Sonaco c/YPF fallo resumen PDF

Title Sonaco c/YPF fallo resumen
Author damian ayala
Course Derecho De La Navegacíon Y Aduanero
Institution Universidad Nacional del Nordeste
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fallo sobre Somaco c/ YPF del derecho de la Navegación UNNE...


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“SONACO S.R.L. C/ YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES ÚNICA, DEL 29 PRIMERA INSTANCIA, DEL 30/12/46 Y CÁMARA FEDERAL, SALA /12/47

Buque: Concepto- Abordaje: Arbitraje forzoso Embargo- Abandono del buque

1) La navegabilidad por propulsión propia o extraña, directamente al servicio del intercambio, es la cualidad que jurídicamente distingue al navío del pontón. 2) El pontón es de acuerdo a su uso o destino, una mera construcción flotante, que si excepcionalmente y en base a esa sola aptitud, puede servir para el transporte, limitase este en tales casos, según su normal capacidad, para el cruce de ríos, ya que faltan en él las formas y los medios necesarios para la navegación. 3) La construcción flotante habilitada para efectuar la navegación de cabotaje menor encuadra en el concepto de buque. 4) Si se trata de colisión entre buques y no entre un buque y un pontón, corresponde al arbitraje de peritos arbitradores para determinar responsabilidades, los daños y su relación, de acuerdo con el art. 1269 del Código de Comercio. 5) A la jurisdicción especial que crea al art. 1269 del Código de Comercio no se opone el art. 100 de la Constitución Nacional, por debatirse cuestiones de hecho de carácter técnico y no estar en juego aquellas que afectan al Estado como poder público o a sus atribuciones soberanas. 6) El embargo del buque comprende la interdicción de salida. Pero nada obsta a que estas medidas se desdoblen por voluntad del interesado, que estará a sus consecuencias, y que el embargante haga uso de esta potestad en los casos que el embargo está prohibido por la ley para impedir la navegación del buque cargado y listo para partir. 7) El Estado o sus reparticiones autárquicas de derecho público, pueden resistir el embargo de un buque mercante directamente afectado a un destino público, porque sólo por decisión de sus órganos competentes, puede desafectarse un instrumento directamente dedicado a la prestación de un servicio público; sólo la administración dispone del servicio público. 8) E Estado o sus dependencias propietarias de navíos dedicados a actividades industriales, asumidas como servicio público, no pueden indudablemente prevalerse de los derechos y privilegios de la legislación marítima común, sin subordinarse a sus obligaciones necesariamente correlativas. 9) Si la afección del buque a un servicio de interés general es aducida por el Estado y sus reparticiones autárquicas (Y.P.F, en el caso) para resistir el embargo, y los mantiene en navegación sujeto a los riesgos de la misma, es porque declina en concreto ante el acreedor embargante hacer valer el privilegio del art. 880 del Código de Comercio. 10) Si se juzga renunciado por Y.P.F. el derecho al abandono del buque de su propiedad, y fue la posibilidad de limitar la responsabilidad a la fortuna de mar lo que determinó el pedido de embargo sobre el mismo, ya que no se hace

cuestión sobre la solvencia de la demandada, el rechazo del embargo no afecta el legítimo interés del actor. PRIMERA INSTANCIA.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 1946. a) La demandada versa sobre constitución del tribunal de árbitros arbitradores que determina el art. 1269 del Código de Comercio. Expresa la actor que la chata “ Plaza Libertad” cargada con 1.580.000 kilos de trigo a granel y 887 líos formados por 22.174 bolsas vacías, salió del puerto de San Martín, a remolque del remolcador “ Geertruida”, el 6 de octubre de 1943, con destino al puerto de Buenos Aires. El mismo día, abajo del kilómetro 437, cerca del puerto de Borghi, a unos 180 metros fuera del canal varó. Encontrándose en esa situación, el día 8 del mismo mes, con dos anclas tendidas, sus luces reglamentarias y la caldereta encendida, el petrolero argentino “ Presidente Figueroa Alcorta “, de la demandada, que navegaba aguas abajo, en lastre, embistió violentamente al “ Plaza Libertad”, del lado de estribor, a la altura de la bodega número 1, produciéndole un considerable rumbo, a consecuencia de cual empezó a hacer agua y al poco tiempo quedó sumergido. El patrón de este buque, así como los demás tripulantes, fueron recogidos por el remolcador y llevados a Rosario, donde el primero hizo ante la autoridad marítima una exposición, dejando constancia de lo sucedido. Agrega la misma parte que, de acuerdo con la interpretación judicial del art. 1269 del Código de Comercio, el arbitraje es forzoso para decidir, en caso de colisión, cuál de los dos buques fue culpable y la indemnización que debe pagar el que resulte serlo. Cita los fallos de la Corte Suprema, t. 9, pág. 269, y t. 48, pág. 353. Advierte enseguida que los tribunales federales han reconocido el derecho de embargo por el reclamo proveniente de un abordaje (Cámara Federal de la Capital, 11 de julio de 1911, en publ. De la Inspección de Justicia, julio de 1911, pág. 39; íd., 29 de diciembre de 1922, G. Del F., 8 de febrero de 1923, pág. 247; íd., 31 de diciembre de 1928, J.A., t. 28, pág. 1012, y G. Del F., 16 de febrero de 1929, pág. 342, etc.). Refiere la actora que su abogado se dirigió al presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en los términos que transcribe, pidiéndole una declaración por escrito, al efecto de no pedir el embargo del “Presidente Figueroa Alcorta”, de que si por sentencia judicial o laudo arbitral firme, se declarara que el abordaje se produjo por culpa exclusiva de dicho buque, pagará la suma que el fallo determine, aun en la hipótesis de que antes de haberse dictado tal sentencia el “ Presidente Figueroa Alcorta” se perdiera; en una palabra, que Yacimientos Petrolíferos Fiscales renunciara al derecho de abandono como medio de limitar su responsabilidad. No habiéndose aceptado esa proposición, solicita el embargo e interdicción del aludido buque. b) La demandada contesta pidiendo el rechazo de la acción, con costas. Dice que el Código de Comercio, en su libro 3°, tít. XI, exige una serie de condiciones para que se configure el choque o abordaje del Derecho Marítimo, único susceptible del tribunal arbitral forzoso que se demanda. Entre esas condiciones se encuentra la de que el choque sea entre dos o más

buques, como claramente surge de los art. 1261,1262, 1263, 1265 y sigtes. Los autores de Derecho Marítimo están también de acuerdo en exigir esas calidades para la existencia del abordaje y cita efecto numerosos tratadistas de la materia. Sostiene que la jurisprudencia de los tribunales nacionales no ha hecho lugar a la constitución de tribunal arbitral, cuando la colisión se ha producido entre dos barcos menores, que no eran buques, o entre éstos y otros que no tenían tal calidad (J.A., t. 63, pág. 413). Transcribe palabras de ese fallo, “Parisi c/ Ferro e Hijos S.A.”, de “ que dentro de la técnica del Derecho Marítimo es indudable que el pontón no puede ser considerado como uno de los buques legislados por los art. 856, 1262 y sigtes. Del Código de Comercio; pontón es un barco chato utilizado para pasar ríos, para construir puentes, para limpiar fondos en los puertos o destinarlos para almacén, hospital, etc. (Corte Suprema, t. 99, pág. 286); luego, en la emergencia, no existe abordaje...” Se cita también el fallo de la Cámara Federal de la Capital, del 25 de agosto de 1943, in re “Gobierno Nacional c/ Mihanovich Ltda..”,D.J.A., NÚM. 1838, confirmando la interpretación anterior, a la que se remite, decidiendo que no constituye abordaje el choque de un remolcador contra una chata y que sólo existe cuando la colisión se produce entre dos o más buques, y no entre éstos y embarcaciones menores, etcétera. Con respecto al embargo e interdicción de navegar del “ Presidente Figueroa Alcorta”, sostiene que es improcedente, porque la ley ha querido resguardar de esa manera los derechos del posible acreedor en contra del barco extranjero que puede abandonar nuestro territorio, manteniendo así la mayor impunidad sobre la responsabilidad adquirida; y en el caso, las dos embarcaciones son argentinas. Añade que la jurisprudencia ha variado, pasando del rigorismo anterior a una mayor liberalidad, justa y equitativa en el supuesto de buques de bandera Argentina. En “ Compá Hnos. c/ Armadores y Dueños del vapor < Armonía>”, el Juzgado y la Cámara Federal, a pesar de haber decretado el embargo, no hicieron lugar a la interdicción de salida, en base a la nacionalidad argentina de ambos barcos y de acuerdo con la segunda parte del art. 869 del Código de Comercio. El “ Presidente Figueroa Alcorta”, continúa, está afectado exclusivamente a la navegación fluvial y de cabos adentro, entre los puertos de La Plata y Buenos Aires, hasta San Lorenzo y demás puertos de los ríos Paraná y Uruguay. Afirma que sólo seria procedente el embargo, y no la interdicción de navegar, con lo que quedaría afianzada la responsabilidad frente al pretendido acreedor, si no bastara la solidísima potencia patrimonial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Expresa también que el embargo mismo es improcedente, ante la condición jurídica que reviste el buque, por ser de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, ente autárquico de derecho público argentino y que como tal, el buque es el Estado y se lo considera conjuntamente con los demás como nave auxiliar de la Armada Nacional. Dice que en Decreto del Poder Ejecutivo del 23 de enero de 1924, se estableció que los buques pertenecientes a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, como buques del Estado, gozarán de todas las franquicias de decretos anteriores acuerdan a éstos, y que el decreto que creó el Registro de buques del Estado obliga a todas las dependencias nacionales que tengan a su cargo buques o cualquier otra clase de embarcaciones, a presentar un inventario de los mismos. Todo ello, continúa diciendo, acredita el carácter de servicio público que prestan los barcos de la flota de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por lo que son inembargables y menos afectos de interdicción, con el perjuicio que tal cosa significaría. Transcribe palabras del Dr. Bielsa ( “ Derecho Administrativo”, t. 3, pág. 8), sobre los bienes del

dominio público, señalando a los mismos dos caracteres jurídicos particulares: la inalienabilidad y la imprescriptibilidad. “ Las cosas que componen el dominio público no pueden embargarse. El fundamento jurídico de la prohibición deriva del carácter de extracomercial de esas cosas, en razón de su especial destino; de donde, pues, lo que importa es la determinación de la afectación de la cosa”. Se extiende esta parte en consideraciones sobre esa defensa al embargo; e insistiendo en que, en el caso, no ha existido abordaje en el sentido jurídico del término, dice que son inaplicables los arts. 869, 1264 y 1377 del Código de Comercio, porque la materia está regida por puros principios del Derecho Civil. Agrega que la doctrina jurisprudencial de que un buque como el “ Presidente Figueroa Alcorta” es un buque de Estado, auxiliar de la Marina de Guerra Nacional, ha sido sentada por un tribunal de la República del Uruguay: “ los buques-tanques destinados al transporte comercial, pero afectados a la superintendencia y dirección de la Armada de un país en guerra, no entran en la categoría de mercantes armados, ni mercantes transformados, ni auxiliar, ni buque público, revistiendo, sin embargo, una calidad que permite aplicarles el régimen de jurisdicción propio de los barcos de guerra para presión de los delitos cometidos en los mismos” ( Rev. La Ley, 1942-IV, pág. 140. Por último, dice que, para prevenir el embargo e interdicción del “Presidente Figueroa Alcorta”, ha depositado títulos del Estado por valor nominal de $ 730.000, que consigna en calidad de embargo, solicitando se declare bastante a los efectos de subsistir la medida procesal de seguridad pedida, lo que no implica desistimiento a ninguna defensa; que la suma reclamada es exorbitante y que reserva el “ derecho que le asiste para hacer valer, en su caso, la cesación de toda supuesta responsabilidad que le puede corresponder... recurriendo al abandono que autoriza el art. 880 del Código de Comercio” c) Por naturaleza excepcional del caso y de las defensas formuladas, se corrió vista a la actora del escrito anteriormente relacionado, la que se contestó con un amplio estudio de lo que en derecho debe entenderse por buque dentro de la ley argentina, con revista a los casos llamados jurisprudenciales citados por la demandada, opiniones de tratadistas, etc., en cuya relación circunstanciada considera el juzgado innecesario entrar. considerando 1°- Que las partes están de acuerdo o ha quedado plenamente probado, que el “ Plaza Libertad” es, de conformidad con la nomenclatura argentina de clasificación de buques, un pontón, inscripto bajo el número 1370 en el registro de matrículas creado por la Ley 3445; de 820,88 toneladas de arqueo total, 758,79 toneladas de arqueo neto, 69,92 metros de eslora, 11,70 metros de manga, 4,80 metros de puntual y de un calado de 4,72 metros. Igualmente, las partes están de acuerdo o se halla probado, que el pontón “ Plaza Libertad”, en viaje del puerto de San Martín al de Buenos Aires, a remolque del “Geertruida”, con un cargamento de 1.585.000 kilos de trigo a granel y 887 líos o atados formados por 22.174 bolsas vacías, varó el 6 de octubre de 1943 y que el día 8 de mismo mes, estando en la situación de embarcación varada, fue el “ Plaza Libertad” embestido por el petrolero “ Presidente Figueroa Alcorta”, lo que determino el naufragio de aquél.

Del informe de la Prefectura General Marítima, resulta que el “ Plaza Libertad”, en la fecha del accidente: a) se encontraba habilitado “ para la navegación de cabotaje menor; que se considera la navegación de cabos adentro y en los ríos interiores de la República, aun cuando toque puertos interestaduales”; b) que de acuerdo con la terminología que emplea la autoridad marítima para la clasificación de los buques “ lo que se llama pontón, puede o no ser buque de fondo chato y destinado para pasar los ríos y navegar”; c) que el “ Plaza Libertad” está “ sujeto a idénticas normas que cualquier otra embarcación sin propulsión propia destinada a la navegación de aguas arriba, como lanchas, chatas, etc.; d) que se llama “ pontón” al “ casco de vapores que han sido privados de sus máquinas o de veleros a los que se les ha sacado la arboladura”; e) que cuando el accidente, el “ Plaza Libertad” tenía tripulación de ordenanza y constaba de un patrón de primera y cinco hombres; y f) que existe un pontón de nombre “ Asia” y otro de nombre “África”, habilitados para la navegación de cabotaje mayor, que es la que efectúa fuera de cabos y a una distancia no mayor de 100 millas de las costas marítimas nacionales y de los países limítrofes. 2°- Que establecidas las circunstancias de hecho, el primer problema a resolver, de conformidad con los términos en que se trabó la litiscontestación, se refiere a si el pontón “ Plaza Libertad” es jurídicamente un buque, comprendido en las disposiciones del libro 3° del Código de Comercio, y al que, por lo tanto, le son especialmente aplicables las del tít. XI, o no. El Código de Comercio no defiende ni precisa las características o condiciones que debe llenar la construcción flotante que se designa con el nombre de buque en el libro 3°, pero ello no es óbice para poder llegar a conclusiones serias, en un caso concreto como el presente, respecto a si el “ Plaza Libertad” es o no, jurídicamente, un buque. El libro 3° del Código de Comercio legisla “ De los hechos y obligaciones que resultan de la navegación”, sin hacer otro distingo respecto a los buques, que la referente a su tamaño en lo relativo al modo de transferirlos o de probar el dominio, cuando tienen más de seis toneladas ( arts. 859 y 866 ) y a la hipoteca naval ( art. 1351). A todos los buques dedicados a la actividad comercial le son aplicables las disposiciones del lib. 3° del Código de Comercio, con las limitaciones que pueden surgir de los arts. 859, 866 y 1351. Pero por el art. 206 del mismo Código, se ha substraído a cierta clase de buques o embarcaciones, expresamente, en lo que a las relaciones contractuales del transporte se refiere, del tít. VII, libro 3°, que trata “ De fletamentos”. El cap. V, del t´t. IV, del libro 1° del Código de Comercio, legisla respecto “ De los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte”, y en su último artículo, el 206, dice: “ Las disposiciones de este título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcos, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza”, lo que quiere significar que “ únicamente” en lo relativo “ a los transportes” realizados por esa clase de embarcaciones se somete a las relaciones jurídicas que puedan de ello derivarse, a las normas rigen el transporte terrestre. La excepción sólo alcanza “ a los transportes”, y en todo lo demás regirán las disposiciones que corresponda, según la relación jurídica del libro 3°. Así, en la navegación de las embarcaciones que determina el art. 206, serán aplicables para todos los preceptos del libro 3°, que no tengan atinencia con el contrato de transporte terrestre, como: tít. II, que trata “ De los dueños de buque, de los partícipes y de los armadores”; t´t III, “ De los capitanes”; tít. IV, “ De los pilotos y contramaestres”; tít. VI, “De la contrata y de los sueldos de los oficiales y gente de mar, sus derechos y

obligaciones”; tít. IX, “ De los seguros marítimos”, que en el cap V legisla “ Del abandono”; tít. XI, “De los choques y abordajes”; tít. XIII, “De los naufragios”; ti. XV, “De la hipoteca”, etc. A. Malvagni, “ Curso de Derecho de la Navegación”, Buenos Aires, 1946, estudiando el concepto de buque en nuestro derecho, se refiere al tema y expresa, núm. 12: “ El art. 206 del Código de Comercio dice que las disposiciones del libro 1°, tít. IV, cap. V ( transporte terrestre) se aplicarán a los < transportes efectuados por dichas embarcaciones; lo que quiere decir que en lo demás ( seguro, colisión, salvamento, ajuste, etc.), dichas embarcaciones están regidas por el libro 3°, que debe ser aplicado por la justicia ordinaria> ( nota núm. 10)”. Tratándose de las pequeñas embarcaciones del art. 206, con excepción del instituto del transporte, ya sea de personas o de cosas, rigen las disposiciones del libro 3° del Código de Comercio. Podrá ser tribunal competente para conocer en el pleito la justicia federal o la ordinaria, según la concurrencia de circunstancias especiales, que no cabe analizar, o la arbitral de art. 1269, pero las normas de fondo, con la excepción única de litigio que verse respecto del transporte, serán las del libro 3° del citado Código. Pedro E. Torres, “ La jurisdicción de los tribunales argentinos en las causas marítimas” ( J.A., t. 68, sec. doct., pág 57, núm. 17, “Embarcaciones menores”) Mario A. Rivarola, “ Tratado de Derecho Comercial argentino”, Buenos Aires, 1940, t 6, estudia bajo núm. 1727 el concepto legal de buque, y al referirse al srt. 206 del Código de Comercio, dice: “Podría inferirse, pues, que esos términos excluyen la idea del transporte regido por las disposiciones del lib. 3°, pero no en cuanto a las demás previsiones...”. Alude enseguida a la fuente del art. 856 y a lo peligroso que hubiera sido, ante los progresos modernos, que la ley hubiese tratado de definir lo que es un buque, cuando lo que interesa en materia de derecho, es el hecho o el acto jurídico y la vinculación que por efecto del mismo se establece entre las personas, y expresa: “De las citas dispersas que quedan hechas, se deduce que, cualquiera sea el concepto que en la ciencia o en la industria va dándose a las palabras buque, nave o navío, el aspecto jurídico del mismo, en lo que se relaciona a los derechos y obligaciones que emergen de la navegación, está hecho de la traslación con mercaderías o personas, y que son estas circunstancias las que ponen bajo el alcance de las normas jurídicas las construcciones que en el sentido vulgar o técnico del lenguaje se denominan como buques, barcos, navíos, etc., cualquiera sea el medio empleado para la traslación o propulsión y cualquiera sea el tamaño o volumen de la construcción”. 3°- Que se ha hecho mérito, en los escritos de la demanda, de fs. 20 y 147, de decisiones de los tribunales federales, en las se habría consagrado la interpretación que esa parte propugna, de que una embarcación como el pontón “Plaza Libertad”, no es jurídicamente un buque, por lo que su colisión con ...


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