Reglamento DE Construccion DEL Municipio DE Chihuahua PDF

Title Reglamento DE Construccion DEL Municipio DE Chihuahua
Author Alan Maldonado
Course Arquitectura
Institution Universidad del Valle de México
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REGLAMENTO DE CONSTRUCCION DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA CAPÍTULO SEGUNDO DIMENSIONES MÍNIMAS Artículo 54. Los espacios de las edificaciones según su tipo deberán tener como mínimo las dimensiones que se establecen en las siguientes tablas:

Las especificaciones complementarias u observaciones a que se refiere la tabla anterior son las siguientes: a.) La dimensión de lado se refiere a la longitud de la cocina; b.) Las dimensiones libres mínimas para los aspectos de los muebles sanitarios se establecen en el Título Cuarto de este Reglamento; c.) Incluye privados, salas de reunión, área de apoyo y circulaciones internas entre las áreas amuebladas para trabajo de oficina; Artículo 55. Sin perjuicio de las superficies construidas máximas permitidas, se deberá dejar sin construcción ciertas áreas conforme a las siguientes reglas: I.

Se deberá dejar sin construir en los siguientes porcentajes:

II.

Las áreas sin construir podrán pavimentarse solamente con materiales que permitan la filtración del agua, y III. Deberán arborizarse de acuerdo con la siguiente Tabla de Vegetación y Áreas Pavimentadas:

III.

VEGETACIÓN Y AREAS PAVIMENTADAS

CAPÍTULO SÉPTIMO INSTALACIONES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 95. Para la observancia de estas disposiciones, se estará a lo señalado en la Ley para la Atención de Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua y su Reglamento.



Reglamento de Construcción del municipio de Chihuahua. (s. f.). http://www.municipiochihuahua.gob.mx/. Recuperado 13 de septiembre de 2020, de http://www.municipiochihuahua.gob.mx/Transparencia/AD/16/81/635664234 965868036/Reglamento%20de%20Construcciones%20y%20Normas %20Tecnicas.pdf

LEY PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO VI INFRAESTRUCTURA ARTÍCULO 49. Se consideran barreras arquitectónicas todos aquellos elementos de construcción que dificulten o impidan el libre desplazamiento en espacios interiores

o exteriores del sector público, social o privado a personas con discapacidad; así como el uso de las instalaciones; debiendo consecuentemente regularse el diseño de los elementos arquitectónicos y urbanísticos. ARTÍCULO 50. La Dirección, en coordinación con las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas y Desarrollo Urbano y Ecología y los Ayuntamientos de los 67 Municipios del Estado respecto a su competencia, vigilarán que en los espacios públicos abiertos o cerrados, comerciales, laborales, oficiales y recreativos, se respeten los lugares reservados para personas con algún grado de discapacidad, para que puedan desplazarse libremente y disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano. ARTÍCULO 51. Para dar cumplimiento al artículo que antecede, los Ayuntamientos y la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas dictarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben sujetarse los proyectos de construcción públicos o privados y dispondrá sobre la adaptación de las construcciones ya existentes. ARTÍCULO 52. Las construcciones o modificaciones que se realicen deberán contemplar facilidades urbanísticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. La Administración Pública Estatal y Municipal, observarán lo anterior en la planificación y urbanización de las vías, parques y jardines públicos a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios por las personas con discapacidad. ARTÍCULO 53. La Administración Pública del Estado, contemplará en el programa que regule el desarrollo urbano del estado, la adecuación de facilidades urbanísticas y arquitectónicas acordes a las necesidades de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 54. Los elementos viales ubicados en lugares públicos deberán, en su caso, ser reubicados o reconstruidos para facilitar el libre tránsito de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 55. Para los efectos de esta ley, son elementos susceptibles de ser considerados como obstáculos para el libre desplazamiento de las personas con discapacidad: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII.

IX.

Las aceras o banquetas sin rampas; Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas; Los teléfonos públicos; Los tensores para postes; Los contenedores para depósito de basura; Los puestos ambulantes fijos y semifijos; Los semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad, tales como banderolas, postes, cadenas y en general anuncios que limitan el tránsito peatonal; El uso de banquetas y postes adaptados como estacionamientos para bicicletas, motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de comercios establecidos sobre aceras; y Cualquier otro objeto que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito.

ARTÍCULO 56. Los edificios que tengan escaleras en su acceso desde la vía pública deberán contar con una rampa para dar servicio a personas que se transporten en sillas de ruedas, o que usen

muletas, bastones o aparatos ortopédicos, o que por cualesquiera otras circunstancias tengan disminuidas o afectadas sus facultades motoras. En ninguna circunstancia la rampa de servicios de carga y de descarga de un edificio podrá destinarse a la función precisada en el párrafo anterior. ARTÍCULO 57. En los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, los administradores u organizadores deberán establecer adecuadamente espacios reservados para personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, que en ningún caso podrá ser inferior al 2% del total de los lugares. Los Ayuntamientos, en atención a las características imperantes en cada municipio, relativas a su población, infraestructura, tipo de evento y afluencia de espectadores, entre otras, podrán establecer en sus respectivos reglamentos los criterios que permitan incrementar el porcentaje antes mencionado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 328-2011 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2012] ARTÍCULO 58. Los hoteles y los establecimientos que se dediquen al hospedaje de personas, deberán contar con habitaciones y baños adaptados para el acceso y la movilidad de personas con discapacidad. ARTÍCULO 59. Los lugares de estacionamiento designados como preferentes deberán contar con espacios reservados para vehículos que utilicen rampas para el descenso de personas con discapacidad. ARTÍCULO 60. Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con la preferencia que les permita su transporte y libre desplazamiento. Para el efectivo ejercicio de este derecho: I.

II.

III.

El sistema de transporte deberá cumplir con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas con discapacidad, en los términos de la legislación aplicable. A efecto de facilitar el acceso a las personas con discapacidad en las terminales de autobuses, aeropuertos y estaciones de ferrocarriles, la Secretaría promoverá con las instancias correspondientes las adecuaciones en la infraestructura y las instalaciones, así como la instalación del equipo necesario para que las personas con discapacidad puedan abordar a los diferentes medios de transporte Las personas con discapacidad podrán hacer uso del servicio, los asientos y espacios preferenciales que para tal efecto sean destinados en los diversos medios de transporte público, para tal efecto se reservarán para las personas con discapacidad, los cuatro asientos más cercanos a la puerta de acceso como mínimo. La Administración Pública del Estado, contribuirá a garantizar el uso adecuado de zonas preferenciales para estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso al público. A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medidas necesarias, que inclusive podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones.

ARTÍCULO 61. La Dirección de Tránsito y Transporte instalará señalamientos viales auditivos y táctiles en el primer cuadro de la ciudad y en lugares estratégicos, para las personas con discapacidad visual, de las zonas urbanas. LEY PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. (s. f.). https://www.reformadevivienda.com/. Recuperado 13 de septiembre de 2020, de http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Chihuahua/wo22633.pdf

NORMAS Y ESPECIFICACIONES PARA ESTUDIOS, PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIONES. 5.00 ANTROPOMETRÍA 5.1 ESPACIOS DE MANIOBRA La limitación de la persona con discapacidad motriz reduce su actividad al trasladarse, abrir y cerrar puertas, levantarse y sentarse. (Figuras No. 5.1.a. a la 5.1.f.). La holgura que requiere un usuario que se ayuda con una andadera, se define por las dimensiones del dispositivo y su método de utilización, la cual será como mínimo de 85 cm. El uso de muletas altera significativamente la forma, paso y velocidad del usuario. Deberán considerarse las dimensiones que resultan de la oscilación con muletas; la oscilación de las muletas al andar; la separación de las muletas cuando el usuario está de pie; y la separación muleta-cuerpo. La dimensión mínima recomendada será 122 cm. Así mismo, es importante garantizar la accesibilidad a personas con discapacidad visual que hagan uso del bastón blanco o perros guía. La ruta accesible debe otorgar la mayor seguridad y libertad para que el binomio persona-bastón blanco o persona perro guía pueda acceder desde y a cualquier servicio del inmueble educativo. La dimensión mínima recomendada será 120 cm.

5.2 DIMENSIONES BÁSICAS PARA PERSONAS EN SILLA DE RUEDAS

Las Figuras 5. 2.a. a la 5.2.i. contemplan la antropometría promedio de las personas con discapacidad motriz en silla de ruedas. La medición del alcance estándar se toma con la espalda erguida y el individuo sentado sobre un plano horizontal. El espacio ocupado por los usuarios sobre sillas de ruedas estará en relación con la edad y con el tipo de aparato que usen.

6 ACCESOS

6.1 PUERTAS a) Las puertas deben tener un ancho de vano mínimo de 120 cm libres y abatirán hacia afuera. b) Las puertas tendrán manijas tipo palanca a una altura de 90 cm del nivel de piso terminado. Las cerraduras de las aulas podrán ser con pasador tipo resbalón. c) Las puertas de vidrio deben contar con vidrio de seguridad templado que cumpla con la Norma Oficial Mexicana NOM146-SCFI y contarán con protecciones o estarán señalizadas con elementos que impidan el choque de las personas contra ellas

LEY PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. (s. f.). https://www.reformadevivienda.com/. Recuperado 13 de septiembre de 2020, de http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Chihuahua/wo22633.pdf...


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