Resumen Fallo Ercolano PDF

Title Resumen Fallo Ercolano
Author Ignacio Arias
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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-Ningún derecho reconocido por la constitución reviste el carácter de absoluto -Lógicamente, tampoco el derecho de uso y disposición de la propiedad privada -Son tareas del poder legislativo reglamentar dentro de ciertos límites el ejercicio de los derechos que la constitución reconoce (El art. 28 de la CN habla sobre este tema) -Con es jurisdicción del poder judicial expresarse sobre los medios de que se valen otros poderes (ejecutivo en este caso) para resolver una cuestión político- social. -Por otra parte, la acción del ejecutivo no reviste el carácter de confiscación, pues valores y tiempos lo acreditan como razonable (Y por tanto no se violó el art. 17 sobre la propiedad) CONSIDERACIONES DE LA PARTE QUE RECHAZA EL RECURSO 1) -La ley referida fue dictada para atemperar una situación de emergencia, a cuyo efecto se tuvo en cuenta razones de orden público. En rigor lo que está en juego son los artículos 14 y 17 de la CN -Del debate en el Congreso se llega a la conclusión que la Ley no implica un ataque a la propiedad privada, sino que implica reglamentar el ejercicio de los derechos derivados del dominio . -La reglamentación apunta al interés colectivo, y se presume temporaria -En rigor tampoco se vería afectada la propiedad (que siga inmutable) sino una modificación en cuanto al precio asignado a la locación. -el preámbulo ya habla del bienestar general

QUESADA 2) -En principio estuvo mal parido: mas fundamentado pues no indicaba cuales artículos o leyes habrían sido violados. -Todos los derechos individuales reconocidos por la CN están sujetos a las limitaciones o modificaciones que los derechos de la sociedad imponen, es decir, a un poder de reglamentación con fines de convivencia social y seguridad común. -El principio de inviolabilidad de la propiedad no se ve atentado, puesto que ni se priva de ella a su dueño, ni se turba su posesión y dominio. -Tampoco conculca ni vulnera dicha ley el derecho al uso y disposición de la propiedad, dado que los reconoce y afirma al respetar en el propietario el ejercicio de sus principales derechos. -Esta Ley solo introduce una leve restricción temporaria en el ejercicio de una de las manifestaciones de la propiedad, fijando un límite máximo. -Se enumeran algunas características de la coyuntura local y global

-Se apela a que ninguno de los constituyentes tenía en su imaginación que pudiera sucederse una sucesión de hecho de tal magnitud (la crisis económica y la guerra) -Citando a Montes de Oca: “hay que armonizar los derechos con las exigencias de la sociedad” -En los últimos párrafos se hace una alusión a la teorías de la representación de Hobbes: Quejarse de que el Congreso ejerza una representación liberal al legislar para la Nación es virtualmente quejarse de que el pueblo mismo la ejerza”. (en tanto el Congreso es el representante del pueblo). -Por tanto rechaza el recurso extraordinario y no considera inconstitucional el artículo 1 de la Ley 11157.

LERRETA 3) -La jurisdicción de la corte en este asunto es legítima, tal cual está fundado en el artículo 100 y 101 de la CN, como también en el artículo 14 inc. 3 de la Ley 48. -Que es lo que decía la Ley : prohibe cobrar, durante dos años, un precio mayor del que se pagaban por los mismos el 1/01/1920 -Un derecho limitado (absoluto) sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. -Reglamentar un derecho es limitarlo, hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta. -En principio la determinación del precio es una facultad privativa del propietario. El Estado no tiene por lo tanto el poder general de fijar o limitar el precio de las cosas del dominio particular. -Se hace un largo recorrido por la jurisprudencia norteamericana donde se ha privilegiado el bien común, como un antecedente argumentativo de donde está fundada la ley de alquileres. -Luego se recae en Argentina, y el encarecimiento de los alquileres producto de la falta de oferta habitacional. Y la unilateralidad con que se resolvían los propietarios. -Quizás no hubo una situación de monopolio real, pero si un monopolio virtual (con todos los efectos del primero). Sobre todo en un bien tan inelástico como la vivienda. -La ley no ha querido favorecer a un grupo, a una clase social ni a una parte contratante, sino librar a la sociedad de las consecuencias de este período adverso de la historia.

-Concluimos por lo tanto favorablemente sobre la facultad legislativa para ejercitar en este caso el poder de reglamentación sobre los precios, como una medida transitoria y de emergencia. -Y aún así, resta considerar si la reglamentación no ha ido demasiado lejos. -Reconocer el poder para limitar el derecho de propietario en circunstancias excepcionales no implica reconocer que ese poder es absoluto (omnímodo) -PREGUNTAR POR LA PÁGINA 178 ÚLTIMO PÁRRAFO

PALACIO // FIGUEROA ALCORTA // RAMÓN MÉNDEZ

CONSIDERACIONES DE LA PARTE QUE FIRMA EN DISIDENCIA 4) -A entender del juez, la ley se enfrenta a los propósitos constitucionales de fomentar la iniciativa individual así como también al preámbulo cuando habla del interés general y la libertad de nosotros (…) -Se respalda en las posiciones de Alberdi… - “La propiedad SIN EL USO ILIMITADO es un derecho nominal (Alberdi) -El art. 14 al hablar de uso y disposición de la propiedad ha echado un cerrojo de fierro a los errores del socialismo (Alberdi) -Sin propiedad se trastornan los conceptos de libertad, de patria, de gobierno, de familia. -Según el razonamiento, los argumentos del Estado conducirían a la desaparición de los propietarios y los inquilinos, reemplazados por el Estado (es decir, el socialismo). -Si es estado de Sitio (art. 23) mantiene el imperio de la Constitución, no existen motivos para para adaptarse de lo que estipula la CN. No hay circunstancia que autorice desviaciones. -Buena o mala, no tenemos mas deber que acatar lo que dicta la constitución (y por tanto a la soberanía popular) -¿Cuáles son en definitiva los límites constitucionales de esa facultad de reglamentación? En caso de no tenerlos la CN pasaría a ocupar el lugar de las reliquias sin valor -No solamente el artículo 28 es el que limitaría esta facultad de reglamentación, sino también dice, el 19 (las actividades privadas que no perjudiquen a un tercero solo están reservadas a Dios). -Nuevamente es citado Alberdi : “no hay MAS QUE UNA forma de reglamentar la libertad, y es que la libertad de unos no perjudique la libertad de los otros. Salir de ahí no es reglamentar, es oprimir”

-No se concibe como puede decirse que todos los habitantes de la Nación tienen el derecho de “usar y disponer de su propiedad” si se admite que, por vía de reglamentación, otro habitante puede fijar por sí el precio -Se invoca el poder de policía como la acción encaminada a garantizar el bien común. Pero ese poder no tiene otro fundamento que la regla de jurisprudencia romana, es decir, que cada uno debe usar de su derecho de manera que no dañe el de los demás. -Se hace alguna referencia peyorativa al Estado, y a los avances en intervención en la escena pública. -Arrendar una casa no es una actividad de interés público, sino privado. -La doctrina del “Monopolio Virtual” (elevadores de Chicago) no es aplicable a nuestro escenario -En rigor toda ley podría ser enunciada como de interés público. Pero si en ese caso se priva a un propietario de sus bienes, se lo debe indemnizar según lo previsto en el art. X. -Según el juez la CN no admite la subordinación absoluta del individuo a la sociedad, y desecha la idea de un bienestar general adquirido a expensas del derecho y de la libertad individual, que en definitiva, conducirán seguramente al bienestar social mas perfecto.

BERMEJO...


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