RNCba - fsdf PDF

Title RNCba - fsdf
Author Natalia Moreno
Course Derecho Civil III
Institution Universidad del Salvador
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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA REVISTA NOTARIAL 1984 – 1

Nro. 47

LA RATIFICACION y LA CONFIRMACION EN LA TERMINOLOGIA JURIDICO-NOTARIAL por Index C. GARRONE

Sumario: 1) Planteo del tema. 2) Ratificación. 3) Confirmación. 4) Diferencias entre sí y con otras figuras. 5) Forma. 6) Efectos. Redacción documental. 7) Colofón. 1) Planteo del Tema: Nos enfrentamos con un tema que, inicialmente, nos sorprende por su engañosa falta de trascendencia dentro del derecho y de la técnica notarial. Sin embargo, detrás de esa ilusoria simplicidad, se nos presenta un sinnúmero de interrogantes que aportan sorpresivas dudas sobre lo que hasta ayer considerábamos sabido, obligándonos a la reflexión y a la autocrítica. Es común y muy difundida la confusión con que desde muy antiguo se vienen aplicando estos dos términos en la redacción escrituraria. Si examinamos, estadísticamente, una cantidad de escrituras redactadas por distintos notarios, encontraremos en "el otorgamiento" de las mismas, el uso permanente de algunos de estos términos con sorprendente reiteración. Podríamos afirmar que la fórmula más usual es la de: "Leída y ratificada", firma de conformidad, por ante mí, doy fe". Es importante recordar que el otorgamiento consta de cuatro partes fundamentales, cuya redacción también debe ser clara y ajustada a derecho, a saber: 1) La lectura: Dice el artículo 1001 del Código Civil: “...EI escribano debe dar fe que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes...". La disposición legal es terminante: DEBE LEERLA A LAS PARTES. Por tanto, obliga al hacedor del documento a dejar constancia "que lee" a las partes la escritura en el acto que la misma está pasando. De ningún modo, pues, es aceptable el uso del tiempo pasado y menos de frases o términos que haga poner en duda sobre "quién leyó". Ejemplo, lamentablemente difundido:

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"Leída que les fue... " II) El otorgamiento: Las partes no ratifican, ni confirman nada, sino que otorgan lo que van a firmar; ellos son "los otorgantes" (Art. 1001). III) La firma: "...La escritura hecha así, con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del notario designadas en letras y no en números, DEBE SER FIRMADA POR LOS INTERESADOS... " IV) La autorización: Otorgada por los comparecientes, a quienes el notario lee la escritura, deja constancia fehaciente que la firman ante él, y con su firma y sello, autoriza (no otorga) el documento. ("Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos..." (art. 997). "... y autorizada al final por el escribano". (art. 1001). El apego a estas formas de expresión o tipo de redacción, tiene sus antecedentes ilustres en el pasado, como así también en el presente (aunque no tan ilustres). Vemos, por ejemplo, que JOSE MAXIMO PAZ usa: "Leída... "la ratifican... ". MARTINEZ SEGOVIA: "Leo a los comparecientes, quienes se ratifican de su contenido y la firman de conformidad…". VALLET DE GOYTISOLO (español): "Así la otorgan, ratifican y firman…" ARGENTINO I. NERI: "LEIDA. la firman, la refrendan el tesorero y el secretario del Club, y la suscriben también los señores... ; testigos del acto, del cual y del contenido de esta escritura, doy fe". (Tratado de Derecho Notarial. Vol. 8. pág. 539 - año 1976). Estamos convencidos que la causa de esta confusión debe buscarse: a) en el formulismo estéril y negativo que, como dice E. Giménez Arnau, "es reiteración inútil, repetición mecánica de frases y modismos que no tiene valor para la eficacia del documento, ni para fijar su contenido"; y b) en la semántica de ciertos términos, aprehendida en una etapa decisiva para nuestra formación cultural. Basta recordar su significado: RATIFICAR: (del latís ratus: confirmado; facere: hacer) aprobar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho, dándola por valedera o cierta. CONFIRMAR: Corroborar, acreditar, evidenciar la verdad; certeza o probabilidad de una cosa. Ratificar, afirmar, aseverar de nuevo. Ratificación de la verdad de un hecho. Comprobación. Reiteración de lo manifestado. Como vemos, se trata de sinónimos y, semántica-

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mente, así entraron a nuestro conocimiento estos dos vocablos a los que más tarde, el saber especializado les iba a dar nuevo significado, como así también, nuevas aplicaciones. Es evidente, que aquel contacto inicial, con ese impacto tan particular que provoca toda sinonimia, nos dejó una marcada huella en nuestra formación idiomática, huella que fue tan profunda hasta el punto que no pudieron borrarla los posteriores conocimientos sobre el derecho. Ella reapareció en toda su hondura traída de la mano del "formulismo". Al ceñirnos incondicionalmente al formulario, hemos adquirido por contagio una serie de "tics" nocivos que, por desgracia, se difundieron con una amplitud asombrosa. Hacemos hincapié en este aspecto, lingüístico, puesto que no debemos olvidar que la norma jurídica toma forma práctica por medio de las palabras, de lo que puede deducirse, que si éstas no son empleadas con certeza y seguridad, sin duda, la aplicación que hagamos de la norma, correrá el riesgo de no ser exacta. No podemos soslayar la importancia de la interpretación gramatical en lo que hace a las leyes y a los negocios jurídicos. Diríamos que es forzosa dentro del campo del derecho, desde aquella sagaz distinción que hiciera Savigny, de los cuatro elementos de interpretación: el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático. El notario, como creador o hacedor del documento, redacta, maneja la ciencia y el arte del lenguaje, ajustándose a las reglas de la semántica y de la etimología a fin de atenerse a la estricta significación de las palabras. Su formación jurídica le ha obligado a redefinir muchos términos y le exige pulcritud y autocrítica en el manejo de vocablos que hasta ayer, tuvieron el significado corriente.1 1

"El lenguaje jurídico no es vulgar, claro está, por mucho que se generalice, es decir, que se difunda en el vulgo. El idioma castellano, como todos saben, es uno de los más latinos, en el sentido que deriva de la lengua del Lacio. Es verdad que los romanos no impusieron su idioma al pueblo de los países dominados por ellos, sino que los habitantes lo adoptaron. Roma impuso el latín como lengua oficial, pero no como lengua vulgar, lo que hubiese sido pretensión vana, porque las lenguas vulgares no se imponen por un senado-consulto, ni por una real orden. El idioma vulgar es el materno u originario, no sujeto a las reglas técnicas, porque no las necesita, y porque éstas no pueden contenerlo". "Decimos que el lenguaje jurídico es técnico, y en sentido lato, es profesional. Desde la alta cátedra hasta la más modesta función pública; desde el jurisconsulto al último picapleitos; desde el tribunal

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Viene al caso, traer aquí la sabia recomendación de Rolandino: "No obstante debes proceder, en general, de modo que tanto en los testamentos, como en los contratos, uses términos lo más claros, manifiestos y que expresen la voluntad de los testadores y contrayentes, pues hay ocasiones en que es preciso atenerse a la estricta significación de las palabras en los contratos. En éstos, lo mismo que en los testamentos, no se pase por alto la significación propia de las palabras, de forma que pueda parecer, manifiestamente, que los contrayentes pensaban de otro modo. No es cosa fácil probar que los contrayentes quisieron otra cosa que lo que las palabras significan, porque se presume en pro del instrumento; esto es, según lo que éste dice, de no probarse lo contrario. Ahora bien, si consta la voluntad de los contrayentes, no cabe duda que hay que guardarla y preferirla a las palabras, ya que más bien miramos el sentido que la materialidad de las palabras". Vayamos ahora al concepto jurídico de estos negocios que, en la práctica, se suelen confundir o superponer. 2) Ratificación Vélez Sársfield la define así: "...es la expresión técnica por la cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre sin haber recibido el mandato correspondiente". (Nota al art. 1059 del C. Civil). supremo hasta el simple juzgado de paz; desde el gobernante hasta el último guardián público, todos lo emplean o deben emplearlo en su esfera de actividad profesional, y de su competencia legal. No creemos que por ser técnico el léxico jurídico, pueda comprendérselo en la misma jerarquía en que se colocan otros de índole también técnica como la de él, sino que está en un plano superior". "Todo examen del vocabulario jurídico que contribuya a la aclaración y a la depuración de los conceptos, debe estimarse como útil. SI HAY UNA DISCIPLINA EN LA CUAL CONVIENE EMPLEAR LA PALABRA ADECUADA O PROPIA, ELLA ES LA DEL DERECHO. Esta precaución es indispensable aunque sólo sea para evitar controversias o discusiones que surgen, precisamente, de la confusión y duda sobre un término". El concepto jurídico difiere, con frecuencia, del concepto general o común. De ahí que también las palabras que se emplean para designarlo sintéticamente tenga en el léxico jurídico, si no en lo sustancial, al menos en su empleo técnico, una significación diferente de la común. A esas palabras se las llama "términos" o "vocablos", y referidas a la respectiva disciplina forman la "terminología" o el "vocabulario" en derecho. Advertimos que no se trata solamente de respetar el idioma, sino, e insistimos en éstos, de evitar expresiones legales que significan lo contrario de lo que con ellas se quiere decir y de evitar, también irregularidades en los actos jurídicos". (RAFAEL BIELSA, "Los conceptos jurídicos y su terminología". Ed. Depalma - año 1961).

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Persigue el mismo fin que la confirmación: dar validez al acto jurídico susceptible de ser anulado, por parte de quien podría accionar de nulidad. Su efecto se asimila al de la confirmación puesto que ambos legalizan o purgan el acto que está sujeto a una posible sanción anulatoria. Entraña una intervención a posteriori dirigida a un acto jurídico susceptible de ser completado o purificado de algún vicio. Consiste en que una persona acepte como propios hechos o actos jurídicos realizados por otra. No interesa si hubo mandato o si éste fue suficiente, (falsus procurator), la ratificación equivale al mandato: "Quién ha por firme la cosa fecha en su nome, vale tanto como si la oviesse mandato facer de primera". (Ley 10 - Título 34 de la Partida 7a.). El concepto y la función del negocio que estudiamos están expresamente determinados en el cuerpo de nuestro Código Civil cuando dice: "Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato". "La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato...". "La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario...". "Cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una persona hubiera emprendido los negocios de otra, la ratificación del dueño del negocio equivale a un mandato y le somete para con el gestor a todas las obligaciones del mandante...". "La posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tomó. La ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada

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por el gestor oficioso". "La ratificación equivale al mandato..." (artículos 1161, 1162 -1330 - 23042398 -1935-1936 y 1937 del C. Civil). Hemos visto que la definición inserta en el Código Civil, es clarísima y nos obliga al manejo de este término con la exactitud que nos exige nuestra delicada tarea de documentadores de hechos y actos jurídicos. El empleo impropio de este término por funcionarios administrativos-bancarios: ("Debe ratificarse el poder...", y lo que en realidad quiere el banco es un nuevo poder); por notarios en la redacción del otorgamiento de las escrituras: (Leída y ratificada...", ya analizado), así también en sede judicial, pone de resalto, no sólo un desconocimiento del idioma, sino, lo que es más grave, una notoria falencia en el conocimiento de la ciencia que se está manejando. "La ratificación es la expresión técnica (lo dice Vélez en la nota al artículo (1059) por la cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre sin haber recibido el mandato correspondiente". El empleo "libre" de este término en la redacción de documentos notariales, así como el de otros debe desterrarse. 3) Confirmación "La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad". (Artículo 1 059 del C.C.). Como vemos, la confirmación lleva implícita una renuncia a ejercer la acción de nulidad, aclarando que solo la nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto (art. 1058 del C.C.), dado que la nulidad absoluta no es susceptible de purgarse con ese acto. Puede decirse que es un acto jurídico voluntario, lícito, unilateral, por el cual una persona puede, renunciando a ejercer la acción de nulidad, conferirle validez a otro acto anterior, otorgado por sí o por representante. Dice Salvat (Parte General T.II), que confirmación es la renuncia de la acción de nulidad. Haciendo la salvedad de que toda renuncia no es una confirmación, por lo que podría decirse que la renuncia es el género y la confirma-

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ción una de sus especies. A la inversa de lo que ocurre en el derecho español, cuyo Tribunal Supremo ha declarado palabras equivalentes a confirmación y ratificación, en nuestro derecho debemos señalar de que se trata de dos institutos totalmente diferentes. "La doctrina se divide en cuanto a si se está en presencia de una manifestación de voluntad como fuente de obligaciones. Hay quienes aceptan tal criterio (Castiglione, "Nulidad de actos jurídicos"); otros lo niegan (Salvat, "Parte General"). Castiglione dice que la confirmación se produce por una sola voluntad. Cuando lo hacen ambas partes, se trata de dos confirmaciones, siempre unilaterales".2. 4) Diferencias entre sí y con otras figuras a) En la ratificación no se cuestiona la validez de la manifestación efectuada por otro en nuestro nombre, mientras que en la confirmación nos referimos a una declaración propia a la que se desea expurgar de los vicios que contiene. La primera supone la aceptación como propio de un acto realizado a nuestro nombre, por quien carecía de representación o con representación insuficiente. La segunda supone un acto otorgado personalmente o por representante, actuando en los límites de sus atribuciones, que se halla sujeto a una acción de nulidad. Ambas tienden a validar el acto jurídico por quien puede ejercer la acción de nulidad. b) El reconocimiento admite que se han realizado o celebrado ciertos actos o hechos jurídicos, pero sin entrar en la consideración de su validez. La confirmación encierra reconocimiento, pero no referido a la validez del acto, sino a su existencia. Toda confirmación, decimos, implica un reconocimiento, 2

L.M. BOFFI BOGGERO, "Confirmación de los actos jurídicos" Enc. Omeba).

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pero todo reconocimiento no supone confirmación. c) La confirmación no sustituye una obligación por otra. La novación tiene el efecto de crear una nueva obligación que reemplaza a la anterior, mientras que la confirmación solamente tiene por objeto expurgar los vicios del acto al que se refiere. d) La confirmación contiene una renuncia, pero toda renuncia no constituye una confirmación. En la confirmación hay renuncia a ejercer la acción de nulidad. Sin embargo, este tipo de renuncia se distingue nítidamente de lo establecido por el Código Civil, cuando se refiere a la renuncia de los derechos de los acreedores (Arts. 868 y sgtes.). Ya hemos explicitado cuáles son los actos que se pueden ratificar. Veamos cuales son aquellos susceptibles de confirmación. Dijimos que la confirmación es el acto jurídico mediante el cual puede validarse otro que adolece de un vicio en razón del cual es atacable de nulidad. Pero ¿qué tipo de nulidad?: nulidad relativa La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación. El fundamento es claro y de solidez contundente: la nulidad relativa "es una nulidad de protección". Tiene un particular beneficiado que puede renunciar a tal beneficio y confirmar el acto. La nulidad absoluta está dada en resguardo del orden público y, por tanto, no es renunciable por la vía de la confirmación. b) Forma Atendiendo a la forma, la ratificación y la confirmación, puede ser: expresa o tácita. En cuanto a la ratificación, puede afirmarse que en general es expresa o escrita. La forma tácita la establece con claridad el art 1935: "La ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente importe la aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia". Respecto a la confirmación y en cuanto a la forma expresa, ésta, necesa-

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riamente deberá ser escrita: el instrumento de confirmación expresa debe contener bajo pena de nulidad: 1°) La substancia del acto que se quiere confirmar; 2º) el vicio de que adolecía: 3°) La manifestación de la intención de repararlo. (art.1061) Además, la forma debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén establecidas para el acto que se confirma, La forma tácita resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial del acto su jeto a una acción de nulidad (art. 1063), o sea que la ejecución del acto inválido deberá ser voluntario. La ejecución forzada judicialmente no producirá ese efecto Sin embargo, no sólo el cumplimiento de las formas concurre al efecto convalidante de la confirmación, también, y ello es indispensable, habrá que cumplir con requisitos substanciales como aquél que afirma que los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad: o el que establece la exigencia de que la confirmación no contenga otra causa de invalidez. 6) Efectos. Redacción Documental Tanto en la ratificación, como en la confirmación, el efecto es retroactivo (arts. 2034 y 1065). En ambos casos, la retroactividad no perjudicará a terceros. En cuanto al aspecto técnico notarial de redacción documental, debemos tener presente que, en ambos casos, estamos frente a un acto jurídico que no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace (art. 1064), ni del que actuó sin mandato o mandato insuficiente, para que la parte interesada acepte el acto. (Nota al art. 1059). De lo expuesto podemos concluir, como regla general, que dado que estamos frente a un acto jurídico unilateral, salvo casos o circunstancias especiales, no se requiere la comparecencia de las otras partes para el otorgamiento de una escritura de ratificación o de confirmación. 7) Colofón

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