Control de la legalidad de la detención PDF

Title Control de la legalidad de la detención
Author Bonifacio Daniel Ochoa Garcia
Course Procesal Penal
Institution Universidad Autónoma de Baja California Sur
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Summary

Control de la legalidad de la detención...


Description

Control de la legalidad de la detención “Por regla general, la detención de una persona se deberá efectuar mediante una orden debidamente fundada y motivada, emitida por una autoridad competente. Sólo de manera excepcional, puede realizarse cuando uno se encuentra ante una situación de flagrancia o caso urgente” (Champo, 2018). Cualquier tipo de detención de una persona debe obligatoriamente ser sometida a un control de legalidad, esto es frente a una autoridad competente, el órgano jurisdiccional, ya sea que se realice como es el caso de la orden de comparecencia o de aprehensión o el caso de la detención en flagrancia o en caso urgente. El control de legalidad que se da en el supuesto de una orden ya sea de comparecencia o de aprehensión, no tiene complicación ya que, previo a que se prive de la libertad a la persona, un Juez ya analizó y justificó legalmente el proceder, en los otros supuestos que son la detención en caso de flagrancia o caso urgente es donde se genera un conflicto, cuando la detención corresponde a una de las excepciones, puesto que primero se restringe la libertad de la persona y, por ende, con esa acción ya provocó una afectación tanto personal como en la esfera jurídica, por lo que se necesita una revisión de la legalidad de esta detención. “Una detención se considera legal, cuando se ha cumplido con los requisitos constitucionales y legales para llevarla a cabo. En otras palabras, es cuando se ha restringido el derecho a la libertad de una persona en los términos previstos por la constitución y las leyes. Si no es así, la persona detenida deberá ser puesta inmediatamente en libertad” (Champo, 2018). Cuando se da la detención de una persona en los casos excepcionales, ésta debe ser justificada en la verificación del control de legalidad de la detención, el propio Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 308, en el párrafo segundo lo establece: “El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de Control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o

decretando la libertad en los términos previstos en este Código”[ CITATION Cód14 \l 2058 ]. Siendo así, el Ministerio Público debe conocer todos los hechos y el actuar de quienes efectuaron tal detención para valorar si fue correcta, siendo éste el primero en observar si fue legal o no la detención, para después, con la seguridad de ello, pasarlo a la valoración del Juez de control y asumir la responsabilidad del actuar de las personas que realizaron la detención, así mismo en el supuesto de la detención en caso urgente. ¿Cuáles son las detenciones excepcionales? Tanto la flagrancia como el caso urgente son casos excepcionales a la regla que indica que la privación de derechos hacia un gobernado debe ser mediante la orden de un Juez, dentro de estos casos de excepción también entran los controles preventivos o el control provisional preventivo para la validez de la detención. La detención en flagrancia: “Corresponde a uno de los supuestos de detención excepcional regulada en los Artículos 146 al 149 del CNPP y prevista en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, por flagrancia se debe de entender el momento mismo en el que se ha cometido un hecho delictivo o inmediatamente después de haberse cometido. En la norma constitucional, se establece que, verificada la apariencia de delito de un hecho, se autoriza a cualquier persona a detener en dos supuestos: a. En el momento mismo que está cometiendo el delito (flagrancia), o bien; b. Inmediatamente después de haberlo cometido. “El artículo 146 del CNPP, establece que se entiende por flagrancia cuando: se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: I.

La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II.

Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a)

Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e

ininterrumpidamente, o b)

Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo

presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del

delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización”[ CITATION Cód14 \l 2058 ]. Supuesto de Controles preventivos: dentro de las labores cotidianas de la sociedad, la policía es quien realiza las detenciones ya que no es muy común que una persona civil las haga, por lo que evaluar su actuación es de vital importancia. “Destaca que la revisión corporal a una persona es equiparable a un acto de

fuerza por parte de la autoridad de manera que, para que dicho acto de autoridad sea constitucional, debe estar sujeto a que la restricción se justifique bajo el criterio de razonabilidad, modulado según las circunstancias del caso” (Champo, 2018). Tenemos el conocimiento de que la prevención y persecución de delitos es función del Estado con la finalidad de velar por la integridad de la sociedad, lo importante aquí es que la restricción de derechos fundamentales o su limitación deben tener justificación en un criterio de razonabilidad, para evitar abusos, por ende, la detención de una persona es arbitraria cuando no existe motivo o justificación para realizarla, por lo que se considera ilegal tal acción, aunque a la persona se le encuentre algo ilícito en su poder, si no existió un motivo justificado previo a su revisión y posterior detención o si no dio su consentimiento para ser revisado por los agentes de seguridad, no habría ninguna razón que justifique su detención e inspección, por lo que en estos supuestos, los objetos ilícitos que se aseguren con infracción de los derechos fundamentales de la persona, consagrados en el Artículo 16 Constitucional, acorde con el marco jurídico señalado con anterioridad, los elementos de convicción obtenidos y los que de ellos deriven, se consideran como pruebas obtenidas en forma ilícita y, por lo tanto, dentro del debido proceso, deben excluirse del cúmulo probatorio de cargo.

“Sobre ese tópico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3463/2012, expuso algunas consideraciones precisas en cuanto al tema de la restricción provisional válida a la libertad personal de manera previa a la existencia de una detención por flagrancia de donde se extrajo el concepto jurídico que fue denominado “CONTROL PREVENTIVO PROVISIONAL” y que, a criterio del Máximo Tribunal, tiene como premisas: Primer presupuesto: Consistente en que la mayoría de los Derechos Humanos no son de carácter absoluto –ni siquiera la libertad personal–, y que, aunque el citado control preventivo provisional no tiene un sustento expreso en el texto constitucional, deriva de las facultades que tienen los elementos de seguridad pública en la prevención, investigación y persecución de posibles conductas que afecten los derechos de los demás. Segundo presupuesto: Radica en que se permite el control preventivo provisional, por no tratarse de un acto de privación del ejercicio de derechos, como puede ser una detención, y que las restricciones provisionales son precisamente afectaciones momentáneas al ejercicio de un derecho que no es absoluto. Por lo tanto, pese a que no se encuentre prevista expresamente cierta restricción provisional en el texto constitucional, es legítima desde ese punto de vista, cuando se realice en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución y siempre que se efectúe atendiendo al estándar de excepcionalidad y de concurrencia de una sospecha razonable” (Champo,2018). La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también considera que la simple actitud sospechosa, nerviosa o cualquier motivo relacionado con la apariencia de la persona no es una causa justificada para realizar una detención de flagrancia, por lo que tampoco por estos motivos se justifica el abordar a una persona y restringir su derecho de libertad deambulatoria, ya que la simple sospecha no da certeza, ni proporciona datos que presuman la comisión de un delito.

Control provisional preventivo para la validez de la detención: “Por Control Provisional Preventivo se debe de comprender, en parámetros genéricos, aquellos mecanismos o acciones propensos a evitar errores, omisiones o actos maliciosos, en un determinado proceso penal, por los policías que realicen actividades de primer respondiente. Se puede señalar que los controles provisionales preventivos son medidas que buscan evitar, por un lado, la práctica de ciertos hechos que la ley señala como delitos y, por otro lado, buscan garantizar la integridad física y la vida de los agentes de policía, así como la identificación de personas que previamente hayan sido señalados o denunciados por las víctimas u ofendidos ante un agente de policía o ante cualquier otra autoridad” (Champo, 2018). Una sospecha razonada y objetiva es lo que se debe tener para que se dé la aplicación de los controles provisionales preventivos, conforme a las leyes y a lo estipulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que para los elementos de seguridad pública, es indispensable y necesario tener cumplido este requisito, cuando se da el supuesto de los controles preventivos, fundados en sospecha razonada y objetiva, da garantía en la detención en un caso de flagrancia, por lo que cualquier producto de éste resulta jurídicamente válido y lícito, por lo tanto también será lícito el material probatorio obtenido de dicha detención. Detención por caso urgente: la detención excepcional que también se prevé en el Artículo 16 Constitucional es la detención en caso urgente. Ésta ocurre, cuando no es posible acudir a la autoridad judicial para solicitar la conducción del imputado al proceso de forma ordinaria. “El Artículo 150 del CNPP dispone: Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos: I.

Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como

delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este

Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión; II.

Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de

la justicia, y III.

Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir

ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse. Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible. Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control. El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad. Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos”[ CITATION Cód14 \l 2058 ]. La aplicación de este supuesto se da en un numeral de características que se deben cumplir y no debe faltar ninguno de estos, en primer término se debe de contar con datos que establezcan la existencia de un hecho que la ley señale como delito, por lo que al sustentar esto se prevé que tanto es el riesgo fundado de sustracción a la acción de la justicia, al igual que la imposibilidad de acudir a solicitar una orden de aprehensión a la autoridad judicial, por lo tanto, con establecer estos dos aspectos se puede decir que se está en presencia de un caso urgente, siendo entonces un plus de importancia el acreditar estos dos supuestos en la orden que por escrito emita el MP para poder justificar la acción en la audiencia inicial durante la revisión de la detención, pero también se debe de

contar con datos que establezcan que la persona cometió o participó en el delito. Por lo tanto, resulta necesario exponer los datos de prueba que se tienen, tanto en la orden escrita como en la justificación en la audiencia inicial. Cuando se trate de un delito que la ley califique como grave en la constitución, se prevé la prisión preventiva, aun así con estos supuestos del caso urgente cuando se da la necesidad de la aplicación, por el riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, no necesariamente se debe tratar de un delito grave para justificar el riesgo de sustracción, sino que se debe tener la certeza de que el inculpado incurrirá en esto, por lo tanto es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 168 del CNPP referente a los criterios que debe tomar en cuenta el Juez para decidir acerca del riesgo de sustracción. Hay que señalar que para poder efectuar el supuesto de caso urgente, se establece que debe estar sumamente fundada la razón por la cual el MP no puede acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar la orden judicial, el cual puede ser, porque no esté disponible un Juez por razón de la hora o bien por cualquiera otra circunstancia, aunque esta justificación se verá de manera limitada, por el simple hecho de que hoy en día el tema de las comunicaciones y la tecnología es muy avanzado, que cualquier solicitud que se requiera hacer a un juez puede ser por medio de cualquier vía de comunicación que facilite la obtención de ésta. “Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente deberán hacer el registro de la detención y presentar al imputado inmediatamente ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, el cual procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de Control, éste determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento, al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad” (Champo, 2018). Cabe mencionar que en cualquier de los supuestos de detención señalados con anterioridad, es importante señalar cuales son las bases de la solicitud de la

legalidad de la detención, con la elaboración de las proposiciones fácticas referentes a la detención en nuestra teoría del caso, se debe hacer una exposición de estas, durante el control de legalidad de la detención en la audiencia inicial. Este momento será el único en donde se plantearán los hechos materia de la detención y se evaluarán para acreditarla o calificarla como ilegal para la justificación de legalidad de la detención, no es necesario entrar al estudio del hecho delictivo, sino que solo se deben de referir a los hechos de la detención y por qué se efectuó, es decir, lo que lo motivó a proceder con la privación de la libertad del imputado, de igual forma no es necesario que se entre en debate sobre su participación o comisión por no ser el momento oportuno de ellos, solo se deben establecer las circunstancias objetivas relacionadas con haber sido detenido al ser sorprendido cometiendo un hecho que, a ojos del aprehensor, era delictivo o inmediatamente después de éste. “Se debe exponer, después de los hechos o circunstancias de la detención, la hipótesis legal aplicable a la detención que se pretende se califique de legal. Si se está ante una detención por caso urgente, se tendrá que hacer referencia al artículo 150 del CNPP justificando sus requisitos de procedencia” (Champo, 2018). El momento del control de la legalidad de la detención no es una exposición del Ministerio Público sin réplica, ya que la defensa expondrá sus argumentos para evitar que la detención sea calificada como legal si se tiene la duda del actuar de los sujetos aprehensores, por principio de contradicción, el Juez de Control otorgará la palabra a la defensa a efecto de que, si es su deseo, debata las circunstancias de la detención, el Ministerio Público no tendrá la certeza de cuál será el argumento de la defensa, pero sí puede tener una idea al analizar la teoría del caso que él mismo desarrolló. En otras palabras, se debe anticipar el contra argumento de la defensa y preparar una contrarréplica, con esto subsanando las debilidades de la primera exposición....


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