechos apuntados previamente reúnan estas condiciones: inimputabilidad, imprevisibilidad, inevitabilidad, imposibilidad y relación causal entre el incumplimiento de la obligación y el hecho que dio lugar al mismo. Analizando cada uno de estos puntos: En cuanto a la inimputabilidad hemos de destacar para que concurra fuerza mayor es necesario que el hecho que la genera sea independiente de la voluntad del deudor, es decir, no imputable al mismo. En este sentido tradicionalmente se ha distinguido desde la redacción del artículo 76 de la extinta ley de contrato de trabajo en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia entre fuerza mayor propia y fuerza mayor impropia. Constituyen fuerza mayor propia los acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables que se detallaban explícitamente en el artículo 76 LCT como son incendios, inundaciones, terremotos, explosiones, plagas del campo, guerras tumultos o sediciones. Por su lado, se consideran fuerza mayor impropia los sucesos susceptibles de quedar incluidos en la expresión “(…) cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos, no se hayan podido evitar”. Es decir, “todos aquellos supuestos que, no siendo técnicamente causas concretamente constitutivas de la ‘fuerza mayor propia’, por ‘asimilación legal’, pueden provocar de igual forma la extinción del contrato de trabajo y ello no por semejanza del hecho causante e incluso de la naturaleza del mismo en relación con aquellos hechos constitutivos de dicha ‘fuerza mayor’, sino por la semejanza de sus efectos”, incluyendo el llamado factum principis, esto es, toda decisión del poder o de la autoridad pública imprevisible y/o inevitable que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes. A tales efectos, para separar la fuerza mayor propia de la impropia señalar que mientras la primera conoce como causa hechos totalmente ajenos a la voluntad de las partes contratantes, en la segunda, en la fuerza mayor impropia, se observa una cierta intervención indirecta de esa voluntariedad en virtud de actuaciones impremeditadas, pero no ajenas a la voluntad, o bien la intervención de terceros ajenos a la relación de trabajo. (DEL PESO Y CALVO, C., “La fuerza mayor propia”, en AA.VV., Diecisiete lecciones sobre fuerza mayor, crisis de trabajo, reconversión y desempleo, Madrid, Universidad de Madrid, 1970). En cuanto a la imprevisibilidad, esta se explica en función del riesgo de manera que imprevisible es lo que excede del ámbito del riesgo asignado al deudor. En este sentido la STS de 23 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 9523). No se considera la existencia de fuerza mayor en el incendio en el interior de una mina pues no es un hecho extraño a la organización o funcionamiento de la empresa, SSTS de 12 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 9011) y de 5 de julio de 1991 (RJ 1991, 5658). La STS de 16 de julio de 2001 (RJ 2001, 6761) entiende que la parada climatológica de la actividad pesquera no es causa de fuerza mayor, dada su previsibilidad. Tampoco existe fuerza mayor en los casos de carencia de materia debida a circunstancias previsibles, como es la climatología adversa en zonas de montaña, que ha de llevar al empresario a prever sus consecuencias, STS de 15 de diciembre de 1988 (RJ, 1988, 9399). Inevitabilidad: El artículo 1105 CC señala expresamente que ha de tratarse de supuestos inevitables. La inevitabilidad a considerar aquí es aquella que no pudo preverse por muy diligentemente que haya actuado la empresa. La inimputabilidad, imprevisibilidad e inevitabilidad son caracteres, tal y como se aprecia, íntimamente relacionados entre sí.

Efecto imposibilitante: para que prospere la calificación de fuerza mayor es necesario que los hechos hagan imposible la realización de la prestación laboral de forma total y definitiva, ya sea con carácter temporal, en un expediente de suspensión o definitiva, en un expediente de extinción. Por último, para que se aprecie fuerza mayor, es preciso que haya una relación causal entre el suceso extraordinario con la inactividad impuesta por la fuerza mayor....


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