LOS Alimentos EN EL Código Civil DEL Estado DE Nuevo LEÓN PDF

Title LOS Alimentos EN EL Código Civil DEL Estado DE Nuevo LEÓN
Author Selene Selene
Course Derecho Civil
Institution Universidad Autónoma de Nuevo León
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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN FACULTAD DE DERECHO Y CRIMINOLOGÍA DERECHO CIVIL ESTUDIO DE LOS ALIMENTOS LIC. VERÓNICA GABRIELA ESTRADA SÁNCHEZ ALUMNA: SELENE GPE. PEÑA SALDAÑA MATRÍCULA: 1938762 AULA: 315 VESPERTINO

TURNO:

A 03 MARZO DEL 2020, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA N.L

ÍNDICE INTRODUCCIÓN.............................................................................................................................1 LOS ALIMENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.........................2 CONCLUSIÓN.................................................................................................................................6 BIBLIOGRAFÍA................................................................................................................................7

INTRODUCCIÓN En esta investigación se darán a conocer los artículos de lo que dice el Código Civil para el Estado de Nuevo León acerca de los alimentos, pues de esta manera veremos en qué puede afectar o beneficiarnos, ya que los alimentos son parte importante y vital para la existencia de los seres vivos, además de que entre familia hay que apoyase los unos a los otros. Los cónyuges y los concubinos están obligados a darse alimentos, de la misma manera que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, uno de los deberes esenciales de la responsabilidad parental. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas (paterna y materna), que estuvieran más próximos en grado. La obligación de dar alimentos es recíproca, de modo que el que los da tiene a su vez derecho a pedirlos cuando los necesite. El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona para demandar a otra, para que esta proporcione el sustento (comida), habitación, vestido, salud, movilización, enseñanza básica y media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio, puede demandarse por alimentos a: cónyuge, descendientes, ascendentes, hermanos, a la madre del hijo que está por nacer, el donante, cuando la donación fue cuantiosa, etc. En el caso de los alimentos que se deben a los hijos, corresponden hasta los 21 años, en caso de que se encuentre estudiando su primera carrera profesional o técnica, hasta los 28 años.

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LOS ALIMENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ARTÍCULO 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. ARTÍCULO 302.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar. ARTÍCULO 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. ARTÍCULO 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. ARTICULO 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. ARTÍCULO 306.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces. ARTICULO 307.- Tratándose de alimentos en la adopción, se aplicará lo dispuesto por los Artículos 303, 304, 305, 306. ARTÍCULO 308.- Los alimentos comprenden la manutención en general que incluye entre otros, la comida, el vestido, la habitación, la salud, así como la higiene personal y del hogar. ARTICULO 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. ARTICULO 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. 2

ARTÍCULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. ARTÍCULO 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. ARTÍCULO 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación. ARTICULO 314.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado. ARTÍCULO 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. II. III. IV. V. VI.

- El acreedor alimentario; - El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad; - El tutor; - Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; - El Ministerio Público. - La persona que tenga bajo su cuidado, custodia o depósito a un menor de edad

ARTÍCULO 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino. ARTÍCULO 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad suficiente a cubrir los alimentos, o cualquier otra forma de garantía que resulte suficiente a juicio del Juez. ARTÍCULO 318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal. ARTICULO 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad. ARTÍCULO 320.- Se suspenderá la obligación de dar alimentos: I. II. III.

Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; Derogada. 3

IV.

V. VI.

Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; Derogada.

En cualquiera de los supuestos anteriores, de cambiar las circunstancias que originaron la suspensión, podrá reclamarse en la vía incidental atendiendo la necesidad de quien los reclama y la posibilidad de quien debe otorgarlos. ARTÍCULO 320 bis.- La obligación de dar alimentos cesará: I. II. III. IV. V.

En caso de ingratitud del acreedor hacia el deudor y en los supuestos contenidos en los artículos 1213 fracción VIII y 1237 de este Código; Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía proporcionarlos; Tratándose del divorcio, salvo los casos de excepción que establece este Código; Cuando el acreedor contraiga nupcias o se una con fines semejantes al matrimonio; y Por resolución judicial.

ARTÍCULO 320 bis 1.- La suspensión o la cesación de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el deudor alimentista tuviere con sus demás acreedores alimentistas. ARTÍCULO 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. ARTÍCULO 321 bis.- La mujer embarazada que acredite legalmente la paternidad de su hijo, los menores, las personas con discapacidad, los adultos mayores, los sujetos de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos. ARTÍCULO 321 bis1.- El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacerlo efectivo, considerando para esto también lo dispuesto por el Artículo 165. ARTÍCULO 321 bis 2.- Cuando cambien las circunstancias económicas del deudor alimentario, éste se encuentra obligado a hacerlo del conocimiento del Juez dentro del término de treinta días, en la vía y forma correspondiente, apercibido que en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa en los términos previstos por la fracción I del Artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

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ARTÍCULO 321 bis 3.- Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez. ARTÍCULO 322.- Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo. ARTÍCULO 323.- La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

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CONCLUSIÓN Como se mencionó en un inicio, en una familia, los que deben proporcionar el alimento son los padres a los hijos o a la persona de quien estén cuidando, así como también los hijos al ya tener una carrera profesional concluida, tiene la obligación de darle alimento a los padres; viene siendo de manera recíproca. Pasa lo mismo con los cónyuges y concubinos. Esto mismo es lo que nos dice el Artículo 311 “Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.” Pues, a fin de cuentas, es lo que nos mantiene con salud y es de vital importancia para todos los seres humanos.

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BIBLIOGRAFÍA López, M.. (2016). Derechos humanos en el tema de la pensión alimenticia. 2016, de Gentlx Sitio web: https://gentetlx.com.mx/2016/09/13/derechos-humanos-en-eltema-de-la-pension-alimenticia/ Secretaría General de Gobierno . ( 1973 ). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN . Periódico Oficial del Estado , 351.

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