Tema 3 - Recurso extraordinario de infraccion procesal PDF

Title Tema 3 - Recurso extraordinario de infraccion procesal
Author Raichel Gris Bermejo
Course Derecho Procesal II
Institution Universidad de Murcia
Pages 3
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Maria Fernanda Vidal...


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TEMA 3 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCION PROCESAL 1. Concepto. Se trata de un recurso de carácter extraordinario y devolutivo que procede contra determinadas resoluciones de las audiencias provinciales dictadas en segunda instancia por entender que existe una infracción de normas procesales o una vulneración de los derechos del art. 24 CE. Sirva de entrada advertir que, en realidad, podríamos decir que existen dos regímenes: 1. Régimen inicial. El previsto en la LEC (arts. 470 y ss.) (no está en vigor, porque precisa, para ello, que se lleva a cabo la modificación de la LOPJ) 2. Régimen transitorio. El previsto en la Disposición Final 16ª, que es el que actualmente se encuentra en vigor. Las diferencias entre ambos regímenes estriban en los siguientes extremos: 1. En cuanto a la competencia. 2. En cuanto a las resoluciones recurribles. 3. En el régimen transitorio es necesario elegir entre casación e infracción procesal, siendo necesario en el inicial. 4. En los efectos que se persiguen con uno y otro. En la LEC, en general, podemos decir que se distinguen dos recursos extraordinarios (infracción de ley e infracción de normas procesales y derechos del art. 24 CE). La distinción de ambos recursos cobra especial sentido si nos fijamos en el régimen inicial, sobre todo por la distribución de competencias, dado que tiene un sentido eminentemente práctico de aliviar de carga de trabajo al Tribunal Supremo (se quitaría de su ámbito el control de las posibles infracciones procesales, pasando a ser competencia de los TTSSJ) y al Tribunal Constitucional (en lo que se refiere a la infracción de derechos fundamentales de relevancia constitucional porque se refuerza en la propia jurisdicción ordinaria). Con esta concepción de los dos tipos de recursos desaparece la distinción que encontrábamos en la LECA, que distinguía entre casación por infracción de ley e infracción por quebrantamiento de forma (infracción procesal). El actual recurso extraordinario de casación procesal no es una trasposición actual de la antigua casación por quebrantamiento de forma, dado que va a primar, ante todo y sobre todo, la protección del derecho de los litigantes (ius litigationis), de modo que siempre se le va a dar primacía a la protección y defensa del derecho de las partes y no a la creación de jurisprudencia o defensa de la Ley. 2. Resoluciones recurribles. Este recurso solo procede contra concretas resoluciones. Al respecto es preciso distinguir según estemos en el régimen inicial o en régimen transitorio. En el régimen transitorio solo se va a admitir contra las sentencias definitivas dictadas por las audiencias provinciales susceptibles del recurso de casación. Los recurso de casación aparecen en el art. 469.1 que nos llevaría a la idea del quebrantamiento de formas esenciales y la tutela de derechos fundamentales. En cuanto a la competencia funcional en el régimen inicial la competencia se atribuye a las salas de los civil y lo penal de los TTSSJ. En segundo lugar, en la regulación transitoria se va a distinguir como órgano competente, de un lado el TS y de otro el TSJ cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación. En cuanto a la regulación inicial se concibe como un recurso alternativo y excluyente del recurso de casación, de manera que no se permite simultanear ambos recursos y, si se interpusieran ambos, se inadmitirá el de casación. A diferencia de ello, en el régimen transitorio si se permite acudir simultáneamente a ambos recursos en el mismo escrito, con lo cual, la sala, en primer lugar, ya sea TS o TSJ, examinará en primer lugar si sería admisible el recurso de casación, de manera que, si no fuera admisible el recurso de casación inadmitirá ambos.

Los efectos fundamentales serán los siguientes:  Estimación del recurso extraordinario de infracción procesal. A su vez distinguiremos dos momentos concretos: o

Que el quebrantamiento sea anterior al dictado anterior de la sentencia, cuyo caso se llevará a cabo la técnica de reenvío para que la audiencia vuelva a resolver.

o

Quebrantamiento de la sentencia, el órgano lo anula y la audiencia tiene que dictar otro.

 Desestimación recurso extraordinario infracción procesal. 3. Motivos de infracción. + pdf Cabe decir que los acuerdos del pleno del TS sala 1ª 2/4/2006 o 27-ene-17 entre otros, entienden que, por este cauce, se debería admitir la violación de la tutela judicial efectiva en los supuestos de error patente o notorio, interpretación ilógica o irracional de los diferentes medios de prueba. Básicamente, esta es una cuestión que debe ser aplicada en todas las instancias. 4. Presupuestos de admisibilidad. El presupuesto de admisibilidad esencial es, precisamente, que se haya producido la denuncia previa del posible vicio o infracción en la propia instancia. Básicamente, vamos a distinguir tres hipótesis: 1. Que se haya producido en la primera instancia (reposición y protesto). 2. Que se produzca en la segunda instancia (reposición y consignación de protesto). 3. Si se produce en la sentencia de la primera instancia habría que pedir la subsanación en caso de que fuera subsanables (214 y 215 LEC). 5. Tramitación. En cuanto a la decisión del recurso extraordinario por infracción procesal, se encuentra regulado en el art. 466 LEC. Obviamente, el contenido de la sentencia en sede de este recurso, va a variar en función del motivo que se viese aducido, de modo que, en primer lugar, si se tratara de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o de competencia funcional, será siempre lo primero que tendría que decidirse y ello pasaría lógicamente por analizar en que consiste la supuesta falta de competencia objetiva y funcional o, incluso, la falta de jurisdicción. Al respecto, podemos distinguir dos hipótesis generales: 1. Los supuestos en que los órganos judiciales civiles han conocido de un asunto del que no debía conocer la jurisdicción civil o han conocido de él con infracción de las normas de competencia. En tales casos, lo que procede es que el órgano, puesto que se vulnera un presupuesto procesal esencial, debería de declarar la nulidad de todo lo actuado, a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante el órgano que consideraran que procediera. 2. Los órganos judiciales civiles dejaran de conocer de un asunto del que, por el contrario, si tenían que haber conocido. Aquí, a su vez, distinguirnos dos supuestos: a. Supuesto normal. Lo normal es que, previamente se hubiera denunciado de oficio o a través de la declinatoria. Con posterioridad, se dictará auto declarando la nulidad de todo y que se acuerde admitir a trámite el proceso. b. Supuesto excepcional. Cuando se declare después de la práctica de la prueba en la sentencia. Como es un presupuesto denunciable de oficio, si se apreciara su falta en sentencia y debiera haber conocido, el tribunal de recurso extraordinario ordenará al órgano que procediese que dictara la sentencia sobre el fondo

Cuando lo que se plantea al órgano del recurso extraordinario es cualquier otro motivo, procede anular todo lo actuado y ordenar que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al conocimiento o la comisión del vicio o del defecto aun cuando fuera la sentencia para que siguiera la tramitación del recurso.

6. Recurso de queja. Arts. 494 y 495 LEC. Es un medio de impugnación. Se trata de un medio instrumental de impugnación que carece de finalidad en si mismo en la medida en que este recurso se dará en función de otros recursos de naturaleza devolutiva , en concreto apelación, casación y extraordinario por infracción procesal. Tiene un carácter instrumental porque su finalidad estriba en que se da en función de estos recursos. Este recurso procede contra aquellos autos que deniegan la interposición del recurso de apelación, del recurso de casación o del recurso extraordinario por infracción procesal. De ahí que la Ley, modificando la anterior regulación, prevé que la parte, en el plazo de 10 días, pueda acudir ante el órgano en relación al cual se deniega el recurso, formulando este recurso y, con ello, formulando las alegaciones en virtud de las cuales el recurso debió de ser admitido a trámite, de modo que este órgano podrá decidir, en primer lugar, que la inadmisión fue correcta, en cuyo caso no cabe recurso ninguno y la sentencia devendrá firme; y, en segundo lugar, puede entender que la decisión no fue correcta, en cuyo caso ordenará al órgano inferior que admita a trámite y continúe con la tramitación del recurso. Esta es la razón por la cual se ha venido discutiendo si era un recurso extraordinario u ordinario. Al respecto, se ha venido a decir que, si bien no existen motivos concretos para la articulación de este recurso, lo que nos llevaría a pensar que es un recurso ordinario. Sin embargo, cierto es que, por su espíritu y finalidad, solo procede en casos tasados, como es la inadmisión a trámite de otro recurso. Es por ello, por lo que precisamente, hay quien entiende que este recurso tendría que ser visto como de carácter extraordinario....


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