Fallo transmisión de un automotor sin inscripcion y denuncia de venta PDF

Title Fallo transmisión de un automotor sin inscripcion y denuncia de venta
Author julieta Baliño
Course Derechos Reales
Institution Universidad Nacional de Avellaneda
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FALLO transmisión de un automotor sin inscripcion y denuncia de venta...


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Voces: Automotores ~ Dominio ~ Responsabilidad civil del titular registral Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos AiresSup. Corte Bs. As. Fecha: 18/11/2009 Partes: Crudo, Delia y otro v. Verzoletto, Enrique A. y otro Cita Online: 70062306 Sumarios: 1 . El sistema de responsabilidad consagrado en el art. 1113 del CCiv. descansa no tanto en la necesidad de encontrar a un culpable como en la de proteger a la víctima, y esa misma finalidad es la que anima y preside el régimen consagrado en el art. 27 del dec. ley 6582/1958 (texto según ley 22977 ), haciendo que su contenido sobrepase lo meramente registral y avance sobre temas de derecho de fondo (del voto en disidencia del doctor de Lazzari) 2 . Aun cuando se aceptara que el decreto ley 6582/1958 aborda esencialmente la implementación del registro automotor, de su texto emergen normas que disciplinan otras cuestiones distintas -aunque estrechamente vinculadas-, como ocurre con el art. 27 , en el que se regula la responsabilidad civil del titular registral por el lapso que transcurre hasta tanto la transferencia del automotor enajenado sea inscripta, que en la medida de su consistencia con la previsión contenida en el art. 1113 de la ley de fondo, resulta ser tan derecho sustantivo como el del propio Código (del voto en disidencia del doctor de Lazzari) 3 . El carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el dec. ley 6582/1958 se desnaturalizaría de admitirse la diferenciación propuesta entre un propietario "real" (el adquirente no inscripto) y otro "formal" (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores; en el régimen vigente hay una precisa opción por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria (del voto en disidencia del doctor Soria) 4 . Puede acusarse al titular registral que se ha desprendido de la guarda del automotor, con anterioridad al siniestro por el cual se lo quiere responsabilizar, de negligente, en tanto que bastaba una mera denuncia para desligarse de responsabilidad, pero hacerlo cargar con las consecuencias del accionar de un tercero es excesivo; en tanto pueda acreditar fehacientemente la venta, el responsable será el tercero por el cual el titular registral no debe responder según la terminología del art. 1113 del CCiv. 5 . Corresponde mantener la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias. 6 . En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan ejercerla en forma conjunta; el enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa, resultando el dominio aparente y una ficción legal, que es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan, pero el uso, el control, la guarda, la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente. 7 . En el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta- sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera. 8 . Si bien lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley 6582/1958 (texto según ley 22977 ) resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato, y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo, en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de esos extremos, resultando excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso- que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido de la guarda, pasando a ser la sola titularidad de dominio una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción, de enorme relevancia en el campo de los derechos reales. 9 . La omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al art. 1113 y concs. del CCiv., sino también al principio © Thomson Reuters Información Legal

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de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas. 10 . La reforma efectuada por la ley 22977 al art. 27 del decreto ley 6582/1958, que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se abastece con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del CCiv. Texto Completo: La Plata, noviembre 18 de 2009. Habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Pettigiani, de Lázzari, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.189, "Crudo, Delia y otro v. Verzoletto, Enrique A. y otro s/ daños y perjuicios". Antecedentes: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, en lo que interesa, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Lucía Couto de Louro, en su carácter de titular registral del vehículo interviniente en el hecho de marras (v. fs. 482 vta.). Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: 1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Lucía Couto de Louro, en su carácter de titular registral del vehículo Ford Escort, dominio ... -interviniente en el hecho de marras-. Así, revocó la sentencia de primera instancia dictada a fs. 414/424 (v. fs. 482 vta.). Para así decidir el tribunal, con apoyo en un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 478) juzgó, que la codemandada Lucia Couto de Louro había acreditado fehacientemente haber entregado la guarda de su vehículo a un tercero por el cual no debía responder y, en consecuencia, debía eximírsela de responsabilidad (v. fs. 478 vta.). 2. Contra tal decisión se alzan los actores Crudo y Cazón, por derecho propio, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 490/521 vta., en cuyo marco denuncian la infracción de los arts. 34 incs. 4 Ver Texto y 5.c Ver Texto , 163 inc. 6 Ver Texto , 68 Ver Texto , 70 Ver Texto , 76 Ver Texto , 272 Ver Texto , 330 incs. 3 Ver Texto y 4 Ver Texto , 354 inc. 3 Ver Texto , 375 Ver Texto , 376 Ver Texto , 384 Ver Texto , 385 Ver Texto , 386 Ver Texto , 387 Ver Texto , 394 Ver Texto , 401 Ver Texto , 457 Ver Texto , 458 Ver Texto , 469 Ver Texto , 472 Ver Texto , 473 Ver Texto y 474 Ver Texto del CPCC Bs. As.; 979 Ver Texto , 1012 Ver Texto , 1034 Ver Texto , 1035 Ver Texto y 1113 Ver Texto del CCiv.; 9 Ver Texto , 15 Ver Texto y 27 Ver Texto del dec. ley 6582/1958, modif. por ley 22977 Ver Texto ; 5 Ver Texto , 16 Ver Texto , 17 Ver Texto , 18 Ver Texto , 31 Ver Texto , 75 inc. 12 Ver Texto , 122 Ver Texto y 126 Ver Texto de la CN y 15 Ver Texto de la Const. Prov. Bs. As. Además, alegan absurdo (v. fs. 491 vta.). Luego de relatar los antecedentes de la cuestión litigiosa, sostienen, que la Cámara incurre en el citado vicio valorativo al tener por acreditada la transferencia del rodado con anterioridad al siniestro, con base en las fotocopias de una factura y formulario 08 obrantes a fs. 20, 21 y 22 de la causa penal, instrumentos nunca exhibidos en original y que afirman le son inoponibles al carecer de "fecha cierta", luego de que el propio escribano Cendali informara que no había sido certificada la firma en ningún formulario 08, correspondiente al vehículo Ford Escort dominio ... (v. fs. 494). Entienden que una valoración de la prueba efectuada resulta absolutamente insuficiente para acreditar la enajenación del bien, y que las partes no invocaron, oportunamente, que el rodado fuera vendido al señor Enrique Andrés Verzoletto por la firma Ingeniero Copello S.A. (v. fs. 495/496). Alegan que el expediente penal, agregado como prueba a un proceso civil, no reviste valor probatorio pleno en si mismo, sino en base a la naturaleza de los elementos formativos de convicción que contenga (v. fs. 498 vta. y sgtes.). © Thomson Reuters Información Legal

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Por ultimo, critican la imposición de las costas, la que califican de absurda (v. fs. 513 vta. y sgtes.). 3. Pese al esfuerzo argumentativo desplegado por los recurrentes, opino que el recurso no puede prosperar. a. Con relación al tema de la titularidad registral, en numerosos precedentes, y aún con anterioridad al dictado de la causa C. 81.641 [J 14/104561] (sent. del 16-II-2005), sostuve que no compartía la doctrina establecida hasta ese momento por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 Ver Texto del dec. ley 6582/1958, según ley 22977 Ver Texto . Mantengo ese criterio. Me permito reproducir así conceptos ya incluidos en las causas Ac. 55.947 Ver Texto, sent. del 12-III-1996 y Ac. 51.760 Ver Texto, sent. del 12-III-1996, toda vez que estimo que la reforma efectuada por la ley 22977 Ver Texto al art. 27 Ver Texto del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se abastece con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 Ver Texto del CCiv., ante las particulares características que paso a exponer. La omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al art. 1113 Ver Texto y concs. del CCiv., sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas. Es cierto que al respecto, lo dispuesto por el art. 27 Ver Texto del decreto ley citado conforme a la ley 22977 resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato, y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo. Pero también es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de esos extremos. En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso- que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido de la guarda, como ha quedado fehacientemente demostrado en el caso de autos. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 Ver Texto y 2 Ver Texto del dec. ley 6582/1958) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y el de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños. Sin embargo, en este último campo estoy convencido de su prevalencia sólo cuando no se pueda probar "por ningún medio", que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente "antes de producirse el siniestro". Considero que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art. 1113 Ver Texto del CCiv. Del mismo modo es más justa la interpretación del art. 27 Ver Texto que conduce a admitir la posibilidad de probar que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil, aunque se haya omitido actuar el trámite previsto por dicha norma con esa específica finalidad. Ver Texto

Propongo mantener la doctrina de esta Corte que emana de la causa Ac. 27.012, "Tofalo", en la que se decidió que en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta- sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera ("Acuerdos y Sentencias", 1979-II-342). b. En el caso, pese a la denuncia de absurdo efectuada, advierto que los argumentos vertidos por el recurrente en modo alguno evidencian que el Tribunal haya incurrido en el vicio lógico alegado (conf. art. 279 Ver Texto , CPCC Bs. As.). Tal como lo afirma la alzada a fs. 478 vta., de conformidad a las constancias obrantes en sede penal a fs. 20/22, 23, 225 y a fs. 135/6 de estas actuaciones ha quedado probado, que quien tenía la guarda del vehículo a la fecha del siniestro, señor Enrique Andrés Verzoletto, es quien debe responder. En suma, al plantear la excepción de falta de legitimación pasiva la coaccionada Lucia Couto de Louro alegó que el 9 de agosto de 2001, vendió el automóvil a la concesionaria Ingeniero Copello S.A.C.I. (v. fs. 137) © Thomson Reuters Información Legal

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y, la Cámara tuvo por acreditado lo allí expuesto, como así también la posterior adquisición del rodado por parte del codemandado Enrique Andrés Verzoletto de conformidad a las constancias obrantes en estas actuaciones y en la causa penal, ofrecida como prueba por la propia actora. c. En síntesis, en el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 Ver Texto y 2 Ver Texto del dec. ley 6582/1958), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan ejercerla en forma conjunta (art. 2401 Ver Texto del CCiv. que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513 Ver Texto , CCiv.). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, el control, la guarda, la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias. d. Tampoco resulta audible la critica enderezada a cuestionar la imposición de las costas, en tanto al haber prosperado la defensa opuesta por la titular registral Cuoto de Louro contra la pretensión actoral, corresponde que ésta última cargue con aquellas (conf. arts. 68 Ver Texto y 279 Ver Texto , CPCC Bs. As.). 4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso, y en consecuencia rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (conf. art. 289 Ver Texto del CPCC Bs. As.). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero al voto del doctor Negri con las siguientes consideraciones: 1. La cuestión debatida se centra en determinar si producida la venta y consiguiente entrega de un automotor sin que se haya efectuado la transferencia de dominio o la denuncia de haber hecho la tradición del vehículo ante el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 Ver Texto de la ley 22.977), el titular registral del automóvil continúa siendo responsable por los daños y perjuicios que pudieren ocasionar quienes utilicen el rodado. 2. Entiendo que la recta interpretación que debe hacerse del art. 27 Ver Texto de la norma en cuestión, es aquella que "atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad" (Fallos 310:149 Ver Texto ; 310:203 Ver Texto ; 311:193 Ver Texto ; 311:401 Ver Texto , entre otros). En ese sentido, cabe poner de resalto que el art. 27, lejos de establecer una presunción absoluta de responsabilidad de quien aparezca registralmente como titular, creó un mecanismo para -precisamente- evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del mismo con motivo de su venta, fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia. Tal conclusión se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que "el adquirente o quienes de este ultimo hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". De modo que si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que el transmitente tiene la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar. Por otra parte, el sentido y alcance de la norma que propicio es coincidente con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Seoane, Jorge O. v. Provincia de Entre Ríos y otro s/ daños y perjuicios Ver Texto ", sent. del 19-V-1997 y "Camargo, Martina y otros v. Provincia d...


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