Ley 22250 PDF

Title Ley 22250
Course derecho laboral
Institution Universidad de la Cuenca del Plata
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Ley 22.250 “ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN” Aspectos fundamentales: 1. Marco legal; 2. Ámbito de aplicación; 3. IERIC; 4. Remuneración; 5. Adicionales; 6. Libreta de aportes; 7. Fondo de cese laboral; 8. Obligaciones de las partes; 9. Responsabilidad solidaria; 10. Jornada; 11. Vacaciones; 12. Licencias; 13. Indemnizaciones; 14. Jurisprudencia y opinión. 1. Marco legal La Ley 22.250 promulgada el 11 de julio de 1980 y entrando en vigencia el 18 de julio de 1980, establece un nuevo régimen jurídico para los trabajadores de la industria de la construcción a diferencia de la regulación anterior, regida por la Ley 17.258 del año 1967. Decreto 1342/81: reglamenta la Ley 22.250. Decreto 1309/96: a partir del 1º de diciembre de 1996, transfiere las competencias atribuidas al “Registro Nacional de la Industria de la Construcción” al “Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción”. Ley 25.371: establece una prestación por desempleo para trabajadores comprendidos en el régimen de la industria de la construcción. CCT 76/75: celebrado entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, (UOCRA por sus siglas) y la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y Centro de Arquitectos y Constructores. Regula las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. Resolución General 4052/95 de la A.F.I.P: regula los recursos de la seguridad social, contribuciones, patronales, empresas constructoras, régimen de retención. 2. Ámbito de aplicación La ley actual rige la relación entre empresas y empleados de la construcción, aplicándose a todo el territorio nacional y en el ámbito de la industria de la construcción, siendo su uso obligatorio en aquellas relaciones individuales de trabajo entre empleadores y trabajadores de la industria de la construcción. Fija, entre otros conceptos, los derechos y obligaciones que tiene una empresa

constructora al momento de contratar empleados o a subcontratados, por medio de terceros proveedores o contratistas; delimitando también las obligaciones y derechos de los trabajadores. En términos interpretativos de esta ley, se entiende por industria de la construcción a la actividad realizada por el sector privado, donde se ejecutan obras de ingeniería o arquitectura, tratándose de excavaciones, construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, montajes o instalación de partes ya fabricadas, incluso obras viales. Integran también la elaboración de elementos necesarios para el desarrollo de la construcción (que se realicen en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin). Consideramos importante destacar que entendemos como “elementos necesarios para la ejecución de las obras”, a aquellos sin los cuales no podrían realizarse las obras. Abarca trabajos de ingeniería civil, como aquellas actividades coincidentes que configuran globalmente una obra, desde las excavaciones hasta la decoración. Otra actividad que queda comprendida en el régimen legal de la construcción, es el de empresas que tienen por objeto ejecutar obras civiles o mineras, amparado en subactividades o ramas subsidiarias siempre relacionadas con la industria de la construcción. Los sujetos amparados en esta norma se encuentran nombrados en el art.1 de la Ley 22.250: 

El empleador de la industria de la construcción y aquél que elabore elementos necesarios o

realice trabajos que hagan a la ejecución de las obras. 

El empleador de la industria o de la actividad complementaria o coadyuvante de la

construcción, únicamente con relación al personal que contrate para ejecutar trabajos en las obras. 

Los trabajadores dependientes de los empleadores mencionados; también el trabajador que

se desempeña en talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenajes o guarda de los elementos de trabajo utilizados en las obras. En el art. 2 se establece quiénes se encuentran excluidos del régimen legal: el personal de dirección, administrativo, técnico, profesional, jerárquico y de supervisión; el propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construye, repare o modifique su vivienda individual y de los trabajadores ocupados directamente por él o a sus efectos; los empleados de la Administración Pública Nacional, provincial o las municipalidades, sus entes descentralizados, centralizados o autárquicos, y las empresas y sociedades del Estado. 3. El Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, ex Registro Nacional de la Industria de la Construcción

La Ley 22.250 creó el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, que era un órgano estatal de carácter autárquico y funcionaba en jurisdicción del Ministerio de Trabajo. El Dec.Reg 1309/96, en contexto de la segunda reforma estatal, reemplazó este órgano con la creación del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC), sometido al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Éste asume todas las funciones del organismo anterior, siendo las más importantes: otorgar la “ libreta de aportes” al “fondo de cese laboral”; controlar a los empleadores sobre el cumplimiento de las normas legales, pudiendo solicitar la exhibición de libros y documentos legalmente requeridos; y realizar actividades de estadística, censo y registro del sector de la construcción en todo el territorio nacional. El IERIC es conducido por un directorio integrado por representantes de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (por sus siglas: UOCRA), y de las Cámaras Empresariales del sector. 4. Remuneración La remuneración que goza el trabajador de la construcción es establecida por acuerdos entre la “UOCRA”, las “Cámaras Empresariales de la Construcción” y el “Centro de Arquitectos y Constructores”, fijando las escalas salariales que corresponden a cada período. El empleador, a su vez, debe respetar la escala salarial fijada al momento de pagar la remuneración, no debiendo abonar al trabajador una retribución menor a la estipulada en el convenio. Se excluye de la remuneración a los efectos del aporte que debe realizar el empleador: el aguinaldo y los recargos legales por horas suplementarias (art. 5 Dec Reg 1342/81). En caso de accidentes o enfermedades inculpables, el salario será percibido por el trabajador por 3 meses si su antigüedad es de hasta 5 años; y de 6 meses si fuera más de 5 años. Es obligación del trabajador, bajo pena de perder la remuneración (salvo gravedad acreditada), notificar en el primer día de su ausencia los motivos de ésta y dónde se encuentra recuperándose. 5. Adicionales del CCT 76/75 

Día del obrero de la construcción: cada 22 de abril anual será considerado como día pago

no laborable.



Art. 35 CCT 76/75: a partir de que el trabajador tenga una antigüedad superior a 6 meses, se

le debe abonar dos jornales básicos según su categoría. 

Art. 44 CCT 76/75: en caso de que el trabajador tenga que trasladarse a realizar sus tareas

laborales y que de alguna forma el tiempo de traslado sea más de 30 minutos, en ese caso el empleador debe abonar un adicional del CCT correspondiente al 5% del salario básico. 

Art. 52 CCT 76/75: con respecto al presentismo, si el trabajador nunca se ausentó de la

actividad, el empleador debe abonar un adicional del 20% calculado sobre el salario básico. 

Art. 75 CCT 76/75: con respecto a los trabajos realizados en altura, se debe abonar un

adicional del 15% calculado sobre el salario básico. Estos adicionales se pueden reclamar durante el plazo de 2 años, correspondientes al período de prescripción. 6. Libretas de aportes Se encuentra regulada en el art. 13 de la Ley 22.250. Con ellas se permite constatar la inscripción del empleador y del trabajador, como también la existencia de los aportes y la percepción gozada por el trabajador al finalizar el contrato. El art. 4 del Dec. Reg. 1342/81 establece los requisitos que deben contener las libretas: datos de identidad, filiación y domicilio del trabajador; las constancias del número y de la fecha de inscripción del trabajador (otorgadas por el IERIC); las anotaciones de los contratos laborales celebrados con empleadores de la industria de la construcción; las registraciones de las imposiciones efectuadas para el fondo de desempleo asentadas por el banco interviniente a la finalización de cada uno de los contratos celebrados. 6.1 Trámite: al inicio la relación laboral, el empleador debe solicitar al trabajador que le presente su libreta, quien tiene la obligación de presentarla en el plazo de 5 días hábiles, contados desde su fecha de ingreso. Si el trabajador no posee una libreta, debe otorgarle al empleador en un plazo de 5 días, todos los datos requeridos para que él inicie el trámite de una nueva libreta, en un plazo de 15 días (contados desde la fecha de ingreso del trabajador). Cumplidos estos requisitos, queda registrado el contrato de trabajo y se perfecciona la incorporación del trabajador a la industria de la construcción.

Si el trabajador no otorga los datos suficientes: el empleador puede intimarlo dentro de un plazo de 10 días hábiles (contados desde la fecha de ingreso del trabajador) para que en 48 hs. otorgue los datos faltantes. Si pese a la intimación, el trabajador no cumple, el empleador tiene la facultad de declarar como rescindida la relación laboral, debiendo abonar únicamente las remuneraciones devengadas. Una vez finalizada la relación laboral, el empleador debe otorgar la libreta, y el trabajador debe retirarla. Si el empleador no entrega: al momento de la finalización del vínculo laboral, el empleador tiene la obligación de entregar al trabajador en un plazo de 48hs. la libreta de aportes con todos los depósitos acreditados, los cuales permitirán al trabajador poder cobrar el fondo de cese laboral en el banco pertinente. Si el empleador incumple con esta obligación, se lo debe intimar en el plazo de 2 días para constituirlo en mora; si continúa sin cumplir con esta obligación, se da lugar a la indemnización por no haber entregado la libreta de aportes. En caso de fallecimiento o concurso del empleador, son sus sucesores o el síndico (en caso de concurso) los encargados de realizar la entrega de la libreta de aportes en el plazo de 30 días (puede extenderse a 90 días si media petición fundada ante el IERIC o ante el juez interviniente), contados desde el día donde se produce el cese de la relación, para que el trabajador tenga acceso al fondo de cese laboral. Si el trabajador no retira: el empleador debe intimarlo bajo apercibimiento de que, transcurridos 5 días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al IERIC. La ley estipula que, transcurridos los 24 meses desde la fecha de intimación, si el trabajador, derechohabientes o beneficiarios no proceden a retirar la libreta de aportes, el fondo de desempleo pasa a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica. La particularidad que se presenta en este caso, es que, con la reforma educativa de 1990, el Consejo Nacional de Educación Técnica fue disuelto, por lo que la solución que resulta conveniente aplicar, es que la libreta siga siendo conservada por el IERIC. Idéntica solución se plantea respecto de la muerte del trabajador: si dentro de los 60 días hábiles del fallecimiento del trabajador, no se presenta el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios, la libreta de aportes será entregada por el empleador al IERIC. Transcurridos 24 meses del fallecimiento del trabajador, sin que se hubiesen presentado derechohabientes o beneficiarios, el fondo de desempleo respectivo seguirá siendo conservado por el IERIC hasta que se presente un

legitimado al pago, donde el banco respectivo procederá a pagar si se acredita el fallecimiento y el vínculo. En caso de duda, el banco deberá consignar judicialmente ese importe. 7. Fondo de cese laboral. Art. 17 Ley 22.250 La Ley 25.371 del año 2001, establece una nueva denominación para lo que antes se conocía como “fondo de desempleo” actualmente denominado “fondo de cese laboral”, el cual consiste en aportes obligatorios mensuales que se depositan en cuentas bancarias a nombre del trabajador, formando el capital que recibirá cuando se extinga el vínculo laboral, cualquiera sea la causa del cese; de este modo se reemplaza y sustituye al sistema de indemnizaciones del art. 245 de la LCT, ya que la compensación debida se encuentra en este fondo. Estos importes tienen la característica de ser irrenunciables e inalienables; el trabajador puede disponer de ellos al finalizar la relación laboral; tampoco pueden ser embargados, cedidos ni gravados, salvo por cuotas alimentarias, pero recién cuando finalice la relación laboral ya que es en este momento cuando el trabajador tiene disposición de ellos. ¿Cómo se compone el fondo de cese laboral? se integra con la suma de aportes mensuales efectuados por el empleador: durante el primer año de trabajo, realizará un aporte mensual correspondiente al 12% de la remuneración; a partir del segundo año en adelante, el aporte va a ser del 8% de la remuneración mensual del trabajador. Dichos aportes son constatados y plasmados en la “libreta de aportes” explicado anteriormente. Estos aportes se encuentran integrados por el salario básico, los adicionales propios que tiene el convenio colectivo de la construcción y los incrementos del Poder Ejecutivo, como las vacaciones gozadas y no gozadas. Se excluye el aguinaldo y los recargos legales por horas suplementarias (art. 5 Dec Reg 1342/81). 7.1 Trámite: el art. 16 del estatuto establece que el aporte al fondo debe ser depositado dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquel done se haya devengado la remuneración; prohibiendo que se pague en forma directa al trabajador, únicamente se puede abonar en forma directa el aporte que corresponde a la remuneración por los días trabajados durante el lapso de 15 días. Finalmente, producida la extinción del vínculo, el empleador debe entregar al trabajador la libreta de aportes con la acreditación de los depósitos, dentro del término de 48 hs. contados desde el cese.

Si los aportes no cubren el monto correspondiente, el trabajador no tiene obligación de aceptarla: si acepta, sería de aplicación el art. 260 LCT (el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas y quedará expedita la acción para reclamar el pago de las diferencias que correspondieran por el tiempo de la prescripción); si no acepta, se encuentra habilitado para reclamar la indemnización del art. 18 de la Ley 22.250. En caso de fallecimiento del trabajador, el fondo de cese laboral se entrega sin trámite judicial al cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil y Comercial, junto con la indemnización de 200 hs. de trabajo. Si en 60 días, desde la muerte del trabajador, no se presentan las personas antes ciadas, el empleador deberá entregar la libreta de aportes al IERIC; luego de 24 meses de producido el deceso y sin presentarse nadie a reclamar, el fondo de desempleo será conservado por el IERIC. Si se presenta un legitimado, el banco respectivo procederá a pagar si se acredita el fallecimiento y el vínculo. En caso de duda, el banco deberá consignar judicialmente ese importe. 8. Obligaciones. Las que resultan más relevantes son: Obligación del empleador de registrar al trabajador ante el IERIC (art. 13 Ley 22.250): inscribirlo en un plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de ingreso al empleo. Obligación del trabajador de entregar la libreta de aportes: es una tarjeta magnética otorgada por el IERIC. El trabajador debe entregarla al empleador en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha de ingreso. Obligación del empleador de realizar los aportes correspondientes al fondo de cese laboral (art. 15 Ley 22.250). También debe entregar mensualmente al trabajador, una constancia fehaciente de los depósitos para que, de este modo, el trabajador tenga un control sobre los aportes y que se están realizando los depósitos correspondientes al fondo del cese laboral. El trabajador debe dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, bajo apercibimiento de perder su remuneración. Obligación del empleador de abonar la remuneración respetando a la escala salarial conforme la categoría del trabajador. Art 19 Ley 22250

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el médico designado por el empleador, en caso de accidente o enfermedad inculpable. Obligación de aportar a UOCRA e ISTIC. El trabajador (art. 105 CCT 76/75) debe realizar un aporte obligatorio a la UOCRA del 1,80% de su remuneración cuando no tenga carga familiar, un 2,5% cuando tenga carga familiar; y un 0,50% de su remuneración al ISTIC. El empleador (art. 106 CCT 76/75) debe aportar el 2,30% del salario básico del trabajador a la UOCRA, y el 0,50% de la remuneración al Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción. Obligación del empleador a contratar una ART. Obligación del empleador de informar al IERIC y a la ART cuándo va a dar inicio a una obra e informar todos los datos correspondientes a la misma en un plazo de 5 días antes de que se inicie la obra. 9. Casos de responsabilidad solidaria: art. 32 Ley 22.250. La persona física, específicamente el empresario de la construcción, que contrata a una persona dedicada al ámbito de la construcción, tiene responsabilidad solidaria. La jurisprudencia se ha expedido sobre esta cuestión y ha establecido que el trabajador puede demandar en este caso al empresario de la construcción sin haber demandado previamente al contratista. (Plenario N° 261 "Loza, José R. y otro c/Villalba, Francisco y otro" en materia de responsabilidad solidaria) 10. Jornada de trabajo La jornada diaria normal es 9 hs. diarias y 44 horas semanales, debiendo cumplirse con 20 min. de descanso (art. 11 CCT 76/75) mientras que, para el límite de horas extras, el art. 2 de la resolución 7/2001 estipula 48 hs. mensuales, y 320 hs. anuales sin necesidad de autorización administrativa previa. Si por la naturaleza de las obras el trabajador necesitare ser convocado días sábados luego de las 13 horas, domingos o feriados, deberá gozar de un descanso compensatorio. Serenos: jornada de 12 hs. Si además ejerce una actividad de otra índole, la jornada será de 9 hs. Choferes: su jornada comienza cuando retira el vehículo del lugar para cumplir sus tareas

Menores: entre 14 y 18 años: jornada de hasta 4hs. Entre 16 y 18 años: jornadas de hasta 6 hs. 11. Vacaciones Los trabajadores que en el año no llegaron a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tienen derecho a gozar de vacaciones según si: la antigüedad con el empleador no supera los 5 años – 1 día por cada 20 días trabajados; antigüedad entre 5 y 10 años – 1 día por cada 15 días trabajados; antigüedad mayor a 10 años – 1 día por cada 10 días trabajados. El trabajador que no llega a prestar servicios durante 20 días, percibirá un importe proporcional al tiempo trabajado sin considerar su antigüedad. 12. Licencias ¿Qué ocurre si despiden al trabajador cuando se encuentra gozando la licencia? el trabajador tiene derecho a percibir el fondo de cese laboral y el empleador le debe pagar los salarios que correspondan hasta la fecha del alta médica. El trabajador de la construcción goza de las siguientes: Sin goce de salarios: el trabajador tiene derecho a usar una licencia no remunerada de hasta 20 días por año. Cuando se trate de algún beneficio convencional o legal, los días de esta licencia serán considerados como días de trabajo. No puede invocar los adicionales por presentismo. Por nacimiento de hijo: 3 días corridos. Por matrimonio: 12 días corridos. Para rendir examen: 2 días...


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