Curso de Nivelación-Material PDF

Title Curso de Nivelación-Material
Author Javier Chirillo
Course Instituciones de Derecho Privado
Institution Universidad de Buenos Aires
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1 Facultad de Ciencias Económicas UBA Instituciones de Derecho Privado CURSO DE NIVELACI ÓN MATERIAL DE ESTUDIO Profesor Marcelo R. Roitbarg UNIDAD I. PERSONAS Y BIENES 1) La Persona: concepto y clasificación . El art. 30 del Código Civil (C.C.) establecía: " ". El Código Civil y Comercial (CCyC), en cambio, no ha dado un concepto de persona que englobe a las personas humanas (antes, denominadas personas físicas o de existencia visible) y a las personas jurídicas (también nominadas en el C.C. como personas de existencia ideal), sino que ha optado por dar tratamiento a la persona humana y a su problemática en el Título I del Libro I y hacer lo propio en el Título II con respecto a las personas jurídicas. Las clases de personas que prevé el CCyC, entonces, son personas humanas y personas jurídicas (instituciones u organizaciones públicas o privadas). La persona humana: principio y fin de su existencia. La muerte presunta. Principio de la existencia: El Código Civil establecía en su art.70 que la existencia de las personas comenzaba desde la concepción en el seno materno, de modo tal que el óvulo fecundado “in vitro” no era considerado persona hasta su implantación en la madre. El art.19 CCyC dispone: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. De este modo, mediante el nuevo texto, se da amp . Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máx imo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento (conf. art. 20 CCyC). Esta presunción admite prueba en contrario. Así, entonces, a partir de la fijación del tiempo máximo y mínimo del embarazo, se presume que la concepción se produjo dentro de los primeros 120 días de los 300 que precedieron al parto. Adquiere importancia determinar el momento en que la concepción se produjo porque permite establecer si un hijo es matrimonial o no; establecer a quién corresponde la paternidad del hijo si, por ejemplo, la mujer viuda o divorciada, que contrajere nuevo matrimonio antes de los 300 días de la muerte de su primer esposo o de la disolución del matrimonio, al tiempo diere a luz un hijo . . Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume (art.21 CCyC).

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. Fin de la existencia (art.93). La muerte del ser humano , esto es, al ordenamiento jurídico, (conf. art.257 CCyC). Así, por ejemplo,

, conforme

; entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, aunque ignore esta circunstancia y también desconozca sus derechos a la herencia (conf. art.2337 CCyC), etc. La muerte presunta

so ordinario, en los siguientes términos: “La ausencia de una

de la última noticia del ausente”. Mientras, como dijimos, el art.85 CCyC prevé el “caso ordinario” de ausencia con ón fa en o, rt. gu os ca ex ari : “Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurri do. Si bien la sentencia de muerte presunta, luego de su inscripción, cumple efectos respecto de todos los interesados (los habilita a promover el juicio sucesorio del ausente, habilita al cónyuge a contraer nuevo matrimonio, etc.) no hace cosa juzgada, en la medida que cualquier prueba posterior que acredite que el ausente se encuentra vivo o que con posterioridad a la fecha presuntiva del fallecimiento fijada se encontraba con vida, puede afectar o incluso dejar sin efecto la resolución judicial. La sentencia debe fijar el día presuntivo del fallecimiento e inscribirse ante el Registro Nacional de las Personas. El art.90 CCyC dispone que “debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente

3 fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso (l a prenotación implica una anotación en el legajo del bien registrable de que se trate, que impide venderlo, donarlo o gravarlo hasta que se cumpla un determinado plazo: 5 años contados desde la fecha presuntiva del fallecimiento establecida en la sentencia u 80 años contados desde el nacimiento del ausente; el que sea menor); puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado (art.91 CCyC).

2) Atributos de la personalidad. El de “persona” es un concepto netamente jurídico, no obstante que en el lenguaje común la palabra persona sea tomada y entendida como sinónimo de ser humano.

. . Tratándose de personas humanas, se agrega un nuevo atributo: el estado, que es el lugar que estas ocupan en la sociedad y principalmente, en la familia (en doctrina se lo ha referido como “estado civil” y con el paso del tiempo esa denominación ha cambiado por la de “estado de familia”). Capacidad Se denomina capacidad, en general, a la . Se distinguen : de derecho (también denominada de goce) y de ejercicio (de hecho). , en tanto que o deberes jurídicos que esas relaciones jurídicas suponen. El CCyC se refiere a la capacidad de derecho en el art.22: “Toda persona humana goza de . La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”. Por su parte, el art.23 se ocupa de la capacidad de ejercicio: “Toda persona humana puede ”. En correspondencia con los conceptos dados, existen, entonces, incapacidades de derecho e incapacidades de ejercicio, es decir, existen personas que, por determinadas características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurídicas y existen otras que, por su situación de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por sí un determinado derecho, debiendo valerse de representante legal.

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Incapacidad de derecho La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados.

. A continuación haremos una breve reseña de algunos supuestos que el CCyC expresamente prevé, con la advertencia de que no son los únicos casos de inhabilidades o incapacidades de derecho contenidos en la ley. Así, por ejemplo, el CCyC establece que

Bajo el título de “inhabilidades especiales”, el art.1002 CCyC dispone: “No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los , y sus auxiliares, respecto de en los que intervienen o han intervenido; Más adelante, bajo el título de “inhabilidad para suceder por testamento”, el art.2482 CCyC establece: “No pueden suceder : a) los de la administración; b) , por el acto en el cual han intervenido; c) los asistido al causante en su última enfermedad”. Incapacidad de ejercicio.

A continuación, enunciaremos distintos casos de incapacidades de ejercicio. Los menores

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El

El art.26 CCyC dispone que “la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de . . En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. El fundamento de la disposición debe buscarse en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061(especialmente, arts.19 y 27) que consagran el principio de capacidad progresiva para el ejercicio de los derechos, en consonancia con el creciente grado de madurez de los adolescentes para decidir sobre cuestiones relativas a sus intereses y a sus propias personas. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto de esos actos. 1. En el discernimiento de la tutela (acto por el cual el juez pone al tutor en posesión del cargo), el niño/a o adolescente debe ser oído previamente por el juez y éste debe tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez (art.113 CCyC). 2. El hijo matrimonial que lleva el apellido de uno de sus padres, con edad y madur ez suficiente se puede agregar el apellido del otro (art.64 CCyC). 3. El hijo mayor de dieciséis años puede ejercer empleo, profesión o industria, dado que la autorización de sus progenitores se presume (art.683 CCyC). 4. El menor tiene la administración de los bienes que hubiere adquirido con su empleo, profesión o industria (art.686 inc.a CCyC). 5. El hijo con grado de madurez suficiente, con asistencia letrada, puede demandar al progenitor que falta a la prestación de alimentos (art.661 inc.b CCyC). 6. El hijo adolescente, sin autorización de sus padres, puede estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, y también reconocer hijos (art. 680 CCyC). 7. Los hijos menores pueden celebrar por sí contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana. La autorización de los padres se presume (art.684). 8. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud (art.644 CCyC ). 9. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una

6 profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella (art.30 CCyC). Para contraer matrimonio se exige ser mayor de edad, es decir, haber cumplido dieciocho años (art.403 inc. f CCyC). Ello no obstante, el art.404 CCyC establ ece que el menor de edad que no hubiere cumplido 16 años de edad, podrá contraerlo, con dispensa judicial previa y el que tuviere dieciséis años cumplidos podrá hacerlo con autorización de sus representantes legales o, a falta de ésta, mediante dispensa judicial. de edad. , que el propio CCyC prevé ( CCyC). El CCyC dispone que la persona emancipada : a) y darles finiquito. Si el menor emancipado hubiere estado sometido a tutela, no podrá, , aprobar la rendición de cuentas que le efectúe su tutor. b) Esta prohibición es difícil de controlar respecto de los bienes comunes cuya transferencia sólo exige tradición manual. En cambio, es sencillo el control cuando se tr ate de bienes registrables (aquellos para cuya transferencia la ley exige su inscripción en un registro de la propiedad). c) Los contenidas en el art.28 CCyC se hallan afectados de , es decir, que esta sanción civil se impone en interés del emancipado (art.386 CCyC). El emancipado . La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente ( CCyC). Restricciones a la capacidad de ejercicio El Código Civil incluía entre los incapaces de hecho absolutos a los dementes declarados tales en juicio y asimilaba a esa situación de discapacidad mental a los sordomudos que no sabían darse a entender por escrito (art.140 a 158 C.C.). También preveía supuestos de incapacidad de hecho relativa en el art.152 bis (embriaguez habitual, uso de estupefacientes, disminuidos en sus facultades mentales y pródigos). El CCyC ha innovado en forma trascendente, siguiendo en la materia los lineamientos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley N°26.378) y de la Ley Nacional de Salud Mental N°26.657. El art. 31 CCyC establece las reglas generales relativas a las restricciones a la capacidad de ejercicio: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;

7 e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. El art.32 CCyC habilita al juez a restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios (p ersonas de conocimiento directo o relacionadas afectivamente con aquél a quien se restringe la capacidad), especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interactuar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. En el régimen del C.C. la regulación del juicio de insania (arts.141 a 152) y los procesos que se le asimilaban (inhabilitaciones del art.152 bis C.C.) adherían al denominado modelo rehabilitador (las causas de la discapacidad eran científicas y las medidas que adoptaba el juez se sustentaban exclusivamente en la decisión de profesionales de la salud). Mediante el instituto de la curatela se sustituía al incapaz en la toma de decisiones. El CCyC asume que la mayoría de las discapacidades reconocen un origen social. Prevé un sistema de apoyos que, a diferencia de la representación legal que ejerce el curador, complementan la voluntad de la persona restringida en su capacidad. No se trata de excluir la voluntad de la persona, sino de favorecerla. El último párrafo del art.32 CCyC deja en claro que sólo por excepción procede la declaración de la incapacidad de la persona y la designación de un curador. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuál es la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso (art.34 CCyC). El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario (art.37 CCyC). La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento de la persona restringida en su capacidad. Esta forma de publicidad apunta a salvaguardar el interés de los terceros que pudieran contratar con la persona objeto de la medida judicial. Los actos celebrados por la persona restringida en su capacidad producirán efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción de la sentencia en el registro (conf.art.39 CCyC) El interesado, en cualquier momento puede pedir la revisión de la sentencia declarativa de su restricción. La sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, a contar de la solicitud, sobre la base de nuevos dictámenes interdiscipl inarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar

8 el cumplimiento efectivo de la revisión judicial del caso (conf. art.40 CCyC). La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial (por ejemplo, la Ley de Salud Mental N°26.657 en sus arts.14 a 29 establece el régimen a que deben sujetarse las internaciones) y las reglas generales siguientes: a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad; b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros; c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente; d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica; e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión (conf. art.41 CCyC) Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad. El art.43 CCyC establece: “Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”. Nombre. Es la denominación que se da a una persona, que permite identificarla y distinguirla de las demás. Este instituto no fue previsto en el régimen del Código Civil. Recién en 1969 se dictó la Ley 18.248, que reguló al nombre en forma orgánica, receptando en gran medida el derecho consuetudinario entonces vigente. El CCyC ha actualizado el texto de dicha norma, para adecuarlo a principios constitucionales que priorizan el derecho a la i...


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