Manual de Luis López Guerra PDF

Title Manual de Luis López Guerra
Author Desii Pérez
Course Derecho Constitucional I
Institution Universidad de La Laguna
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Manual de Luis López Guerra...


Description

1. Introducción. 

El Derecho.

El Derecho es, como fenómeno social,

un instrumento de organización de la

sociedad. La percepción más amplia y profunda del fenómeno jurídico, debe partir del análisis de la comunidad o de la sociedad humana jurídicamente organizada, es decir aquélla en la que las relaciones humanas más relevantes, las que identifican un tipo de sociedad y la diferencian de otras, están reguladas de acuerdo con un conjunto de valores y técnicas propios del Derecho. Formando un todo coherente. Las experiencias jurídicas primordiales parten del conflicto de intereses y de las relaciones de cooperación entre los miembros del grupo o entre varios grupos humanos. El interés consiste en la voluntad de poseer un bien para satisfacer una necesidad o un deseo. El conflicto surge debido a la escasez del bien. El primer interés es la seguridad, que constituye una pulsión esencial de la naturaleza humana individual y grupal. El Derecho consiste en la regulación de las situaciones de conflicto y de las relaciones de cooperación en un grupo humano, cuando logran proporcionarle a éste estabilidad y pacificación interna. Esa regulación refleja, explícita o implícitamente, la protección de valores o intereses y se traduce en un determinado orden o modelo de sociedad. 

El derecho constitucional

El Constitucionalismo es el nombre del movimiento que tenía por objeto la sumisión del poder al Derecho, a la Constitución. El Derecho Constitucional, pues, tiene por objeto el estudio de la Constitución. Sin Constitución, no hay Derecho Constitucional. Aunque España ha tenido desde la de Cádiz de 1812 hasta la republicana de 1931 otras Constituciones, la inestabilidad política y constitucional de nuestro país impidió la consolidación del Derecho Constitucional. Por eso, hasta 1978 en las Facultades de Derecho sólo se explicaba Derecho Político e Historia de la Filosofía y de las ideas políticas.

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Funcionalidad del Derecho Constitucional. El Derecho Constitucional funciona como bisagra entre la Constitución y la Política y el Derecho, mediante la realización de dos procesos de naturaleza política constitucionalmente previstos: A. Un proceso electoral -protagonizado por los partidos políticos que ofrecen su programa electoral- cuyo fin es determinar quién gana las elecciones y por ello quien pasa a detentar de forma legítima el poder político. B. Un proceso parlamentario –protagonizado por los parlamentarios-, mediante el que la voluntad de la mayoría política del Parlamento se traduce en normas jurídicas (leyes). La Constitución no puede decidir quién ganará las elecciones, ni el alcance exacto de la ley, pero sí puede poner límites a la acción política y al contenido de las normas. Ninguna acción ni ninguna norma pueden ir contra la Constitución.



Concepto de Norma jurídica. Relaciones sociales y relaciones jurídicas.

La dimensión fundamental del fenómeno jurídico es la dimensión normativa. La regulación de las relaciones sociales relevantes se lleva a cabo por medio de normas jurídicas. En una sociedad humana evolucionada, superado el marco meramente tribal, las normas jurídicas se diferencian de otras normas sociales: regulan los aspectos fundamentales de la vida social, los que identifican un modelo de sociedad y lo diferencian de otro (geográfica o históricamente), y lo hacen con una fuerza y obligatoriedad particularmente intensas. La importancia de las normas jurídicas nos lleva directamente a la pregunta de cómo se forman, quién las establece, por qué obligan. Y estas cuestiones nos sitúan ante el fenómeno del poder, las relaciones de mando y obediencia en la vida de la comunidad o de la sociedad humana. Y éstas, a su vez, ante las grandes cuestiones filosóficas de la existencia y fines de la vida en sociedad, de la libertad, así como de la necesidad, límites y justificación del poder. El poder es primariamente el origen de la norma jurídica. Con el avance de la civilización, las normas jurídicas se ocupan también de regular las relaciones entre el 2

poder y la sociedad, entre gobernantes y gobernados. El poder ya no es sólo el que impone las normas, el sujeto que las crea, sino que pasa a ser también el objeto del Derecho. Y las normas jurídicas regulan su propio proceso de creación. En la teoría jurídica el concepto de “fuente del Derecho” identifica quién tiene el poder de crear normas jurídicas, cómo las crea y de qué forma hace saber a sus destinatarios que las normas jurídicas han sido creadas, han entrado en vigor y deben cumplirse. Durante la Edad Moderna occidental, el Estado ha ido concentrando y monopolizando la creación de las normas jurídicas, así como la solución de conflictos que se producen en la vida social. Ambas actividades, la legislativa y la jurisdiccional, son dos de las grandes funciones del Estado.



El Ordenamiento Jurídico. La coherencia y la plenitud como retos.

El ordenamiento jurídico es un sistema ordenado de normas jurídicas y en esa ordenación de las múltiples y diversas normas que lo componen no deben existir contradicciones. La idea sistema implica ordenación y coherencia. En ocasiones no se cumple la exigencia de coherencia pues se da el caso que dos normas jurídicas, de igual rango, disponen o prevén soluciones o respuestas jurídicas incompatibles entre sí para un mismo supuesto. A esta situación se le denomina antinomia jurídica. Para solucionar dichos supuestos el ordenamiento arbitra diversas respuestas. Los criterios de resolución de las antinomias son los siguientes: criterio de jerarquía, criterio de competencia, criterio de especialidad y criterio cronológico. Por otro lado, la plenitud del derecho implica que el ordenamiento no ha de tener lagunas o vacios normativos, lo que quiere decir que el ordenamiento dispone de respuestas para cada problema que se presente. Por el contrario, el derecho es incompleto cuando se detectan situaciones de hecho, jurídicamente relevantes, sin que el ordenamiento prevea su oportuna solución jurídica. Es imposible imaginar un ordenamiento que pueda prever todos y cada uno de los supuestos que acontezcan en la vida diaria de una sociedad, por lo tanto, cabe concluir que resulta inevitable la existencia de lagunas jurídicas. Existen dos métodos atribuidos 3

a los tribunales para colmar o resolver dichas lagunas: método de autointegración (analogía y PP.GG. del derecho), en el que el juez ha de resolver el problema de vacío normativo acudiendo a los principios y criterios del propio sistema jurídico; método de heterointegración de lagunas, en estos casos los jueces han de colmar el vacío normativo acudiendo a OO.JJ extranjeros, al derecho internacional e, incluso, a normas derogadas.

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Las formas de Gobierno 1. Evolución y aplicación del principio de separación de poderes: presidencialismo y parlamentarismo La forma de gobierno es la manera en la que se organiza el sistema de gobierno en un sistema político y especialmente como se nombra al jefe de Gobierno. Las formas de gobierno democrático tradicionales son: el presidencialismo y el parlamentarismo. El elemento presente y determinante en todas las definiciones de presidencialismo es la elección directa e independiente del órgano Legislativo y del Presidente, mientras que, en oposición, la característica principal del parlamentarismo sería que la elección de los poderes está estrechamente vinculada, ya que el nombramiento del Ejecutivo es un acto propio del Legislativo. En el caso del presidencialismo, si el Presidente y el Congreso se eligen por separado y el mantenimiento de sus respectivos cargos no depende de la confianza mutua, es lógico suponer que lo más apropiado es que sean electos por períodos fijos. Mientras que en los gobiernos de tendencia parlamentaria lo habitual es que los períodos de las legislaturas sean flexibles y dependan más de la coyuntura y oportunidad política, teniendo solamente una fecha límite de extensión. La gran diferencia entre el parlamentarismo y el presidencialismo es que el primero lleva implícita la cooperación inmediata entre los poderes, mientras que en el segundo el Jefe de Gobierno debe generar incentivos para que esta cooperación se dé, en el mejor de los casos.

2. Estabilidad política y parlamentarismo racionalizado La discusión contemporánea sobre las formas de gobierno ha estado mucho más centrada en el presidencialismo que en cualquiera de las otras. El debate sobre el parlamentarismo ha tenido más intensidad y se ha centrado más en la manera a través de la que se podría optimizarlo, sobre todo, en lo relativo a los mecanismos de control al ejecutivo y vínculo con la ciudadanía. En lo que tiene que ver con la parte más institucional de ésta forma de gobierno, el debate no ha sido muy fructífero desde el afianzamiento del llamado “parlamentarismo racionalizado” que es un modelo heredero de los diseños institucionales que surgen en Europa después de la Segunda Guerra Mundial, sobre todo de las Leyes Fundamentales de Bonn y de la Constitución Francesa de la V República. La racionalización del Parlamento consiste en dotar a los gobiernos de mayor margen de maniobra frente a los Legislativos, fortalecer a los partidos como actores del proceso legislativo, evitar que el control político se convierta en foco de desestabilización y hacer más estables los cambios de gobierno que no se den en contextos de nuevas elecciones. A esto se sumaría la creación de Tribunales Constitucionales que hacen el papel de árbitro en los conflictos que se dan dentro del aparato institucional. Esta tendencia evolutiva del parlamentarismo ya fue anticipada por Carl Schmitt que decía que se ha pasado de una división de poderes a una distinción de poderes, para terminar en una mera división de funciones. Una de las principales críticas que se hace actualmente a los Parlamentarismos es que éstos se han “presidencializado” debido a que las elecciones se han ido centrando en la figura del posible jefe de Gobierno y al papel protagónico que éste desempeña en caso de ser electo.

3. La Constitución como norma jurídica. 

La supremacía de la Constitución y sus garantías:

El artículo 9.1 de la Constitución española subraya claramente el carácter destacado de la CE dentro del ordenamiento jurídico, al señalar la vinculación de todos a la constitución por un lado y al resto del ordenamiento jurídico por otro.la Constitución es, precisamente, la lex superior de ese ordenamiento, una lex que forma parte del mismo del mismo, pero ocupando su cúspide. Esta posición superior deriva de su carácter de única norma primaria, directamente emanada del poder constituyente, del que dimana tanto su validez como su carácter imperativo. El resto de normas integrantes en el ordenamiento jurídico serán secundarias, pues su validez se fundamenta en la propia Constitución, al estar elaboradas de acuerdo con las prescripciones de ésta tanto respecto al procedimiento como a su contenido material. Y es precisamente este carácter de la Constitución de ser el fundamente de ordenamiento jurídico el que explica y justifica su supremacía jerárquica formal sobre todas las demás normas y su resistencia o protección frente a las leyes posteriores, que no pueden modificar las disposiciones constitucionales. Esto tiene una clara explicación: si es la única norma procedente del poder constituyente, en la que fundamentan su validez el resto de normas, es claro que todas estas otras normas no deben poder contradecir lo dispuesto por la Constitución. La superioridad de la Constitución frente a las otras normas del O.J. se manifiesta con especial relevancia en el caso de las leyes, normas que constituyen la obra del poder legislativo. Aquí reside la diferencia fundamental entre los sistemas europeos continentales y el británico, en el que la plena soberanía es ejercida en todo momento por el poder legislativo. a) Reforma constitucional La vida de los sistemas constitucionales oscila entre dos polos. Por un lado, la necesidad de una progresiva evolución de la Constitución, de tal forma que se adopte una transformación social y política para evitar un alejamiento de la realidad que pueda favorecer la aparición de tensiones que conduzcan a una ruptura constitucional. Por otro, la conveniencia de una estabilidad constitucional que favorezca el conocimiento popular de la Constitución, así como el arraigo en la sociedad de lo que se ha denominado “sentimiento constitucional”, pues el valor simbólico y socialmente integrador de la norma constitucional es innegable.

Sin embargo, la reforma constitucional no es la única vía de evolución constitucional, pues junto a ella existe otro procedimiento más lento y de carácter progresivo, pero no por ello menos útil, como lo es la labor de la jurisprudencia constitucional. La reforma constitucional es un hecho de innegable trascendencia, pues implica la modificación del poder constituyente sobre el modelo de régimen político. Las modificaciones atendiendo a su contenido pueden ser de muy diversa entidad. En cualquier caso, la modificación de la Constitución mediante el empleo de procedimientos de reforma expresamente contemplados en la propia norma constitucional presenta diferencias relevantes respecto a la primera elaboración de la misma. Se le califica por ello como un poder constituyente constituido. La constitución dedica el Título X a regular los distintos procedimientos de reforma. Ambos procedimientos son de carácter rígido, esto es, distintos y más complejos que el procedimiento legislativo ordinario. El procedimiento regulado en el art. 167 puede calificarse como el procedimiento ordinario de reforma, mientras que el regulado en el art. 168, previsto para las reformas de más relevancia y que se caracteriza por su mayor complejidad y dificultad, puede calificarse por ello como un procedimiento agravado. La iniciativa de reforma constitucional es la facultad de poner en marcha un proceso de reforma de la Constitución. La Constitución española somete la iniciativa de reforma a requisitos y condicionamientos comunes a los dos procedimientos que se refieren al momento en que puede iniciarse y a los sujetos habilitados para hacerlo. (vid. pág. 46 y ss.) b) Control de la constitucionalidad de las Leyes. La admisión de la superioridad de la norma constitucional en tanto que obra del poder constituyente a la que debe ajustarse la actuación de todos los poderes públicos, incluido el legislativo, se impone la necesidad ineludible de establecer un sistema de control de la constitucionalidad de las normas, esto es, un control de la conformidad de las normas con las previsiones constitucionales. Esta necesidad dio origen al sistema americano del judicial review, cuyos orígenes se remontan a 1803, fecha de la famosa resolución Marbury Vs Madison, que se manifiesta en la simple inaplicación por los tribunales de aquellas leyes que estiman contrarias a la Constitución. Posteriormente, ya en el siglo XX, los regímenes europeos que se implantan a partir de la primera guerra mundial dieron vida a un sistema de control de constitucionalidad distinto y

centralizado en un único órgano jurisdiccional, que en el ordenamiento español es el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitución. El control de constitucionalidad se extiende a las “leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley”. Según el artículo 27.2 de la LOTC las nomas que deben incluirse en esta categoría son las siguientes: Estatutos de Autonomía, Leyes orgánicas, Leyes ordinarias, Decretos-leyes, Decretos legislativos, tratados internacionales, reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales, normas equivalentes a las categorías anteriores que puedan dictarse por las CC.AA: leyes, decretos-ley, decretos legislativos y reglamentos de sus Asambleas Legislativas; y las normas fiscales dictadas por los Territorios de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, éstas en virtud de la Disposición Adicional Quinta LOTC.



Contenido: a) Reconocimiento y protección de derechos fundamentales.

Los derechos fundamentales son un elemento estructural del Estado de Derecho de manera que difícilmente pueden concebirse ambos como realidades separada: sólo allí donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe estado de derecho y sólo donde está establecido el Estado de Derecho puede hablarse de auténtica efectividad de los derechos fundamentales. La expresión “derechos fundamentales”, utilizada por nuestra norma constitucional en la rúbrica de su título I y en la sección primera del Capítulo II y Capítulo IV de ese título, se tomó por los constituyentes españoles de la Ley fundamental para la República Federal de Alemania, aprobada en Bonn en mayo de 1949, que se abre, precisamente, con un Capítulo referido a “Los derechos fundamentales”. La constitución prevé un verdadero sistema de protección de los derechos y libertades, es decir, y por utilizar la definición del diccionario, un conjunto de reglas y principios sobre la materia racionalmente entrelazados entre sí. Tal sistema, regulado sobre todo, aunque no sólo, como se verá seguidamente, en los capítulos IV y V del Título I de la Constitución, se compone de cuatro elementos esenciales: a. un régimen de garantías normativas; b. un régimen de defensa jurisdiccional frente a la eventual violación de los derechos y libertades; y, por último, d. un régimen de suspensión de los derechos y libertades. Sin embargo, el sistema de protección de los derechos fundamentales no es el mismo para todos los incluidos en el Título I de la Constitución.

b) Ordenación y limitación del poder del Estado. La Constitución define las instituciones fundamentales de la estructura estatal. Los poderes del Estado precisan de una serie de medios personales y materiales que les

permitan

desarrollar

las

funciones

que

les

vienen

constitucionalmente

encomendadas. El instrumento fundamental a través del cual se llevan a cabio esas funciones y que integra aquellos medios materiales y personales es la Administración Pública. Esta, en consecuencia, es una organización compleja que tiene como finalidad gestionar la acción del Estado sometiéndose a un régimen jurídico particular. A esta idea se refiere la Constitución cuando afirma que “la Administración Pública sirve con objetividad los interés generales…”. La propia Constitución sienta las bases de ese régimen jurídico, tanto en lo relativo a la organización como a la acción administrativa, en los arts. 103 a 107, dentro del Título IV, cuya rúbrica es “Del Gobierno y la Administración”. La Constitución encomienda al Gobierno, y a sus diversos órganos, una multiplicidad de tareas y funciones sobre materias muy distintas. Tales tareas se ven recogidas genéricamente en el artículo 97 de la CE, que viene a resumir o sintetizar las funciones del Gobierno

4. La Jefatura del Estado. 

De la monarquía constitucional a la monarquía parlamentaria.

Después de definir al Estado como “social y democrático de Derecho”, y de proclamar que “la soberanía nacional reside en el pueblo español”, el art. 1º de la CE completa esta serie de enunciados básicos con la afirmación de que “la Monarquía parlamentaria es la forma política del Estado”. Las Constituciones españolas del siglo XIX más sinceramente liberales, como la de 1812 y 1869, que fueron fruto de un poder constituyente popular y proclamaron la soberanía nacional, también incluyeron una definición de la Monarquía, como forma de Gobierno. Por el contrario, es significativa la falta de definiciones similares en las Constituciones monárquicas de 1845 y 1876, inspiradas en el liberalismo moderado o “doctrinario”. La teoría del Estado propia de esta tendencia ideológica consideraba que la Monarquía formaba parte de la “constitución interna” de España, reconociéndole la cotitularidad, junto con las cortes, de la soberanía y del poder de aprobar y reformar la Constitución escrita. Desde esa perspectiva histórica, parece evidente que el art. 1.3 de la CE puede entenderse conforme a la tradició...


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