Definición de Fe Publica, Jurisdiccion y Competencia Mine PDF

Title Definición de Fe Publica, Jurisdiccion y Competencia Mine
Course Introduccion al Derecho 2
Institution Universidad de San Carlos de Guatemala
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Fe publica conceptos...


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Definición de Fe Publica: Acto jurídico, emanado ya sea por notario, funcionario o empleado público, por el cual confiere autenticidad a un hecho o acto jurídico, contenido en un instrumento o documento. Explicación: Es la autoridad legítima atribuida a determinadas personas para que los documentos que autoricen en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba de lo contrario. Fundamento legal: Articulo 1 Código de Notariado decreto 314 ARTICULO 1. El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.

Clases de fe Pública: 

Notarial,



Judicial,



Administrativa,



Legislativa y



Judicial.

1. Fe Publica Notarial: Facultad que tienen determinados funcionarios investidos por el Estado, para conferir validez jurídica, a los derechos y actos que presencie, así como instrumentos que autorice con el fin de conferir seguridad jurídica a lo que se le solicite o que la ley se lo imponga.

Explicación:

Es la que tiene evidentemente el NOTARIO y consiste en la potestad de asegurar la verdad de hechos y de actos jurídicos que constan a quien la ejerce que es el notario y que, en virtud de sus aseveraciones, serán tenidos por auténticos mientras no se demuestre judicialmente su falsedad. Fundamento Legal: Se sustenta en el artículo 1 al 4 Código de Notariado decreto 314; articulo 174 y 2 de la Constitución; Articulo 186 del Decreto Ley 107; también se le denomina FE PUBLICA EXTRAJUDICIAL.

2. Fe Pública Judicial: Constituye la calidad que conlleva una fuerza probatoria privilegiada, derivada de la actuación del secretario judicial (o a quien le sustituya legalmente). Es aquella de que gozan los documentos de carácter judicial el funcionario competente para dar del acto procesal, es el secretario judicial o un notario. Explicación: Esta clase de fe pública la reconoce el Estado con relación a los secretarios de los juzgados y tribunales, con el propósito de que se deje constancia y prueba de las actuaciones que realiza el juez y de los documentos, pruebas y demás elementos constitutivos del proceso especifico de que se trate y que obran en el expediente Es la que se dota al Organismo Judicial, independientemente de la jerarquía que exista dentro de dicho Órgano; es aquella la que sustentan los funcionarios judiciales; el dador de fe dentro de los órganos jurisdiccionales es el SECRETARIODE LOS JUZGADOS y este provee fe pública a las resoluciones, autos o sentencias que emitan los Jueces o Tribunales de las distintas materias del derecho; el SECRETARIO certifica todas las actuaciones de los JUZGADOS o TRIBUNALES y en ningún momento interviene en las decisiones del Juez. Ley del Organismo Judicial decreto 2-89 artículo 171, 172 y 173. Cuando el SECRETARIO del Órgano Jurisdiccional es

Notario se

ejerce FE PUBLICA JUDICIAL por

razón

de

su

NOMBRAMIENTO y no ejerce FE PUBLICA NOTARIAL por razón de la prohibición del

ejercicio del mismo a los funcionarios del Organismo Judicial. Los NOTIFICADORES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES tienen. Fundamento Legal: Ley del Organismo Judicial decreto 2-89 artículo 171, 172 y 173

3. Fe publica Administrativa: Consiste en dar notoriedad y valor de los hechos auténticos a los actos realizados por el Estado o las personas de derecho público dotadas de soberanía de autonomía o de jurisdicción. Y se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan ordenes, comunicaciones y resoluciones de la administración. Explicación: Es una fe pública sui generis o especial, tiene el objetivo de dar NOTORIEDAD y VALOR a los hechos que sean autenticados por el Estado o personas de derecho público y estos deben tener: AUTONOMIA, SOBERANIA Y JURISDICCION. La fe pública en el derecho administrativo se regula por medio de cada ley que regule la administración pública. La fe pública administrativa es la asignada por el Estado a algunos agentes, funcionarios o empleados públicos, para que puedan certificar hechos o actos que se relacionan directamente con la administración pública.

4. Fe publica Legislativa: Es la que posee el organismo legislativo y por medio de la cual creemos en las disposiciones emanadas del mismo, las cuales pasan a ser generalmente leyes de la república. Es de tipo corporativo ya que es la que tiene el congreso como órgano, y sus representantes en lo individual. Explicación:

Es la que posee el Organismo Legislativo, y también se le denomina FE PUBLICA CORPORATIVA, y esta fe pública está dada a TODO EL HEMICICLO PARLAMENTARIO al momento de sancionar y promulgar leyes. A pesar de que algún diputado sea Notario, esto no le impide de ejercer el ejercicio de fe pública porque al momento de sancionar leyes estas se crean única y exclusivamente por medio de la FE PÚBLICA LEGISLATIVA y nunca se sanciona por FE PUBLICA NOTARIAL. La fe pública es la que corresponde al Organismo Legislativo, dentro de su ámbito de competencia, es decir, para la emisión de leyes. Se caracteriza porque su ejercicio debe, necesariamente, realizarse en forma colegiada: el quórum de diputados legalmente constituido es el que posee la fe pública que opera frente a todos los gobernantes. Únicamente existe y es posible que ocurra si está reunido en el pleno del congreso, se trata de un tipo de fe pública que se logra y manifiesta mediante el desempeño colegiado de los diputados que integran el congreso de la Republica.

5. Fe publica Registral: Es la que poseen los registradores para certificar la inscripción de un acto que consta en un registro público, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito. Ejemplos de registros en Guatemala: 

Registro General de la Propiedad,



Registro Nacional de las Personas –RENAP-,



Registro Mercantil,



Registro de Vehículos,



Registro de la Propiedad Intelectual y



Registro de Ciudadanos. Etc.

Explicación: Se relaciona al ámbito notarial y civil; la fe pública registral es la que poseen los REGISTRADORES, al momento de certificar la inscripción de un acto que consta en ese registro público y se le dota de autenticidad y fuerza probatoria y esto se logra desde el momento

en que fue inscrito. Por el principio de publicidad todos los actos que se inscriban en los registros públicos del país pasan a ser información pública. Esta fe es asignada por el Estado a los registradores, en sus diferentes manifestaciones a efecto de que puedan extender los documentos en los que se prueba la inscripción de diferentes actos. Los documentos extendidos por los registradores gozan de la presunción legal de la verdad, pues dicho funcionario que la extiende está revestido de fe pública, sin embargo, la fe de la cual esta investido todo registrador está limitada a un determinado ámbito de competencia, la cual corresponde a la especifica naturaleza del registro que se trate.

Jurisdicción: Potestad que tiene el Estado de juzgar y administrar justicia de conformidad con las leyes. Palleres: La potestad que se hayan investidos los jueces para administrar justicia. Y se refiere a los jurisconsultos clásicos que definen la jurisdicción como: la función de aplicar la ley en los juicios civiles y criminales.

Importancia: Es la que mejor define el carácter jurídico del Estado, complementa la actividad legislativa y la administrativa y logra la seguridad jurídica o la observancia de la norma legal a través de la institución de la cosa juzgada y la fuerza ejecutoria de que esta investida la sentencia. Explicación: La jurisdicción es la facultad que ostentan los tribunales de justicia para conocer, sustanciar y emitir un fallo en un proceso correspondiente. En igual forma constituye la facultad de dar cumplimiento coercitivo a las resoluciones emitidas por estos.

Fundamento Legal:

Artículo 203 Independencia del Organismo Judicial y Potestad de Juzgar, 204 Condiciones Esenciales de la Administración de Justicia, 205 Garantías del Organismo Judicial Constitución Política de la Republica de Guatemala. Artículos del 37 al 39 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 Artículo 57 de la Ley del Organismo Judicial Artículo 58. Jurisdicción. (Reformado por el artículo 8 del Decreto Ley 11-93). La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos: a) Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras. b) Corte de apelaciones. c) Magistratura coordinadora de la jurisdicción de menores y de los tribunales de menores. d) Tribunal de lo contencioso-administrativo. e) Tribunal de segunda instancia de cuentas. f) Tribunales militares. g) Juzgados de primera instancia. h) Juzgados de menores. i) Juzgados de paz. o menores. j) Los demás que establezca la ley. En la denominación de jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los funcionarios del Organismo Judicial que ejercen jurisdicción, cualquiera que sea su competencia o categoría.

La Jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad.

Competencia: Según nuestra corte suprema de justicia la define como: La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Explicación: La competencia es el elemento de la jurisdicción por la cual se genera la distribución del conocimiento de asuntos judiciales por diferentes perspectivas…. Ya sea por cuestión de materia, por la jerarquía o grado, por la cuantía y por el territorio. Por eso se considera que la competencia es el elemento que delimita a la jurisdicción Clases de Competencia: 

Competencia por razón del territorio.



Competencia por razón de la materia. (Criterio objetivo).



Competencia por razón de grado. (Criterio funcional).



Competencia por razón de la cuantía



Competencia por razón de turno.

1. Competencia por razón del territorio: Resulta mas cómoda para la administración fraccionando el territorio en estados que por lo general coinciden con las divisiones político administrativas. La competencia se determina por razón de territorio facultades jurisdiccionales de los jueces son las mismas, pero con distinta competencia territorial

Explicación: En esta clase de competencia, la jurisdicción es limitada al espacio físico o territorial, (departamentos o municipios) en donde se han desarrollado las acciones, en donde residen las partes u otras situaciones. Este límite de la jurisdicción se ve restringido por el espacio físico que depende de la organización administrativa estatal. Las facultades jurisdiccionales de los jueces son las mismas, pero con distinta competencia territorial. Como su nombre lo indica limita a determinado juez que tendrá jurisdicción dentro de un territorio determinado. Eje. Juez Civil del departamento de Guatemala, Juez Civil del departamento de Quetzaltenango, etc.

2. Competencia por razón de la materia (criterio objetivo): Mismo imperativo de la división del trabajo y la diversidad de litigios en cuanto a su naturaleza, hace que por categorías se agrupen aquellas que tienen mayor analogía, apareciendo así la penal, civil, mercantil, laboral, etc. Que dan origen a una nueva división de la competencia: por razón de la materia habrá entonces jueces con la misma competencia territorial, pero con distinta competencia por razón de la materia. Explicación: Esto quiere decir que el Juez está limitado por razón de la materia en determinados litigios análogos, agrupándolos así conforme a su naturaleza, por ejemplo: Juez del ramo Civil, Juez del Ramo Penal, Juez de lo Contencioso y Administrativo. etc.

3. Competencia por razón de grado (criterio funcional): Se establece en los sistemas de organización judicial con varias instancias, para la revisión de las decisiones en virtud de los recursos oportunos. Explicación:

Dentro de esta competencia se hace mención a el conocimiento de los procesos por el grado jerárquico en el que se ubican por la estructura del Organismo Judicial. Los procesos con más relevancia son conocidos por los órganos jurisdiccionales más altos en la escala jerárquica y así sucesivamente. Mario Aguirre Godoy indica que este tipo de competencia se da por medio de la organización judicial, conforme a las instancias, con el objeto de revisar las decisiones, en virtud de los recursos oportunos. (Primera Instancia y Segunda Instancia) Nuestra carta Magna hace mención acerca de las instancias, la cual ordena en su cuerpo legal:

Artículo 211.- INSTANCIAS EN TODO PROCESO: En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en las otras ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad....

Así mismo podemos concatenar este precepto legal con el de nuestra Ley del Organismo Judicial que establece en su precepto legal lo siguiente:

Artículo 59.- En ningún proceso habrá más de dos instancias.

4. Competencia por razón de la cuantía: La importancia económica de los litigios, determina mayores formalidades procesales, para unos juicios y conocimiento diverso, en cuanto a los tribunales jerárquicos. Explicación:

En esta clase de competencia, el órgano jurisdiccional tiene la facultad de conocer a razón de una suma económica de dinero a la que asciende el litigio. Existen tres parámetros o medidas que clasifican los procesos en esta perspectiva… A estos parámetros o medidas cuantificables en dinero se les llama CUANTÍASCUANTIA MAYOR: 

Del monto máximo en adelante de lo contenido en el Articulo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia

CUANTIA MENOR: 

Acuerdo Numero 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia

INFIMA CUANTIA: 

Acuerdo Numero 2-2006 de la Corte Suprema de Justicia

Atiende a los casos en que el valor determina, que Juez debe conocer determinado caso. Es importante saber que este tipo de competencia, estará en modificación atendiendo a las situaciones socio-económicas que se dan dentro de un país.

5. Competencia por razón de turno: Alsina, establece que: Este tipo de competencia se refiere a los jueces de la misma competencia a quienes se les fija determinados días para la recepción de las causas nuevas, a fin de hacer una distribución equitativa del trabajo entre los mismos. Artículos del Código Procesal Civil: 2, 3, 4, 5, 6, Y 43.

Para finalizar este tema agregare el fundamento legal de la competencia, que se encuentra regulado en la Ley del Organismo Judicial: Artículo 94: La corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiera más de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Artículo 95: Son atribuciones de los jueces de primera instancia: 1. Conocer de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley; 2. Conocer en las causas de responsabilidad cuando esta atribución no corresponda a la corte de apelaciones; 3. Los que tienen competencia en materia penal están obligados a visitar, por lo menos una vez al mes los centros de detención y las cárceles de su distrito; 4. Visitar en inspección, cada tres meses, el Registro de la Propiedad, cuando lo hubiere en su jurisdicción. Para la ciudad capital, el presidente del Organismo Judicial fijará a que juzgados corresponde la inspección; 5. Los demás que establezcan otras leyes, los reglamentos y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 97: No obstante la división jurisdiccional de los jueces de primera instancia, estos deben cumplimentar inmediatamente los despachos y ordenes que reciban de la Corte Suprema de Justicia y de cualquiera de los tribunales colegiados.

Artículo 101: Los juzgados menores se denominan juzgados de paz, a menos que por su especial naturaleza la ley o la Corte Suprema de Justicia les de distinta denominación.

La Corte Suprema de Justicia establecerá los juzgados menores en el número y en los lugares que considere convenientes a la buena administración de la justicia.

Artículo 102: En cada cabecera departamental debe haber por lo menos un juzgado de paz. En lo que respecta a los municipios, la Corte Suprema de Justicia cuando lo considere conveniente, puede, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender la jurisdicción territorial a los jugados de paz a mas de un municipio.

La Corte Suprema de Justicia podrá fijar sedes y distritos con independencia de la circunscripción municipal.

Artículo 104: Los jueces de paz ejercerán su jurisdicción dentro de los limites del territorio para el que hayan sido nombrados; su competencia por razón de la materia y de la cuantía serán fijados por la Corte Suprema de Justicia; y sus atribuciones en el orden disciplinario, son las mismas respecto a sus subalternos, que las otorgadas en el propio caso a los jueces de primera instancia.

Artículo 107: En donde haya más de un Juez de paz, deben estos funcionarios permanecer en su despacho por turnos fuera de las horas de audiencia, a efecto de que haya un juez expedito para la práctica de las diligencias que urgentemente demanden su intervención y para las sanciones económicas de los

que sean detenidos por faltas, después de las horas ordinarias de audiencia. Los turnos serán distribuidos por el presidente del Organismo Judicial....


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