Derecho Constitucional II PDF

Title Derecho Constitucional II
Author Kenny Pardo Alaña
Course Derecho Constitucional II
Institution Universidad de Murcia
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Apuntes 1º de Derecho, Profesora Pilar García Rocha...


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Derecho Constituciona l II Kenny Pardo Alaña

Profesora: Pilar García Rocha

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Índice Parte I: Organización Constitucional del Estado Tema 1: La Corona I. La Monarquía Parlamentaria como forma política del Estado. (Remisión a DCI). II. Las funciones del Rey. III. El Refrendo. IV. La sucesión en la Corona. V. La Regencia y la tutela del Rey menor. Tema 2: Composición y Estructura de las Cortes Generales I. Naturaleza y características generales. II. Composición de las Cámaras III. Principio de autonomía de los Parlamentos. El Reglamento parlamentario. IV. Estatuto Jurídico de los parlamentarios. Tema 3: Las Cortes Generales: organización y funciones I. La estructura de las Cámaras. 1.1. Órganos de dirección y gobierno interno. 1.2. Órganos de actividad parlamentaria. 1.3. Órganos de suplencia: La Diputación Permanente. II. La función legislativa. 2.1. La prevalencia del Congreso en la función legislativa. 2.2. El procedimiento de elaboración de las leyes. a) La iniciativa legislativa. b) El procedimiento legislativo ordinario. c) Otros procedimientos. III. La función de control sobre el Gobierno. 3.1. El control de confianza. (Remisión al tema 4). 3.2. El control ordinario. IV. Otras funciones. Tema 4: El Gobierno y sus relaciones con las Cortes Generales I. Composición y estructura del Gobierno. 1.1. El Gobierno como Consejo de Ministros. 1.2. El Gobierno como complejo de órganos. (Remisión a Derecho Administrativo). II. Funciones del Gobierno. III. Manifestaciones del primado presidencial. IV. Cese del Gobierno y Gobierno en funciones. V. Las relaciones Gobierno-Cortes Generales: 5.1. La investidura del Presidente del Gobierno. 5.2. La moción de censura. 5.3. La cuestión de confianza. 5.4. La disolución de las Cámaras. Tema 5: El Poder Judicial I. Principios constitucionales del Poder Judicial. II. El estatuto jurídico de jueces y magistrados. III. El Consejo General del Poder Judicial. IV. La institución del Jurado Popular. V. El Ministerio Fiscal.

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Parte II: Justicia Constitucional Tema 6: El Tribunal Constitucional: Composición y Estructura I. El modelo español de justicia constitucional: Conceptos básicos. (Remisión a DCI). II. Composición del Tribunal Constitucional y estatuto jurídico de sus miembros. III. Competencias del Tribunal Constitucional. IV. Organización del Tribunal Constitucional. Tema 7. Procesos Constitucionales I. El Objeto y el Parámetro del Control de la Constitucionalidad de la Ley. II. El recurso de inconstitucionalidad. III. La cuestión de inconstitucionalidad. IV. Controles de constitucionalidad derivados de otros procesos constitucionales. La auto cuestión. V. El control previo de constitucionalidad: 5.1. Control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales. 5.2. Control previo de constitucionalidad de los Estatutos de Autonomía y de sus modificaciones. VI. Los conflictos de base territorial. (Remisión al Tema 9). VII. Los conflictos de atribuciones.

Parte III: Organización Territorial del Estado Tema 8. El Estado Autonómico: caracterización general I. Configuración y estructura del Estado autonómico. II. Principios informadores del Estado autonómico. III. El acceso a la autonomía. IV. Evolución del modelo. Tema 9. Distribución competencial y organización de las Comunidades Autónomas I. El Estatuto de Autonomía: doble naturaleza y posición en el sistema de fuentes. II. La reforma de los Estatutos de Autonomía. III. Otras normas de atribución y armonización competencial. IV. La distribución competencial. 4.1. Competencias: concepto, tipos y criterios de reparto. 4.2. Las cláusulas de cierre del artículo 149.3 CE. V. Los conflictos de competencia. 5.1. Conflictos positivos de competencia. 5.2. Conflictos negativos de competencia. VI. El control de la actividad de las CCAA por parte del Estado. VII. Financiación de las CCAA. VIII. Los órganos institucionales de las Comunidades Autónomas. IX. Particular consideración de la Asamblea Regional de Murcia.

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Tema 1. La Corona I. Monarquía Parlamentaria como Forma Política del Estado. Titulo II CE. Jefe de Estado como una figura vacía de poder. Tema 5 apartado 5 de Constitucional I. (no entra).

II. Funciones del rey. Nuestro Jefe de Estado es una figura vacía de poder (no legisla, no gobierna). Un acto reglado es aquél que tiene que ser necesariamente llevado a cabo. El Jefe de Estado realiza actos reglados, no puede negarse a sancionar leyes. El monarca, por tanto, no puede negarse en sus funciones. El acto obligado va a estar refrendado, es decir, va a recaer en otra persona la responsabilidad (la determina la CE). Por tanto, no son verdaderas funciones ni personales del mismo, ya que sólo interviene en la fase final. Las funciones que podemos encontrar son las siguientes: 1.

El Jefe de Estado simboliza la unidad y permanencia del Estado con referencia: ∗ Al Poder Legislativo. Sancionando leyes, ordenando su publicación y cumplimiento.

Si el rey no sanciona una ley, no8i8 será válida. Nuestro proceso constitucional obliga al Rey a realizar ese último acto. El Jefe de Estado convoca y disuelve las Cortes. Si el Rey no firma ni se crean ni se disuelven. La convocatoria de elecciones también debe ser firmada en última instancia por el Rey. Todas estas funciones deberá ejercerlas conforme establece la ley. ∗ Al Poder Ejecutivo. El monarca puede proponer un candidato a presidente del Gobierno (esta función difiere de las demás, ya que el Rey tiene arbitrio). El Jefe de Estado nombra al Presidente del Gobierno, una vez que ha sido elegido por las Cortes; y nombra los ministros a propuesta del Presidente del Gobierno (nombramiento formal). El Rey es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas. El Rey despacha, consulta con el Presidente del Gobierno, que informa a este sobre la marcha del Estado, de forma periódica. ∗ Al Poder Judicial. El Jefe de Estado lleva a cabo una serie de nombramientos formales: Nombra al presidente del Tribunal Constitucional, al presidente del Tribunal Supremo de España a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, a 20 vocales del CGPJ a propuesta del Congreso y Senado. El Jefe De Estado ejerce el derecho de gracia (indulto). Quien firma el indulto es el Rey con prohibición de indultos generales. Éste último es personalísimo. ∗ En las CCAA. el Jefe de Estado nombra al presidente de todas y cada una de las CCAA. Advertencia: recordemos que en todas estas funciones sólo interviene en la fase final con su firma. 2. Arbitra y modera el funcionamiento de las Instituciones publicas . En el arbitraje, el rey solo tiene un caso. Art 99 CE: el rey puede promover candidato del Gobierno. También el rey Modera, participa en el desarrollo intentando conseguir lo mejor para la Institución. Lo hace despachando (soluciones no vinculantes) con las personas o representantes de esa Institución, desarrollando discursos para favorecer esa Institución.

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3. El rey actúa como garante de la Constitución. No es el custodio de la CE en sentido jurídico formal, en este sentido lo es el TC y los tribunales ordinarios. Pero tiene la función de garante de la CE en ultima instancia, cuando se han acabado todos los recursos o todos los organismos han fallado. Ejemplo: Golpe de Estado 1981 (23F). 4. El rey asume la mas alta representación a nivel institucional e internacional . El jefe de Estado acredita al personal diplomático español en el extranjero (embajador) y recibe las credenciales (títulos) del personal diplomático extranjero que trabaja en España. Manifiesta el consentimiento del Estado español en los Tratados Internacionales (necesitan su firma para que ese tratado entre en vigor). 5. Declaración del Estado de guerra y paz . Siempre con previa autorización de las Cortes.

III. El Refrendo El refrendo es un instituto jurídico vinculado históricamente a la monarquía parlamentaria que desplaza la responsabilidad de los actos cometidos por el rey a aquellas personas que refrendan sus actos (la responsabilidad del acto recae sobre los que refrendan el acto, refrendar = avalar). La persona que refrenda responde del fondo y de la forma, jurídica y políticamente de ese acto, porque así obligamos al Rey a realizar los determinados actos. Por tanto, el Rey es irresponsable. Todos los actos que dicte la CE como funciones del Jefe De Estado están refrendados. Art 65,2: Hay otros actos del mismo con relevancia constitucional que no están refrendados: consentimiento matrimonial, abdicación, nombramiento del tutor testamentario del rey menor. Esto quiere decir que va a ser el tutor cuando sus hijos fallezcan. Actos que no están refrendados sin relevancia constitucional: nombramientos civiles y militares de la casa del rey. La regla general es que los actos realizados por el Jefe de Estado serán refrendados por el Presidente del Gobierno, o en su defecto, por el ministro especializado en la materia correspondiente. En la propuesta de candidato a P. del Gobierno refrenda el Presidente de las Cortes (del Congreso) (el Presidente de las Cortes refrenda cualquier acto que intervenga el Presidente del Gobierno).

A. Formas del refrendo: 1. Refrendo expreso. Aquél que deja constancia manifiesta de que se está refrendando (ejemplo: contra firma: firma el Rey, y al lado siempre va a haber otra firma, la del Presidente del Gobierno). 2. Refrendo tácito. No hay una firma, pero al aparecer a su lado (ejemplo: en una conferencia), se está refrendando el acto del Jefe de Estado. Basta con la presencia. 3. Presunción General de refrendo. Actos del rey sin relevancia alguna. Ej.: inauguración colegio de discapacitados. Hay una presunción que basta para expresar que se está refrendando el acto.

B. Consecuencias jurídicas del refrendo 56,3: -

El acto que no está refrendado carece de validez 6

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La responsabilidad del acto refrendado recae sobre la persona que refrenda.

IV. La sucesión en la Corona. La sucesión en la Corona se va a abrir ante tres supuestos: 1. Muerte. 2. Abdicación: dejación voluntaria del oficio regio (el rey deja de reinar). Se regula por ley orgánica. 3. Renuncia: implica el desistimiento de los derechos sucesorios, pero no afecta a sus descendientes. Un rey es rey desde que se produce el hecho sucesorio (muerte o abdicación), pero para ejercer el oficio regio habría que jurar la Constitución al ser proclamado ante las Cortes Generales conforme al Art 61. ➢ Principios que rigen la sucesión Reglas del artículo 57 CE: 1. Línea recta prima sobre la colateral. 2. Dentro de la misma línea el grado próximo prima sobre el más remoto. 3. Dentro del mismo grado siempre la persona de mayor edad. ➢ Principios: ● Primogenitura: el que nace antes ● Representación: heredero prematuro traslada los derechos sucesorios a los descendientes antes que a otro puntual sucesor. Hay un derecho de representación. ● Supuesto Práctico: El Rey abdica, entonces el próximo rey sería rey en el momento que se produce el hecho sucesorio ( abdicación, muerte o renuncia), pero es necesario que concurra un requisito formal: el acto de promulgación. ➢ Intervención de las Cortes en la sucesión 1. Por lo general de forma conjunta (diputados y senadores se sientan en el Congreso de forma conjunta). Éstos actuarán de forma conjunta en todos aquellos temas relacionados con la Corona que no tienen carácter legislativo (ejemplo: juramento de Príncipe de Asturias al cumplir la mayoría de edad,). 2. De manera excepcional por separado, en el procedimiento legislativo. Elaborar leyes o leyes orgánicas que afecten a la Corona.

I.

La Regencia y la Tutela del Rey Menor.

Art 59 CE: La regencia es una función pública en la que se sustituye provisionalmente al rey en las mismas funciones y en la misma posición constitucional. Supuestos en los que se puede ejercer: 7

✓ Rey es menor de edad (no tiene por tanto capacidad de obrar): Φ Regencia por llamamiento. Pueden actuar el padre o la madre del rey menor. En segundo lugar, el pariente mayor de edad más próximo a suceder. Φ Regencia electiva o subsidiaria. Las Cortes llaman al regente. Van a ser siempre 1, 3 o 5 personas las llamadas. Ejemplo: catedrático de Derecho Constitucional. ✓ Rey está inhabilitado por las Cortes: (ej.: Rey tiene un accidente y no está capacitado para ejercer sus funciones). Son las Cortes quienes tienen esa potestad de inhabilitarlo. Φ Regencia por llamamiento. En primer lugar, llamamos al Príncipe de Asturias en caso de que fuera mayor de edad. Si no lo fuera, nos iríamos a una Regencia Electiva. -

Incompatibilidades: no se puede ser regente y tutor del Rey al mismo tiempo si no eres el padre o la madre, o un ascendiente directo.

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Requisitos para ser Regente: ser mayor de edad y ser español.

La tutela es una función privada. El objetivo que se persigue con la tutela es velar por los intereses del rey menor.  Incompatibilidades: no se puede ser regente y tutor del Rey al mismo tiempo si no eres el padre o la madre, o un ascendiente directo. No se puede ejercer la tutela si se está ejerciendo un cargo o función política.  Requisitos: ser español de nacimiento y ser mayor de edad. Tipos de Tutelas: ∗ Tutela testamentaria: acudimos al testamento del rey para averiguar el respectivo tutor. ∗ Tutela legítima: si no está en el testamento entrarán a ejercer la tutela el padre o la madre si permanecen viudos. ∗ Tutela dativa o electiva: tutor lo nombra las Cortes (1, 3 o 5 personas).

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Tema 2: Composición y Estructura de las Cortes Generales I. Naturaleza y Características Generales. 1.1. Características Las Cortes generales es el órgano representativo por excelencia (diputados, Congreso y senadores). El Senado es elegido por sufragio universal, con la excepción de que hay un grupo reducido de senadores a los que no se les elige a través de sufragio universal. Cuando votamos en las elecciones generales ejercemos un mandato no imperativo (realmente nosotros no podemos hacer mandar que se cumpla lo que el diputado prometió en su documento electoral, y, por tanto, en caso de que no se cumpliera, no podríamos reclamarle nada ni destituirle). Las Cortes van a ejercer la potestad legislativa casi en exclusiva. El Gobierno podrá ejercerla, pero tras la delegación de las Cortes. Por tanto, no tendría potestad legislativa, tan sólo poseerá de una delegación de las Cortes como ya hemos dicho. Las Cortes controlan al Gobierno, y, por tanto, la acción del mismo. El Gobierno deberá de dar siempre explicaciones. Las Cortes son autónomas. Y esta autonomía se manifiesta en tres niveles: ∗ Nivel Normativo: ellas elaboran sus propios reglamentos (reglamento parlamentario del Congreso, y reglamento parlamentario del Senado). ∗ Nivel Financiero: ellas elaboran sus propios presupuestos. ∗ Nivel Administrativo: ellas tienen autonomía en sus potestades administrativas. ∗ Nivel de Autogobierno. Las Cortes Generales: es un órgano deliberante por excelencia; decisiones que se toman en las Cortes son punto de un debate reglado (que contiene reglas). Este debate va a tener publicidad. Los medios de publicidad van a ser: Boletín Oficial de las Cortes Generales, prensa, televisión. Diario de sesiones, etc. En principio todas las sesiones son abiertas, pero en ocasiones pueden no serlo (seguridad nacional). Está compuesto por dos cámaras: el Congreso (Cámara Baja) y el Senado (Cámara alta). Nuestro Bicameralismo es imperfecto o descompensado que significa que una de las dos cámaras tiene mayor fuerza. Italia dispone de un bicameralismo perfecto. Sucede que las dos cámaras tienen el mismo peso. En Italia tarda más la ley en aprobarse. Italia es un sistema desvirtuado, muchas veces el Poder ejecutivo legisla.

II. Composición de las Cámaras. Art 68. El Congreso de los Diputados debe tener un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados. La Ley Orgánica Electoral debe fijar esa regla. Actualmente esta regla fija el numero de 350 diputados.

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Estos 350 diputados tienen un mandato nacional y el Art 68.2 establece dos diputados por cada provincia y uno por Ceuta y uno por Melilla. Ya tenemos 102 y nos quedan 248. La Constitución dice que debe haber un reparto, no establece ninguno en especial, pero se utiliza el sistema D’Hont. Hay unas listas publicadas en el BOE a la que a cada provincia se le va a adjudicar un numero de diputados según el numero de habitantes. EJ: Se le adjudica a Pontevedra 5 Partido A 100 VOTOS B 60 C 40 D 3 E 1 Se deben votar todos los votos válidos emitidos (incluidos en blanco) Toda lista electoral que no alcancen un mínimo de votos no puede formar parte del reparte. El mínimo en este caso es 6,12 que es el 3% el D y el E no pasarían el mínimo. Reparto de escaños entre a b y c dividir las variables entre 1, 2, 3, 4, 5, Después sacar los 5 números más grandes. Sí hay dos números iguales se miran el número de votos en la circunscripción y si tienen el mismo número de votos, por sorteo. ¿Cómo funcionan las listas para elegir a los miembros del Congreso? Son listas cerradas y bloqueadas. Los candidatos son los que aparecen, no puedo alterar nada de la lista, se vota a la lista entera. La lista es bloqueada, yo no puedo alterar el orden de los candidatos. Además, es un sistema de barrera de votos para acceder al reparto de escaños que es el 35 de votos válidos emitidos. El Senado: En cuanto al grupo de senadores que no son elegidos por sufragio vamos a ver cómo está integrado el senado. Por una parte, lo está por los senadores autonómicos y por otra parte los provinciales. Arts. 69 2.3.y 4. Son elegidos por sufragio universal. Las provincias peninsulares van a elegir a 4 peninsulares cada uno. Las provincias insulares, las islas de mayor tamaño (Mallorca, Tenerife y Gran Canaria) 3 senadores, Ceuta y Melilla 2 senadores cada una y el resto de islas 1. Art 69.5.: Los senadores autonómicos se eligen por las CCAA. A cada CCAA se le va a asignar un senador. Por cada millón de habitantes se le asigna otro senador más. No hay un procedimiento específico para designar los senadores de CCAA, pero lo que sí es cierto es que tenemos hacer caso al mandato constitucional. Debe haber una adecuada proporción. Las listas al senado están abiertas y son restringidas. Decimos que son abiertas porque puedo decidir a quienes voto sin importar que sean de distinto partido y restringidas porque independientemente de que por ser provincia peninsular me representan 4 senadores sólo puedo votar a 3.

III. Principio de Autonomía de los Parlamentos. El Reglamento Parlamentario. Cuando hablamos de autonomía de los parlamentos nos referimos a la voz del Pueblo representado en el Parlamento, un conjunto de prerrogativas que hace inmunes a los parlamentarios frente a las injerencias de los demás poderes públicos. Por ser los representantes de la voluntad de la ciudadanía se le van a conceder una serie de derechos respecto al resto de Poderes Públicos. Autonomía normativa porque tienen un reglamento Autónomo aprobado por mayoría absoluta en cada una de las Cámaras. Pero también nos encontramos con una laguna y es que el reglamento conjunto entre Congreso y Senado no está elaborado, aunque esté fijado en la

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Constitución. También tienen autonomía administrativa y de autogobierno. El Presidente del Congreso hace las funciones como si fuera una especie de “policía”.

Reglamento Parlamentario Aunque hablemos de reglamento parlamentario, no estamos hablando de un reglamento elaborado por el gobierno, no tiene nada que ver con lo que elabora el ejecutivo. Un reglamento parlamentario es una norma fundamental para el funcionamiento de un Estado. En nuestro país datan del año 1982, es necesario reformarlo, tuvo que ser consensuada al igual que la Constitución y tiene lagunas. El Reglamento parlamentario tiene una naturaleza singular porque reglamenta y norma el funcionamiento de las cámaras y regula y articula el procedimiento legislativo. El Reglamento parlamentario es derecho autoconstituido, es decir, que el propio órgano que lo elabora es el mismo que luego va a estar regulado por esas normas. El reglamento parlamentario goza de autocontrol que quiere decir ...


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