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Title Lesion
Course derecho civil
Institution Universidad Nacional de La Patagonia San Juan Bosco
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CLASE: LESIÓN SUBJETIVA

En la Sección 1ra. del Capítulo 6° el Código Civil y Comercial regula acerca de los Vicios de los actos jurídicos. En el artículo 332 se desarrolla “la lesión”, al respecto cabe decir que al Código vigente mantiene prácticamente las mismas características que las que contenía el antiguo artículo 954 del Código Civil anterior. De modo tal, que la lesión se ubica dentro de los vicios propios de los actos jurídicos y no de la voluntad. Conceptualmente podemos definir a la lesión como el aprovechamiento que realiza una parte del estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra parte y con ese propósito obtiene una ventaja injusta y desproporcionada. La parte que se considera lesionada debe ser la que pruebe el vicio, y demostrar que en el vicio se encontraron los dos elementos: el objetivo y el subjetivo; no obstante si la desproporción es superlativa o evidente la lesión se presume. La acción por lesión puede iniciarla el damnificado o sus herederos, en cambio no podrán subrogarla ni los acreedores ni los terceros interesados. Además de probar la existencia de la lesión, la misma debe subsistir al momento del inicio de la demanda. La acción puede intentarse por nulidad o por reajuste, de modo que si se da el primer caso y la parte demandada ofrece reajustar equitativamente la pretensión, la acción se transformará y continuará por la vía del reajuste solamente. Como anticipamos la lesión es uno de los vicios que pueden afectar al acto jurídico pero no a la voluntad, de modo que el negocio cuya lesión se denuncia debe haberse realizado con discernimiento, intención y libertad, en concreto con expresión voluntaria sana. Sin embargo, como también lo adelantamos el negocio en sí mismo no es “sano” porque una parte se aprovechó de la otra por su estado de necesidad, debilidad psíquica o falta de experiencia. Para que se configure la lesión deben estar presentes un elemento de naturaleza objetiva y dos de naturaleza subjetiva. El primero consiste en la ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada que obtiene una parte al beneficiarse de la otra parte. Este elemento está vinculado con otro que tiene naturaleza subjetiva y es la explotación concebida como una acción diferente a la del dolo en la que una parte pone a la otra en estado de inferioridad, en este la debilidad es previa y una parte la explota en perjuicio de la otra. Es importante aclarar que el Código no establece parámetros para medir la desproporción por lo que queda reservada al criterio judicial. Una vez que la lesión se verifica, el demandado por la acción de lesión debe probar que

existió alguna causa que justifique su accionar para evitar la condena por su conducta lesiva. Respecto de los elementos de naturaleza subjetiva, hemos mencionado tres situaciones: 1) el estado de necesidad que se refiere a aquellos que pueden poner en riesgo la vida, la salud, el honor o la libertad de la persona que luego resulta afectada por la lesión e incluso que comprometan sus bienes y siempre que la amenaza de esa afección sea idónea o apta como para someter al individuo a celebrar el negocio jurídico; 2) debilidad psíquica , está directamente relacionada con el estado de ausencia de salud mental del afectado, se trata de un estado de inferioridad psíquica que le impida conocer los alcances y efectos del acto jurídico. Si bien el Código no expresa un estado determinado de ausencia de salud mental suficiente, la doctrina y la jurisprudencia han receptado mayormente el caso de los ancianos, o personas vulnerables por su condición económica o cultural. Tampoco dice el Código si esa inferioridad psíquica debe ser permanente o puede también ser transitoria, sin embargo, en tanto la jurisprudencia ha considerado casos de vulnerabilidad económica o cultural, entendemos que el estado puede ser transitorio y por supuesto una vez alegada consistirá en una cuestión de prueba; 3) la inexperiencia, conceptualmente se entiende que se trata de la falta de conocimientos en la materia de que se trate y que se adquieren por el uso y la práctica. Hemos hecho alusión a la transitoriedad del estado de debilidad, puntualmente respecto a la salud psíquica, pero aplicable a los otros elementos subjetivos y a propósito de eso podemos afirmar que la desproporción entre las partes puede disminuir e ir equiparándose con el transcurso del tiempo. En estos casos y por aplicación del principio de conservación del acto jurídico, es necesario que la desproporción exista tanto al momento de celebrar el acto como al de la interposición de la demanda. Vale agregar que la desproporción no se admite en los contratos gratuitos y ello es debido a que las prestaciones deben tener correlato una con la otra, obviamente en los contratos gratuitos la desproporción es natural. Por último, en los contratos aleatorios podrá plantearse la nulidad por lesión si el alea es mayor de lo que ocurre ordinariamente. Con relación a la prueba, el principio general es que quien la invoca o sus herederos deben probarla, pero si la desproporción es evidente y con una simple apreciación de las circunstancias puede apreciarse, no se exige la actividad probatoria señalada, sino que el propio Código expresa que en ese caso la lesión se presume y será la parte demandada quien deba probar que su accionar tiene justificación. En cuanto a las acciones que puede intentar la víctima se encuentran tanto la acción de nulidad como la de reajuste. En cambio, la parte demandada solo puede ofrecer el reajuste para hacer cesar la

inequidad que provocó la explotación de la que se benefició. Como ya dijimos previamente, la demanda puede ser interpuesta por la víctima o sus herederos, es decir que ni los acreedores ni terceros pueden intentarla aun cuando invoquen un interés legítimo. Retomamos las características de la acción que puede intentar la parte lesionada, y al respecto es importante destacar que no puede renunciarse a ella previamente o en forma simultánea a la celebración del acto, por tal motivo cualquier cláusula que implique una renuncia anticipada resulta inválida. Finalmente corresponde mencionar que la prescripción de la acción de nulidad o de reajuste es de dos años que deben computarse desde la fecha en que la parte perjudicada debía cumplirla....


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