T2 - Las fases de instrucción. Principios generales PDF

Title T2 - Las fases de instrucción. Principios generales
Author Helena Pesado
Course Proceso Penal
Institution Universidad de Alicante
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TEMA2 - LA FASE DE INSTRUCCIÓN. PRINCIPIOS GENERALES (T8)

1.

LA FASE DE INSTRUCCIÓN: CONCEPTO, CLASES Y FINALIDAD

La vigencia del principio acusatorio en el proceso penal obliga a dividir el proceso en dos fases claramente diferenciadas cuya dirección, además, ha de otorgarse a órganos públicos diversos con la finalidad de garantizar la independencia e imparcialidad del Juez o Tribunal. Estas dos grandes fases del proceso penal son la fase de instrucción y la fase de enjuiciamiento. Y ello sin perjuicio de la existencia de una fase intermedia más o menos acentuada o prolongada en el tiempo en función del tipo de procedimiento. La existencia de distintos tipos de procedimientos penales dará lugar al establecimiento de unas características propias que determinarán concretas peculiaridades de la fase instructora en cada uno de los procedimientos, y recibirá una diferente denominación en cada uno de ellos. 1.1.

Concepto

La finalidad de la fase instructora es la de preparar la fase de enjuiciamiento concretando la existencia del hecho delictivo y la determinación de la persona que, presuntamente, lo cometió o participó en su comisión. La razón es obvia: para proceder al enjuiciamiento del caso será necesario que haya unos hechos aparentemente delictivos y que se haya determinado la persona que, presuntamente, los hubiera podido cometer. Sin hecho presuntamente delictivo o sin persona presuntamente responsable, no puede abrirse el juicio oral. El objetivo de la fase instructora es investigar los hechos delictivos y la posible participación en ellos de determinados sujetos; pero los datos recabados son el resultado de meras investigaciones que habrán de ser probadas ante el Juez o Tribunal que haya de dictar sentencia. Como norma general las diligencias de investigación llevadas a cabo durante la instrucción carecerán de valor probatorio. Esos hechos y la participación que en ellos haya podido tener el acusado habrán de ser objeto de prueba ante el órgano de enjuiciamiento. En función de cuál sea el órgano encargado de dirigir la fase de investigación penal se diseñan dos grandes modelos: el de los ordenamientos de corte anglosajón en los que la dirección de la instrucción recae sobre el Ministerio Fiscal y el de los ordenamientos —como el español— de corte napoleónico, en los que la dirección de la fase instructora se otorga a órganos jurisdiccionales. En este último caso, y con el fin de evitar que puedan coincidir en la persona de un mismo juez o

magistrado la función de instruir el caso y la de dictar la sentencia, se diseña una categoría funcional específica de jueces y magistrados de instrucción cuya función es dirigir la fase instructora; y, por tanto, su función terminará cuando concluya dicha fase, sin que tengan competencia alguna respecto del enjuiciamiento y la sentencia que se dicte. Existe una tercera variante con tendencia a la expansión en los últimos tiempos que hace recaer la competencia efectiva para la dirección de la investigación criminal directamente sobre la policía, y el juez autoriza durante la fase instructora, la práctica de cualquier diligencia de investigación limitativa de Derechos Fundamentales. 1.2.

Clases

Tradicionalmente, la instrucción se regulaba en el Libro II de la LECrim, intitulado “Del Sumario” (arts. 259-648). Actualmente, cada tipo de procedimiento tiene su propia regulación de la instrucción a la que los mencionados preceptos serán de aplicación supletoria. La fase de instrucción recibirá una denominación específica en cada procedimiento concreto: -

Sumario: instrucción en el Procedimiento común ordinario por delitos graves (delitos con penas superiores a 9 años de privación de libertad).

-

Diligencias previas: instrucción en el procedimiento abreviado (delitos cuyo enjuiciamiento compete a los Juzgados de lo Penal o a la Audiencia provincial siempre que no sean superiores a 9 años de pena privativa de libertad; art. 744 y ss. LECrim)

-

Diligencias urgentes (del art. 797 LECrim): instrucción en los “juicios rápidos” (para los delitos y en los supuestos, contemplados en el art. 795).

-

Instrucción del Tribunal del Jurado: para el procedimiento ante el Tribunal del Jurado (regulada en los arts. 24 y ss. de la LOTJ)

1.3.

Finalidad

El sumario tendrá como finalidad la preparación del juicio según establece el art. 299. Ello supone que durante la instrucción se llevarán a cabo todas las actuaciones encaminadas a tal fin y concretamente: actos encaminados a la averiguación del delito y de todas las circunstancias que puedan influir en su calificación; actos encaminados a la averiguación de la culpabilidad de los delincuentes; actos de aseguramiento de los delincuentes (adopción de medidas cautelares personales) y de la responsabilidad pecuniaria que les sea exigible (medidas cautelares reales). Las diligencias previas del procedimiento abreviado han sufrido una importante evolución legislativa y si bien hasta el año 2002, la instrucción en este ámbito quedaba limitada a la práctica

de aquellas diligencias esenciales para el sostenimiento de la acusación y tan solo cuando fueran efectivamente necesarias, tras la reforma, el art. 777 LECrim contempla la práctica de las diligencias necesarias para: determinar la naturaleza y circunstancias del hecho; determinar las personas que hayan participado en él; determinar el órgano judicial competente para el enjuiciamiento. La regulación de la instrucción prevista para los conocidos como “juicios rápidos” es muy distinta a las explicadas con anterioridad. La tramitación de este procedimiento exige que la instrucción pueda practicarse durante la guardia del Juzgado y para que ello sea posible, el legislador ha establecido todo un conjunto de actuaciones que la policía judicial debe llevar a cabo en el tiempo mínimamente imprescindible y en el plazo que dura la detención. Según el art. 796 LECrim la policía judicial deberá acompañar al atestado el parte médico de asistencia, deberá informar al presunto responsable de los derechos que le asisten, solicitar el nombramiento de abogado de oficio, realizar las citaciones de quienes deban comparecer ante el Juzgado de guardia, remitir la droga (o sustancias aprehendidas) para su análisis y practicar las pruebas de alcoholemia... Realizadas todas estas actuaciones, la policía aportará el resultado de todo ello al Juzgado de guardia planteándose así, en ese momento, cuatro situaciones posibles: 1. Que la información aportada sea suficiente para formalizar la acusación, en cuyo caso se prescindirá de cualquier actuación instructora adicional y se dará por concluida la instrucción. 2. Que la información no sea suficiente en modo alguno para el sostenimiento de la acusación en cuyo caso procederá el sobreseimiento de la causa. 3. Que las actuaciones no sean suficientes para formalizar la acusación pero no proceda el sobreseimiento en cuyo caso, el juez instructor podrá llevar a cabo cualesquiera diligencias instructoras siempre que no se exceda del marco temporal de la guardia del Juzgado. 4. Que proceda la transformación del juicio rápido en procedimiento abreviado ante la necesidad de llevar a cabo determinadas diligencias instructoras que excederán del marco temporal de la guardia. La instrucción del jurado se configura de forma muy similar a la del procedimiento abreviado porque, aunque el art. 27 LOTJ limite la práctica de diligencias a tan solo aquellas que sean solicitadas por las partes y que resulten imprescindibles para decidir sobre la apertura del juicio oral, el propio precepto, más adelante, habilita al Juez instructor para practicar todas aquellas que considere necesarias para la comprobación del hecho y de su presunta autoría.

2.

LOS PLAZOS DE LA INSTRUCCIÓN

El sometimiento de la instrucción a un plazo determinado es una decisión no exenta de problemas por cuanto son muchos los intereses y derechos en juego a favor de una u otra posición. Por un lado, la posibilidad de que una instrucción esté ilimitadamente abierta genera un estigma en la persona del investigado, acrecentado además por la posible presión y difusión mediática que puede acompañar al caso; mantener una investigación abierta durante años o décadas, genera una situación de inseguridad jurídica para el investigado que lejos de ser transitoria se va prolongando en el tiempo y va condicionando el desarrollo de su vida (pena de banquillo). El interés público exige que el Estado pueda tomarse el tiempo que resulte necesario para la averiguación de los hechos delictivos y el consiguiente castigo del culpable. Esta es la tesitura a la que se enfrentó el legislador en 2015 cuando, finalmente, optó por introducir un sistema de plazos que pusiera fin a la posibilidad de pro- longar la instrucción ilimitadamente en el tiempo forzando bien al archivo de la causa, bien a la apertura del juicio oral, una vez transcurrido el plazo fijado por la Ley. En 2015 el legislador introdujo un sistema de plazos para la instrucción, estos se regulan en el art. 324 LECrim y responden al siguiente esquema general: -

La instrucción durará 6 meses desde la incoación del sumario o de las diligencias previas.

-

El plazo de 6 meses podrá prorrogarse hasta 18 meses si la instrucción fuera declarada compleja. Y lo será cuando (art. 324.2): a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales; b) tenga por objeto numerosos hechos punibles; c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas; d) exija pericias que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis; e) implique la realización de actuaciones en el extranjero; f) precise la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas; o g) se trate de un delito de terrorismo.

-

El plazo de 18 meses podrá prorrogarse por otros 18 meses más a instancia del Ministerio Fiscal.

-

Este último plazo de 18 meses podrá prorrogarse, a petición de las partes, sin sujeción a límite legal; si bien el juez deberá acordarlo de forma motivada y estableciendo el nuevo plazo con determinación del momento de conclusión del mismo.

El cómputo de los plazos citados se suspenderá cuando se decrete el secreto del sumario o se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa. La reanudación del cómputo se hará por el tiempo que falte hasta concluir el plazo de que se trate. 3.

SUJETOS DE LA INSTRUCCIÓN

3.1.

El juez instructor

El Juez instructor es el director de esta fase procesal y quien se encargará de ordenar que se practiquen todos los actos que considere necesarios para el cumplimiento de los fines de la instrucción. La LECrim establece (art. 777) que “el Juez ordenará a la policía judicial o practicará por sí las diligencias necesarias”. Junto con las actuaciones que considere necesario llevar a cabo, deberá acordar también la práctica de todas aquellas que le soliciten las partes personadas siempre que no las considerara inútiles o perjudiciales (art. 311 LECrim) El Juez instructor es un órgano garante del respeto a los Derechos Fundamentales, cualquier diligencia de investigación que pudiera resultar lesiva o atentatoria contra los Derechos Fundamentales del investigado habrá de ser necesariamente autorizada por el Juez que emitirá un auto motivado, acordando y justificando la medida. De no contar con dicha autorización judicial la información obtenida no podrá surtir efectos en proceso y no podrá alcanzar valor probatorio. 3.2.

El Ministerio Fiscal

El art. 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal reconoce que es misión de este, entre otras, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. El art. 3 le reconoce competencia para ejercitar las acciones penales (y civiles) dimanantes del delito. Ejerce la acción penal en nombre del Estado (parte acusadora) y podrá solicitar del Juez instructor la práctica de diligencias e intervenir en la práctica de todos los actos de investigación. Como defensor que es de la legalidad, es una parte “imparcial” cuyas investigaciones deben ir encaminadas a la averiguación de lo ocurrido, exentas de cualquier interés de parte. En este sentido, puede ordenar a la policía judicial la práctica de cualesquiera diligencias que considere necesarias a los fines de la instrucción siempre que no sean limitativas de Derechos Fundamentales y con independencia del que resultado de las mismas pueda resultar de cargo o de descargo.

3.3.

El investigado

La presencia y actuación del imputado y su abogado se ha potenciado y reforzado convirtiéndose en indispensable (so pena de nulidad de las actuaciones) desde el primer momento del proceso penal. Esta evolución da cuenta del marcado carácter garantista del proceso penal español. A lo largo del articulado de la LECrim, los preceptos fundamentales que regulan la intervención y los derechos del investigado durante la fase instructora son los arts. 118, 520 y 775. De la lectura conjunta de dichos preceptos cabría destacar los siguientes extremos: 1.

El derecho de defensa nace desde el momento de la imputación, que supone la atribución a

una persona, por cualquier vía, de la comisión de un hecho punible. 2.

El derecho de defensa se traduce en el derecho del imputado a: ser informado de sus

derechos; tomar conocimiento de las actuaciones —salvo declaradas secretas—; estar asistido de abogado; a entrevistarse con su abogado desde el primer momento, con anterioridad, incluso, a la toma de declaración policial; a intervenir en la práctica de todas las diligencias judiciales que se practiquen; a solicitar la práctica de diligencias de investigación; y a recurrir las resoluciones judiciales en los términos legalmente previstos. 3.4.

La policía judicial

Las funciones de la policía judicial durante la fase instructora han experimentado una notable y paulatina ampliación en los últimos tiempos. Establece el art. 282 LECrim que la policía judicial deberá llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para la averiguación y comprobación de los delitos, el descubrimiento de los delincuentes y el acopio de cualesquiera efectos, instrumentos o pruebas del delito que deberá poner a disposición judicial. Asimismo, cuando la policía entre en contacto con las víctimas del delito deberán informarles de los derechos que les asisten así como hacer una valoración inicial de sus circunstancias a fin de realizar una primera determinación de las medidas de protección que cabe adoptar. Durante la fase instructora y en su labor de averiguación del delito y su autoría, la policía judicial desarrolla sus funciones con sumisión a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Fiscal. Pero son muchas —mayoritariamente, incluso— las situaciones en las que la actuación de la policía comienza sus actividades con carácter previo a la puesta en marcha de una actuación judicial. En estos casos la policía actúa mediante lo que se conoce como “diligencias a prevención” o actuaciones investigadoras llevadas a cabo por esta cuando tiene conocimiento de la comisión de un

delito público (art. 284 LECrim). De todas estas diligencias la policía debe dar conocimiento a la autoridad judicial bien desde el primero momento y sin cesar en su práctica siempre que no corra riesgo la investigación comenzada, bien una vez que ya las hubieran concluido, dándoles traslado en tal caso del atestado así como de todos los instrumentos o efectos del delito de que hubieran hecho acopio en su investigación. Tras la entrada en vigor del procedimiento abreviado es en la instrucción de los juicios rápidos el ámbito en el que la actuación de la policía judicial alcanza su mayor desarrollo. Para todos estos supuestos, el art. 796 LECrim regula detalladamente cuál debe ser la actuación de la policía judicial a fin de poder dar trámite a un juicio rápido y así, la margen de las genéricas diligencias de investigación que se regulan en los arts. 770 y 771 LECrim, la policía judicial deberá, además, ordenar la actuación pericial, realizar actos de citación y llevar a cabo determinadas actuaciones relacionadas con el derecho de defensa del investigado. 4.

PRINCIPIOS PROCESALES DURANTE LA FASE INSTRUCTORA

Durante la fase de instrucción es posible apreciar la vigencia del principio acusatorio como principio estructurador del proceso penal en su conjunto y, junto con él y en relación con el procedimiento, la vigencia de los principios de oficialidad, escritura y secreto. 4.1.

El principio acusatorio: vigencia y manifestaciones durante la instrucción

La propia existencia de la fase instructora debe su razón de ser, pues, a la vigencia del principio acusatorio que pretende, como última finalidad, garantizar la posición de independencia del juez o tribunal que ha de dictar la sentencia evitándole cualquier posible intervención durante la fase de investigación que pudiera condicionar, mermar o influir en su debida imparcialidad. La actuación del juez instructor conllevará la adopción de decisiones en muy diversos ámbitos que, en cierto modo, condicionaran el transcurso del proceso. Es decir, que el juez instructor intervendrá en el proceso adoptando toda una serie de medidas que, en cierto modo, le colocan en una necesaria situación de prejuicio —en el estricto sentido de juicio previo— que podría condicionar su objetiva visión de los hechos en el caso de que tuviera que ser él quien dictara la sentencia. Precisamente por lo anterior se configura como causa de abstención y, en su caso, recusación el que el juez que ha de dictar sentencia o alguno de los magistrados integrantes del Tribunal que ha de dictarla hubiera participado con anterioridad en la instrucción penal de la causa (art. 219.1.11ª LOPJ) 4.2.

Investigación frente a aportación de parte

Ppor contraste con el proceso civil en el que el carácter privado de los derechos que se enjuician y la vigencia del principio dispositivo condicionan, necesariamente, la vigencia del principio de aportación de parte en relación tanto con los hechos cuanto con las pruebas, en el proceso penal el principio de aportación de parte tendrá un claro predominio en, tan solo, la fase de enjuiciamiento. La fase instructora se presenta presidida por el principio de investigación de oficio de los hechos. Al margen de la información que pueda llegar al Juez a través del atestado, la denuncia del perjudicado o las prime- ras diligencias a prevención que hubiera podido practicar la policía, podrá ampliarla o restringirla en función de las distintas averiguaciones a que la propia investigación le vaya llevando. Junto con las diligencias de investigación que practique el juez instructor de oficio y las que acuerde a instancia de la partes del proceso, no puede obviarse la capacidad investigadora del Ministerio Fiscal que podrá contribuir a delimitar el objeto del proceso con las diligencias que, de oficio y autónomamente decidiera este practicar. 4.3.

Escritura frente a oralidad

La exigencia constitucional de que “el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal” (art. 120.2 CE) no debe hacer caer en el error de tratar de potenciar la oralidad a toda costa y en todas las fases del procedimiento penal. Cabe entender que un proceso es oral cuando la resolución judicial del mismo viene fundada en materias (pruebas) aportadas oralmente al proceso. Pero hay determinadas actuaciones procesales y, muy especialmente las que tiene lugar en la fase instructora, que, necesariamente, han de transcurrir en forma escrita (por ejemplo una querella o cualesquiera otros modos de iniciación de proceso penal). Por otra parte, por la propia naturaleza de los actos que tiene lugar durante la fase de investigación, estos necesariamente tendrán carácter escrito. Así, la finalidad propia de la instrucción que reside en la preparación del juicio oral y paralelamente,...


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