Sentencia SU 214 de 2016 PDF

Title Sentencia SU 214 de 2016
Author Keneth Martin
Course Derecho Constitucional I
Institution Universidad El Bosque
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sentencias...


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FICHA JURISPRUDENCIA SENTENCIA SU 214-16

Ficha de Sentencia de Tutela

Nombre del estudiante, fecha y asignatura

Kenheht Stheveen Martin Galindo Karen Danixa Osorio Linares Gisel Andrea Laiton Ortiz Miguel Ángel Joya Bermúdez 05/03/2021 Taller - Constitucional Colombiano I

Identificación de la sentencia

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Sentencia SU 214 de 2016, (28) de abril de 2016. Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos Sentencia de Unificación Acción de tutela, protección a las personas homosexuales, derechos de la pareja homosexual, celebración de matrimonio igualitario.

Hechos relevantes Se unifican posteriormente seis acciones de tutela cada una con su respectivo expediente: Expediente T- 4.167.863: Luis Felipe Rodríguez y Eduardo Soto tramitan acción de tutela en contra la Notaria Cuarta del Circuito de Cali la cual rechazó la solicitud por considerar que carecía de competencia constitucional para autorizar el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. Expediente T- 4.189.649: Gustavo Trujillo, Procurador Judicial II de la Procuraduría G.N - Delegada para asuntos Civiles, utiliza el recurso de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., en la cual alegó la defensa de los derechos fundamentales de la ciudadanía especialmente al debido proceso. Expediente T-4.309.193: William Castro interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera de Bogotá D.C., por negarse a inscribir su matrimonio civil. Expediente T-4.353.964: Fernando silva y Ricardo Betancourt interponen acción de tutela en contra de la Notaría Treinta y Siete de Bogotá D.C., por

considerar que la negativa frente a la solicitud de matrimonio i vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad hum Expediente T – 4.259.509: Gustavo Trujillo, Procurador Judicial II - Delegado para Asuntos Civiles, reclama que se declare la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C, por medio de la cual se aceptó la solicitud de matrimonio formuladas por las Señoras Elizabeth González y Sandra Rojas. Expediente T – 4.488.250: Elkin Bustos y Yaqueline Carreño formulan acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, por considerar que la revocatoria del acta de matrimonio civil que formalizaba su unión, lesionaba sus derechos fundamentales. Dentro de los hechos también podemos encontrar que la Corte Constitucional se pronunció anteriormente por medio de la sentencia C-577 de 2011 por la cual reconoce la existencia de un déficit de protección frente a la conformación de uniones entre parejas del mismo sexo incitando de esta forma a que el Congreso de la República legislara sobre este tema. Asimismo, determina que a partir del 20 de junio de 2013 los notarios debían solemnizar y formalizar estos vínculos contractuales, aún así el Congreso de la República expidió la legislación para suprimir el déficit de protección que afecta a las parejas del mismo sexo en Colombia. Por tal razón, algunos notarios y registradores del estado civil comenzaron a interpretar la sentencia de distinta forma, pues entendieron que se trataba de un contrato civil innominado más no un matrimonio, incluso la Procuraduría General de la Nación manifestó diversas acciones de tutela encaminadas a evitar la celebración de matrimonios igualitarios.

Problema(s) Jurídico(s) identificados por la Corte

Resuelve

¿Celebrar un contrato civil de matrimonio igualitario, en lugar de una unión solemne teniendo en cuenta el déficit de protección declarado en la Sentencia C-577 de 2011, vulnera el artículo 42 Superior, tal y como lo arguye quienes se negaron a llevar a cabo la celebración de matrimonios civiles del mismo sexo?; o por el contrario, como lo interpretaron los jueces civiles que los celebraron, ¿constituye una adecuada interpretación de la Sentencia C-577 de 2011, un ejercicio válido de autonomía judicial y una materialización de principios constitucionales como la igualdad, la libertad y la dignidad humana? -

Constituye la suspensión de los términos decretados en los procesos correspondientes a los expedientes.

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Confirma parcialmente la sentencia del 9 de mayo de 2014, T-4.488.250 contra el Juzgado Primero P M de Caldas. Asimi revoca parcialmente el fallo del Tribunal, respecto a la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, amparar a los accionantes en su derecho a contraer matrimonio civil, de igual forma, el derecho fundamental a la identidad de género del sr Elkin En consecuencia, dejar sin efectos, la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

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Revoca el fallo de la tutela proferida el 29 de marzo de 2013, expediente T – 4.259.509, ya que impidió el matrimonio civil entre las señoras Elizabeth González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo, y en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela invocada.

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Revoca el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2013, expediente T – 4.259.509, ya que impidió el matrimonio civil entre las señoras Elizabeth González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo, y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado.

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Revoca por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, expediente T-4.167.863, la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la protección de la familia, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de los accionantes vulnerados por la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, debido a que los accionantes manifestaron que, a la fecha, ya no le asiste voluntad de contraer matrimonio civil.

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Revoca la sentencia del 25 de abril de 2014, Expediente T-4.353.964, que confirmó el fallo del 11 de marzo de 2014, pronunciado por el Juzgado Sesenta y Tres (63) C M de Bogotá, que negó la solicitud de protección constitucional impetrada. En su lugar, amparar el derech a contraer matrimonio civil de los accionantes. En consecuencia, ORDENAR al señor Notario Treinta y Siete (37) de Bogotá celebrar el matrimonio civil, conforme a la solicitud elevada por los accionantes y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceder a registrar el correspondiente matrimonio civil.

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Confirmar parcialmente el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2013, expediente T-4.309.193, en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de los accionantes, frente a la negativa de la Notaría Tercera de Bogotá y la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo de inscribir su matrimonio civil en el Registro del Estado Civil, y en su lugar, amparar el derecho a contraer matrimonio civil de los accionantes; y, declarar la carencia

actual de objeto por cumplimiento del fallo de tutela, al haber el matrimonio civil en el Registro del Estado Civil. -

Extender, con efectos inter pares, la presente sentencia de unificación, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013los notarios debían solemnizar y formalizar estos vínculos contractuales.

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Declarar que los Jueces de la República, que hasta la fecha de esta providencia han celebrado matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo en Colombia, actuaron en los precisos términos de la Carta Política y en aplicación del principio constitucional de la autonomía judicial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

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Advertir a las autoridades judiciales, a los Notarios Públicos, a los Registradores del Estado Civil del país, y a los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces, que el presente fallo de unificación tiene carácter vinculante, con efectos inter pares, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

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Advertir a las autoridades judiciales, a los Notarios Públicos, a los Registradores del Estado Civil del país, y a los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces, que el presente fallo de unificación tiene carácter vinculante, con efectos inter pares, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

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Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adopten medidas de difusión entre los Jueces, Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil del país, el contenido del presente fallo, con el propósito de superar el déficit de protección señalado en la Sentencia C- 577 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.

Por la Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Ratio decidendi

Celebrar un contrato civil de matrimonio igualitario, en lugar de un matrimonio civil con miras de sustituir el déficit de protección declarado en la Sentencia C- 577 de 2011 configura una violación del artículo 42 de la Constitución Política. En este sentido, interpretar que las parejas del mismo sexo deben realizar un contrato solemne que no configura un matrimonio civil conduce a los siguientes resultados:

- No se constituye formalmente una familia, no surgen los deberes de y mutuo socorro, los contratantes no modifican su estado civil. - No se crea una sociedad conyugal, los contratantes no ingresan en el respectivo orden sucesoral y resulta imposible suscribir capitulaciones. -No se tiene claridad sobre las causales de terminación del vínculo entre los contratantes. -No se establece su residencia en otros países, las respectivas autoridades no les brindarán la protección legal que tienen los cónyuges a la unión solemne, ya que estas no les reconocen los efectos que tienen en nuestro sistema jurídico. -En materia tributaria no se podrían invocar ciertos beneficios por tener cónyuge o compañero permanente. En conclusión, ningún contrato solemne innominado o atípico celebrado entre parejas del mismo sexo, podría llegar a producir los mismos efectos personales y patrimoniales que un matrimonio civil, ni suplirían el déficit de protección identificado en la sentencia C-577 de 2011, lo cual a su vez no protege los principios constitucionales como la igualdad, la libertad y la dignidad humana, puesto que no se resuelven de la misma forma los casos de matrimonio homosexual y heterosexual. SubRegla jurisprudencial establecida

Teniendo en cuenta las respectivas tutelas unificadas para su fallo en una sola sentencia, es posible aducir que se vulneran una serie de derechos fundamentales a las personas homosexuales, como: ● El derecho a contraer matrimonio igualitario en condiciones de dignidad, libertad e igualdad. ● El derecho a la voluntad responsable de conformar una familia. [Artículo 42, Constitución Política 1991] ● El derecho al libre desarrollo de la personalidad. [Artículo 16, Constitución Política 1991] ● El derecho al desarrollo de la personalidad jurídica ya que al no poder casarse se impide el cambio de estado civil. [Artículo 14, Constitución Política 1991] ● El derecho al debido proceso. [Artículo 29, Constitución Política 1991]

Aclaraciones y salvamentos de voto

Aclaraciones de voto

● Alejandro Linares Cantillo, considera que el reconocim matrimonio civil entre parejas del mismo sexo debio fundame el art. 42 de la constitución, donde reconoce que toda persona tiene derecho constitucional a formar una familia sin importar su dependencia sexual u orientación sexual. ● Gloria Stella Ortiz Delgado, considera que el Tribunal, con el fin de evaluar la existencia de este fenómeno debe acudir a los siguientes tres pasos: I. un paso fáctico que tiene como objeto determinar si en el Legislativo se han presentado iniciativas de manera regular para superar un déficit constitucional y que las mismas no han sido tramitadas con prontitud o han sido paralizadas de manera sistemática por las mayorías; II. un paso material que identifique las razones que han justificado la inacción del Congreso. En otras palabras, examinar los argumentos presentados por los Legisladores y determinar si los mismos son razonables y proporcionales o solo constituyen un obstáculo que perpetúa una situación de abierta desigualdad o inequidad; y por último, III. un paso de inminencia en el daño cuyo propósito es el de determinar si la intervención del juez constitucional se justifica en razón a que la carencia de una solución normativa lleva a que se perpetúe una situación manifiestamente contraria a la Constitución Salvamentos de voto ● Jorge Inagcio Pretelt Chaljt: La corte constitucional ha traicionado al constituyente en esta sentencia que vulnera claramente el artículo 42 de la carta fundamental y el principio democratico. ● Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: La corte en esta sentencia de unificación excede en demasía lo correspondiente al Juez Constitucional, pues fuera de introducir el matrimonio igualitario sin respaldo alguno en la Carta, arrasa la reserva de ley y las competencias del legislador. -

Interpretación del derecho viviente: No admite la existencia de dos clases de matrimonio, desproporcionado la orientación sexual que quebranta los derechos a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.

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Sistema constitucional democrático en matrimonio igualitario entre parejas del mismo sexo: Es una contradicción evidente afirmar

Conceptos y clasificaciones relevantes

que las parejas del mismo sexo constituyen familia, pero contraer un vínculo marital y solemne, deban hacerlo recu una figura jurídica no sólo diferente de aquella aplicable para las parejas heterosexuales, sino con efectos jurídicos reducidos e inciertos (contrato civil innominado). -

Evolución de la palabra matrimonio: El derecho a contraer matrimonio ha sido objeto de diversas restricciones, fundadas en aspectos relacionados con el origen social de los contrayentes, nacionalidad, raza, religión y orientación sexual.

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Elementos no esenciales del matrimonio: La sexualidad y la procreación son uno de los fines del art. 113 del código civil, pero, la libertad constitucional de unirse a otra persona ya sea un vínculo jurídico natural o solemne, es un derecho ya que todo ser humano necesita relacionarse con otro y crear un proyecto de vida. el afecto de una persona a otra sobrepasa los límites de la vida, pues después de muertos aún sigue vigente el vínculo que sostuvieron en el matrimonio. Principios de dignidad humana, libertad individual e igualdad en matrimonio entre parejas del mismo sexo: Del principio de la dignidad humana se deriva la autonomia de un individuo, la cual le permite escoger con autonomia total con quien desea unirse a un vinculo permanente, ya sea natural o solemne. esta libertad es parte de la dignidad de cada persona que se interpreta en tres ámbitos constitucionales: “vivir como quiera”, “vivir bien” y “vivir sin humillaciones”. por estas razones el estado no puede discriminar la union entre dos personas del mismo sexo porque estaria quebrantando su dignidad humana y su libertad. la únicas formas en que el estado puede negarse o poner limitaciones son a ciertos grados de consanguinidad, edad, ausencia de consentimiento libre o existencia de otro vínculo matrimonial. Derechos de las parejas del mismo sexo en el derecho comparado: De los 194 estados oficiales de la ONU, 23 han reconocido y aprobrado el matrimonio entre personas del mismo sexo. En el derecho comparado se pueden ver tres vías por las cuales han aceptado las uniones homoafectivas, las cuales son: I. los países que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo, lo hicieron por medio de la aprobacion de leyes que legalizara tan union marital. II. Estados que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo vía legislativa. En algunos de estos países, con posterioridad se profirieron decisiones judiciales que declararon la constitucionalidad de las leyes aprobatorias. III. aquellos paises que reconocen y protegen por medio de personalidad o protección jurídica a las parejas del mismo sexo, la union marital.

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Referencia bibliográfica ● Corteconstitucional.gov.co. 2021. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su214-16.htm ● Corteconstitucional.gov.co. 2021. REPÚBLICA DE COLOMBIA . Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-577-11.htm ● Constitucioncolombia.com. 2021. ConstitucionColombia.com . Recuperado de: https://www.constitucioncolombia.com/titulo-2/capitulo-2/articulo-42 ● Constitucioncolombia.com. 2021. ConstitucionColombia.com . Recuperado de: https://www.constitucioncolombia.com/titulo-2/capitulo-1/articulo-16 ● Constitucioncolombia.com. 2021. ConstitucionColombia.com Recuperado de: https://www.constitucioncolombia.com/titulo-2/capitulo-1/articulo-14 ● Constitucioncolombia.com. 2021. ConstitucionColombia.com Recuperado de: https://www.constitucioncolombia.com/titulo-2/capitulo-1/articulo-29...


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