Diferencia entre responsabilidad objetiva y subjetiva PDF

Title Diferencia entre responsabilidad objetiva y subjetiva
Author rocio martin
Course Derecho procesal civil
Institution Universidad Europea de Madrid
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Diferencia entre responsabilidad objetiva y subjetiva 1.

La responsabilidad objetiva es un tipo de responsabilidad civil que se produce con independencia de toda culpa por parte del responsable. Es decir, la persona que provoque un daño, aunque éste no sea intencionado ni pudo ser evitado, tiene que pagar la reparación del mismo. 2. La responsabilidad subjetiva es un tipo de responsabilidad en que se exige que el comportamiento imprudente o culpable de la persona por parte del responsable para exigirle la reparación del daño causado. Diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual Por otro lado, vamos a distinguir dos tipos de responsabilidades en base a la relación previa que tenían las partes. 1.

Responsabilidad contractual es la que nace de un contrato que une a las partes.

2.

Responsabilidad extracontractual, no existe una relación previa entre las partes sino que es originado por la violación del deber de no dañar a los demás.

Los supuestos de responsabilidad objetiva El sistema de responsabilidad extracontractual contenido en el Código civil es subjetivista , basado en el artículo 1902 del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” No obstante, en los artículos 1905 del Código Civil y siguientes, así como en leyes posteriores, regulan supuestos en que la responsabilidad de los sujetos causantes del daño es objetiva, o mejor, cuasi objetiva pues siempre existen causas de exoneración de responsabilidad. La doctrina ha señalado como características de la responsabilidad objetiva las siguientes: o La responsabilidad se atribuye como consecuencia de la actividad desarrollada, con independencia de que el agente haya incurrido o no en culpa. o El TS ha reiterado que los casos de responsabilidad objetiva han de estar previamente determinados por una norma legal. o Las causas por las que el sujeto agente del daño puede exonerarse de responsabilidad son la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor. Es decir, no tiene responsabilidad en los casos de fuerza mayor.

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Navegación aérea La Ley de 21 de julio de 1960, reguladora del régimen de la navegación Aérea (LNA) establece de forma expresa en su art. 120 que Artículo ciento veinte. La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia. Únicamente si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del perjudicado, en la que exista dolo o culpa grave, cabrá la exoneración de responsabilidad según el art. 121. Responsabilidad por daños causados en la navegación aérea Se encuentra regulada en el art. 115 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (LNA) y se refiere al transporte dentro del territorio nacional. Esta Ley ha completarse con el Reglamento número 2027/1997, de 9 de octubre sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. Es evidente que el transporte aéreo constituye un contrato que impone una responsabilidad de tipo contractual. Pero cuando se ocasionan daños a los viajeros o a las mercancías transportadas, como consecuencia de un accidente, en el que puede haber también terceros afectados, la mencionada ley establece un sistema especial de responsabilidad, que evidentemente es contractual. La LNA establece u tipo de responsabilidad objetiva, que, de acuerdo con el art. 120 LNA, tiene su “ base objetiva en el accidente o daño y procede… en cualquier supuesto, incluso en el del accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia. Las disposiciones de la LNA se aplican a los siguientes daños: 1. Daños que sufran los pasajeros a bordo de las aeronaves y por la acción de las mismas o como consecuencia de las acciones de embarque o desembarque (art. 115 LNA). 2. Daños que experimenten las mercancías desde su entrega (art. 115 LNA). 3. Daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje (art. 119 LNA).

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Artículo ciento quince. A los efectos del presente capítulo se entenderá por daño en el transporte de viajeros el que sufran éstos a bordo de la aeronave y por acción de la misma, o como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque. En el transporte de mercancías y equipajes se estimará como daño el que experimenten dichos efectos desde su entrega a la empresa hasta que por ésta sean puestos a disposición del destinatario, Artículo ciento dieciséis. El transportista es responsable del daño o perjuicio causado durante el transporte: Primero. Por muerte, lesiones o cualquier otro daño corporal sufrido por el viajero. Segundo. Por destrucción, pérdida, avería o retraso de las mercancías y de los equipajes, facturados o de mano. Las indemnizaciones están tasadas, fijándose unos límites máximos por aeronave y accidente, que pueden ser modificados por el Gobierno, mediante decreto, para evitar el perjuicio que puede ocasionar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. Cuando sean varios los perjudicados y la suma global debida a todos ellos excediere de la establecida en los baremos previstos de que responde la aeronave, se reducirá proporcionalmente la cantidad que haya de percibir cada perjudicado (art. 119 LNA). Para garantizar la efectividad de las prestaciones se establece lo siguiente: 1. Los créditos debidos por este tipo de indemnizaciones gozan de preferencia de cobro con respecto a cualquier otro que sea consecuencia del siniestro (art. 119 LNA). 2. Se exige la contratación de un seguro obligatorio (arts. 126 y 127 LNA). 3. Consignación judicial de la indemnización por el seguro, a fin de que se entregue a quien corresponda (art. 129 LNA) 4. Los límites de las indemnizaciones no se aplican cuando interviene dolo o culpa grave en la acción u omisión que causa el daño (art. 121 LNA). El plazo de prescripción de las acciones para exigir el cobro de las indemnizaciones es de 6 meses a contar desde la fecha del accidente que produjo el daño. Si se prueba que existió culpa por parte del operador, puede reclamarse de acuerdo con el art. 1902 CC.

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Responsabilidad por daños causados por energía nuclear Instrumentos Jurídicos Convenio de París. Convenio de 29 de julio de 1960, sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear Los principios básicos son: o Responsabilidad objetiva o o

Obligación del explotador de cubrir su responsabilidad mediante seguro o garantía financiera. Reglas especiales para transporte de material nuclear.

Convenio de Bruselas. Convenio de 31 de enero de 1963, Está basado en el Convenio de París, al que complementa.  Establece la garantía de cobro, añadiendo cantidades suplementarias a las establecidas en el Convenio de París Régimen nacional. España, como parte contratante de los Convenios de París y de Bruselas, ha ratificado los Protocolos de modificación de 2004. Con fecha 28 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado español la Ley 12/2011, de 27 de mayo, de responsabilidad civil por daños nucleares y producidos por materiales radiactivos, cuyo objeto es regular los aspectos sobre esta materia en los que los Convenios de París y Bruselas han permitido un margen de actuación a los Estados Miembros. Artículo 4-Responsabilidad del explotador. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en esta ley durante 

el almacenamiento,



transformación,



manejo,



utilización en cualquier forma



o transporte de sustancias nucleares.

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Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en la presente ley. Artículo 6-Daños excluidos. Si el explotador prueba que los daños nucleares se debieron total o parcialmente a la acción u omisión dolosa o con negligencia grave de la persona que los sufrió, el órgano jurisdiccional competente podrá exonerar total o parcialmente al explotador de su responsabilidad frente a esa persona. Responsabilidad derivada de accidentes de caza Se encuentra regulado por la ley de caza de 1970 y reglamento de caza de 1971 Ley de caza de 1970 establece Artículo 33. Responsabilidad por daños. 5. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza. Protección civil del derecho al honor intimidad y propia imagen Artículo primero 1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. 2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito. 3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley. Artículo séptimo 5

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. Artículo octavo Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Artículo noveno Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

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Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

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