Apuntes de Derecho Constitucional II Luis Lopez Guerra PDF

Title Apuntes de Derecho Constitucional II Luis Lopez Guerra
Author Ag Glez
Course Derecho Constitucional I
Institution Universidad Complutense de Madrid
Pages 106
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Resumen manual Constitucional II...


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MÓDULO 1º: LA ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL TEMA 1. LA CORONA 1.1 La monarquía parlamentaria en la Constitución El artículo 1 de la CE es un pronunciamiento clave a cerca del Estado y su relación con la monarquía parlamentaria. Art 1.3: “La forma política del Estado Español es la monarquía parlamentaria”. Una forma de Estado es lo que hace referencia a la relación entre el poder y la comunidad. Las relaciones entre el Gobierno y el Estado, es quien atribuye la soberanía y constituye el resto de los poderes. Kelsen es quien más ha llevado al punto la definición de Estado, lo define como la relación entre el poder (derecho) y las normas que produce ese poder. Por lo que la forma de Estado determina el modo de producción del derecho. A su juicio solo hay dos formas de Estado: 1. Democracia -> los sujetos participan en la elaboración. 2. Autocracia -> los sujetos no participan Por otro lado, la forma de Estado se define con arreglo a dos vectores conforme a la relación del conjunto de individuos y las relaciones poder-territorio (territorio-pueblopoder): 1. Estado simple: donde solo hay una comunidad y un único ordenamiento. 2. Estado compuesto: con varias comunidades políticas, poder territorialmente dividido, pluralidad de ordenamientos territoriales. Por otro lado, la forma de Gobierno define como está organizado el poder constituido, “el poder de gobierno”. Se refiere a cómo se organiza el Estado como complejo orgánico (como aparato), como están estructurados los poderes y cómo se relacionan entre sí. Cada forma de Estado tiene diferentes formas de gobierno, nos vamos a centrar en la democrática:   

Directorial (Suiza) Presidencial (EEUU) Parlamentaria (Reino Unido)

Dentro de la forma del gobierno encontramos la forma parlamentaria del gobierno, que puede ser:   

Monárquica o Republicana Clásica o racionalizada De asamblea, de gabinete o de canciller 1

España tiene una forma de parlamentaria de gobierno monárquica racionalizada. Por lo tanto, la monarquía es una forma de gobierno en España, no se le atribuye forma de Estado porque eso le daría poder soberano al monarca, y el Estado se define en el artículo 1.3 CE como un “Estado democrático y de derecho”. En consecuencia, jurídicamente no podemos decir que la monarquía es una forma de Estado, pero equívocamente es la forma de la jefatura del Estado. La monarquía parlamentaria es una forma de gobierno y es el tipo monárquico de la forma parlamentaria de Gobierno. Por tanto la monarquía es la forma del Estado dentro de las formas de gobierno. Solo en términos políticos se puede decir que es “la forma política del Estado”. En su contexto viene desmentido por el art.1, además dice del Estado y no de Estado. 1.2 Las funciones del rey El artículo 56.1 de la CE define la posición constitucional y las funciones del rey, después de decir que es el jefe del Estado, un símbolo de su unidad y regulador de las instituciones. Art 56.1 CE: “El rey es el Jefe del Estado, símbolo de unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuye expresamente la Constitución y las leyes”. 1. El Rey como Jefe de Estado El Rey es un órgano constitucional del Estado. El que sea un órgano constitucional quiere decir que está creado por la Constitución y esta delimita sus funciones, que encarna la Jefatura de Estado. Esto quiere decir también que tiene una función materialmente autónoma, no está subordinado a otro órgano constitucional del Estado. A pesar de ello, la corona tiene reconocida parte por la tradición histórica que se plasma en la regulación de los órganos constitucionales, los cuales se presentan siempre en nombre de la corona, lo cual es una preminencia honoraria sin consecuencia jurídica alguna. 2. El rey como símbolo de unidad y preminencia El rey es el símbolo de la unidad del Estado y de la continuidad del mismo. En este caso la corona simboliza la continuidad del Estado y lo viene a personificar. En España, la Corona además reconoce la continuidad histórica del Estado Español y el reconocimiento expreso de la continuidad dinástica en el art.57 CE. 3. El rey arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones 

La función moderadora: no se puede entender por el sentido clásico del S.XIX, cuya teoría alcanza su máxima con B. Contant, se rechaza esta idea por todo lo que excluye. Como por ejemplo: 2

1. Que el rey pueda nombrar y destituir libremente ministros, 2. Tener el veto de leyes 3. Decidir la guerra y la paz Que tenga una función moderadora, entonces se reduce en que se trata de un derecho: 1. A animar 2. A advertir 3. A ser consultado Esta fórmula fue dada por el constitucionalismo británico. Las funciones dadas al rey se delimitan en el artículo 62 junto al derecho de ser informado de los asuntos de Estado. En él se concreta que el rey puede: 1. Presidir las sesiones en el Congreso de Ministros 2. Presidir despachos regulares con el Presidente del Gobierno y ministros 3. Revocar infórmenos, dictámenes y asesoramiento de la administración Todo ello siempre con una función moderadora. También estimula y advierte al Consejero de Gobierno, con autoritas pero sin potestas. 

La función arbitral: el rey no tiene poderes propios. La función arbitral debe estar presidida por la neutralidad política y al servicio del buen funcionamiento del sistema parlamentario. El rey tiene potestad para: 1. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, que viene condicionado por los resultados electorales (art.62 CE) y la verdadera voluntad determinante es la del Congreso (art. 99 CE). 2. Sancionar y promulgar las leyes. 3. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. 4. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. 5. Proponer al candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así como poner a fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. 6. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. 7. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. 8. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. 9. El mando supremo de las fuerzas armadas. 10. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá conceder indultos generales. 11. El alto patronazgo de las Reales Academias. (Art.99.CE: La voluntad determinante para investir al presidente del Gobierno es la del Congreso. 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los 3

representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso) Su potestad para poder disolver las Cortes Generales viene dada por el art.99.5 CE como un supuesto de acto debido y el otro supuesto viene dado por el art.115.1 CE donde se expresa que no puede rechazarlo salvo inconstitucionalidad manifiesta (art.115.2 y art.115.3). Esta potestad tampoco le confiere al rey decisión propia. 4. Corresponde al rey “la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica. Tiene un criterio general en el Derecho Internacional y la potestad que acredita viene determinada por el artículo 63 CE: 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. Está al servicio de la política exterior del Estado, que dirige el Gobierno y, en algunos casos, que debe autorizar el Parlamento. 5. El rey tiene como función ser “garante de la Constitución” No es atribuido expresamente pero se expresan las funciones que derivan de ello en la fórmula de juramento (art.61.1 CE). Quiere decir que guarda la Constitución vinculando a la Constitución como todos los poderes públicos (art.9.1 CE) Hacer de guardián de la Constitución al culminar los actos principales del Estado (art.62 CE) donde vela por la regularidad formal, no material. Y no le corresponde el control de la inconstitucionalidad (toda norma no compatible con la constitución) o de legalidad (control que se aplica a las normas de rango infra-legal). 4

La función de guardar la Constitución le da el cargo supremo de las fuerzas armadas, las cuales tienen la función de proteger la Constitución (art. 8 CE). Esto puede inducir a confusión ya que, de primera mano, las fuerzas armadas tienen una conexión directa con el Gobierno, que protege realmente la Constitución. Por tanto es el rango supremo bajo la dirección del Gobierno (art. 97 CE). El rango supremo del Rey, por tanto, es meramente simbólico, ya que realmente el mando efectivo de las Fuerzas Armadas corresponde al Gobierno. Únicamente en caso de crisis institucional que impida el funcionamiento de los órganos constitucionales, el Rey podrá dar órdenes directas a las Fuerzas Armadas (consecuencias del 23-F) para que actúen en defensa de la Constitución. 1.3 Inviolabilidad e irresponsabilidad regias. El refrendo. Necesidad de que los actos del rey sean refrendados: El refrendo viene expresado en el art.56.3 y en el art.64.2 CE. Este primer artículo choca con la esencia del constitucionalismo. En la monarquía el refrendo siempre es válido, es la exención de la responsabilidad del titular de un órgano del Estado (en este caso el rey), es por ello que choca con el constitucionalismo democrático. La figura del refrendo permite que haya un órgano constitucional que limita que limita y concede responsabilidad y este mismo órgano es el que asume la responsabilidad del rey, en refrenda=asume la responsabilidad. El objeto del refrendo son los actos que el Rey realiza como titular de la Jefatura de Estado. Esta irresponsabilidad se compensa con la imputación de la responsabilidad por lo actuado por el rey. Los actos del rey vienen refrendados por tres órganos según está establecido en el artículo 64.1 CE: 1. El presidente del Gobierno 2. Los ministros en el ámbito de su competencia 3. El presidente del Congreso, en supuestos concretos (ej. Disolución de las Cámaras) Son los tres titulares de órganos que actúan en el marco de sus competencias. Se trata de una lista tasada, lo cual quiere decir que no cabe ni ampliación ni delegación de la función del refrendo, no se puede añadir más órganos ni lo mismos podrán delegar. Ejemplo: SSTC 5/87, 8/87 declaró inconstitucional la atribución al presidente del parlamento vasco el refrendo por el nombramiento de lehendakari. El refrendo consiste en la firma en primera instancia por el rey y contrafirma por el refrendante del órgano competente al que se le atribuye. Además de este refrendo ordinario, también existe el refrendo tácito, siempre que el rey tenga alguna intervención pública habrá un ministro acompañándole que le refrenda (de forma tácita). También cabe la posibilidad de un tercer tipo de refrendo, el refrendo presunto. Es la presunción general de que el Gobierno cubre con su responsabilidad la actuación del Jefe de Estado. El Gobierno en última instancia, si no hay contrafirma o no acompaña al rey, cubre con su responsabilidad siempre la actuación del Jefe del Estado salvo que se oponga y dimita en discrepancia con ello. 5

1.4 Sucesión, Regencia y Tutela La Sucesión a) La Constitución ha establecido una forma de Gobierno monárquica y hereditaria, estableciendo unas reglas para la sucesión de la Corona. -

Preferencia líneas anteriores sobre las posteriores.

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Prioridad de las líneas directas sobre las colaterales.

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Preferencia, dentro de la misma línea, del grado más próximo sobre el más remoto (antes hijos que nietos)

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Preferencia en el mismo grado del varón sobre la mujer.

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Preferencia en el mismo sexo de la persona de más edad.

b) Supuestos de sucesión -

Fallecimiento La sucesión de la Corona se produce automáticamente, en virtud de las reglas antes mencionadas.

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Abdicaciones, renuncias o cualquier duda de hecho o de Derecho deberá ser resuelta por Cortes mediante una ley orgánica.

La Regencia La Constitución establece las previsiones necesarias para que la Regencia se establezca en los supuestos en que el Rey se halle inhabilitado para reinar por ser menor de edad o estar afectado por una discapacidad física o mental que debe ser reconocida por las Cortes Generales. -

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Regencia por llamamiento de la constitución: 1. Minoría de edad al padre o madre del Rey o pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona. 2. Incapacidad reconocida por las Cortes  Príncipe heredero si fuese mayor de edad / Padre o madre del Rey/ Pariente mayor de edad más próximo en el orden de sucesión. Regencia electiva: ha de ser nombrada por las Cortes Generales y tiene una función subsidiaria. 1. Se ejerce con los mismos poderes que al Rey le encomienda la Constitución. 2. Solo suple internamente al Rey, no lo sustituye. 3. Debe concluir al cesar la incapacidad del Rey para reinar.

La Tutela: o

Por nombramiento testamentario.

o

En su defecto Constitución designa como tutor al padre o madre del rey menor mientras permanezcan viudos.

o

Subsidiariamente designación corresponderá a las Cortes.

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*No podrán acumularse los cargos de Tutor y Regente, más que en los progenitores o ascendientes directos del Rey.

TEMA 2: DERECHO ELECTORAL 2.1 La representación política de la Constitución Española. Reconocimiento muy limitado de las instituciones de la democracia directa. Cuando se estableció la CE el objetivo era una democracia representativa. En la CE se reconoce: Iniciativa legislativa popular (art. 87.3) Referéndum:  Consultivo (art.92)  Reforma constitucional (art. 167 y 168)  Autonómicos /arts. 151, 152.2, DT4º)  Municipales: (Estatutos de autonomía y LBRL, Ley de Bases del Régimen Local) Orígenes de representación política - Practica eclesial (concilios, capítulos) - En la edad media pasa a las asambleas políticas, cortes medievales que eran cortes estamentales en la que los estamentos enviaban a sus representantes.  Representación vinculada, no libre, sometida a instrucciones de los poderdantes y a la posibilidad de revocación, si no atendías las instrucciones de quienes les había elegido podían ser revocados: se denomina “mandato imperativo” el mandato propio de la época medieval, porque está sujeto a instrucciones y si no se atiende a estas se puede revocar.  Era válido para representación estamental, de intereses concretos, pero inadecuado para un complejo mundo de ideas e intereses del mundo moderno. El mandato imperativo se va sustituyendo por el mandato representativo, idea de “representación política” muy vinculada a la mentalidad y los intereses de la burguesía en su lucha contra el monarca, qué la inspiró:  Permite convertir a la nación en un sujeto político que podía actuar independientemente frente al rey por el poder. Esta nación estaba representada en cortes y tenía una legislación política diferente a la del monarca.  Permite trasladar a otros la gestión de lo público. Les libera de la carga de ocuparse de lo público. -Libera tiempo para los negocios, vida privada que era el verdadero ámbito de la libertad de la burguesía. Mientras tiempo libre nos deje el ejercicio de los derechos políticos para dedicarnos a nuestros intereses privados, más precioso será…. “Benjamin Constant. -Representación ligada al sentido liberal-burgués de libertad. “libertad de los modernos” frente a “libertad de los antiguos”  Forma superior de participación ciudadana, porque pone la gestión pública en manos de personas especialmente preparadas para la tarea -“la gran ventaja de los representantes es que tiene la capacidad para discutir los asuntos; el pueblo no es apropiado para ello…” (Montesquieu) -Concepción elitista. Especialización del trabajo. o o

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-Lógico nombrar representantes más capaces, porque el pueblo no tiene información ni tiempo para decidir sobre las cuestiones públicas. Mandato representativo, se caracteriza por:  Se concibe por un mandato nacional: apoderamiento al diputado como representante de todos los nacionales, no solo de quienes lo eligieron. -Cada miembro del parlamento, aunque es elegido por un distrito… sirve a todo el reino” (blackstone) -“los representantes nombrados en los departamento no son representantes de un departamento particular sino de la nación entera”  Mandato general: concebido no para actuaciones concretas sino como un poder general por el que el representante actúa en cualquier ocasión y en relación con cualquier asunto.  Mandato libre: el representante no está sujeto a instrucciones de sus electores y no puede ser revocado. El elector que se apruebe su actuación solo tiene la opción de no volver a elegirlo. Transformaciones posteriores del mandato representativo. Características:  Paso del sufragio censitario al sufragio universal. El sufragio censitario parte de la idea de que el que no tenía propiedades, el que no tenía bienes, no tenía interés en participar en decisiones políticas, entonces no se podían inscribir en el censo y no podían votar, es decir el que no formaba parte del censo no podía votar. En el sufragio universal pueden votar todos que sean mayores de 18. -La constitución de la 2ª república, 1931 fue cuando se pasó al sufragio universal, aunque la mujer no tenía derecho a voto, pero todo esto se restableció con la constitución de 1978.  Crecimiento de la escala de representación política. Cuando el sufragio pasó a ser universal hubo más personas para votar, es decir aumentó la representación política.  Sistemas electorales proporcionales. Listas. Solo puedo optar por una lista o por otra lista.  La presencia de los partidos políticos. Esta fue una gran transformación:  Escinden en dos la relación elector-representante. Crea dos conexiones: -Conexión entre elector y partido. No se elige un representante concreto sino una lista en conjunto -conexión entre partido y representante. De la representación del estado liberal a la representación del estado de partidos  Ha sufrido profundas transformaciones  Mantiene el espíritu de la vieja representación liberal:  Los partidos han ocupado el lugar del representante  Realizan el ideal de gobernar para los ciudadanos sin necesidad de su criterio.  Son los partidos, no los representantes los que gobiernan y controlan a ...


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