Reglamento ROMA III - Apuntes 1 PDF

Title Reglamento ROMA III - Apuntes 1
Author Dolores Sanmartín
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad de Murcia
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Reglamento Roma 2...


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CUARTO DE GRADO. GRUPO III Y IV. Profesora Dra. Isabel Lorente Martínez DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Tabla extraída del manual A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Derecho internacional privado, vol. II, 17ª ed., Ed. Comares, Granada, 2017. Reglamento Roma III. Ley aplicable al divorcio y separación judicial (arts. 5-8 RR-III)

- Ley elegida por los cónyuges con los siguientes requisitos: a) Limitación de Leyes a elegir. Los cónyuges sólo pueden elegir una de estas Leyes: - 1º) Ley del Estado de la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la celebración del convenio. - 2º) Ley del Estado de la última residencia habitual común de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio. - 3º) Ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio. - 4º) Ley del país cuyos tribunales conocen del asunto de divorcio / separación judicial (Ley del foro). Primer punto de conexión (arts. 5-7 RR-III)

b) Requisitos sustanciales: 1º) La Ley debe ser elegida por los cónyuges. 2º) Sólo puede elegirse una Ley estatal. 3º) Sólo puede elegirse la Ley material de un Estado. 4º) Sólo puede elegirse la Ley un “Estado”. 5º) Ambos cónyuges deben haber dado conscientemente su consentimiento en la elección de la Ley (art. 6 RR-III). Los posibles vicios del consentimiento se rigen por la Ley presuntamente elegida por los cónyuges. c) Requisitos de forma (art. 7 RR-III): (1) Requisitos formales mínimos “europeos”. El acuerdo de elección de Ley debe haberse realizado (a) por escrito (b) fechado (c) firmado por ambos cónyuges. (2) Requisitos formales adicionales “nacionales”. Los exigidos, en su caso, por la Ley del Estado miembro participante en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en la fecha de la elección de Ley (art. 7.2 RR-III), por la Ley de los Estados miembros participantes en los que los cónyuges tienen su residencia habitual en la fecha de la elección de Ley (art. 7.3 RR-III) o por la Ley del Estado miembro participante en el que uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en la fecha de la elección de Ley (art. 7.4 RR-III).

Segundo punto de conexión (aplicable sólo en defecto del anterior) (art. 8.a RR-III) Tercer punto de conexión (aplicable sólo en defecto del anterior) (art. 8.b RR-III)

- Ley sustantiva del Estado de la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda (art. 8.a RR-III).

- Ley sustantiva del Estado en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que: a) el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que b) uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda.

Cuarto punto de conexión (aplicable sólo en defecto de los anteriores) (art. 8.c RR-III)

Quinto punto de conexión (aplicable sólo en defecto del anterior) (art. 8.d RR-III)

- Ley sustantiva del Estado de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda (art. 8.c RR-III).

- A falta de los anteriores criterios, se aplicará la Ley sustantiva del Estado miembro participante ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda (Lex Fori) (art. 8.d RR-III).

(1) Ley sustantiva que no contempla el divorcio (art. 10 in primis RR-III) = se aplicará la Ley sustantiva del Estado miembro participante cuyos tribunales conocen del asunto.

Casos de no aplicación de la Ley designada por el Reglamento Roma III

(2) Ley sustantiva que no concede a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial (art. 10 in fine RRIII) = se aplicará la Ley sustantiva del Estado miembro participante cuyos tribunales conocen del asunto. (3) Contrariedad manifiesta de una disposición de la Ley aplicable con el orden público del foro (art. 12 RR-III) = el tribunal “podrá excluir” dicha aplicación. Se aplicará la Ley que cada Estado miembro determine en sus normas nacionales. (4) En caso de conversión de separación judicial en divorcio, si la Ley aplicada a la separación judicial no prevé la conversión de la separación judicial en divorcio (art. 9.2 in primis RR-III) = se aplica el art. 8 RR-III....


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