Tema 3 procesal penal - Apuntes 3 PDF

Title Tema 3 procesal penal - Apuntes 3
Author María Guillén Saavedra
Course Derecho Procesal Ii
Institution Universidad de Granada
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Todos los profesores dan la misma materia asi que son válidos para todos los grupos. ...


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DERECHO PROCESAL PENAL TEMA 3. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL INTRODUCCIÓN Concepto de parte en el proceso penal: Podemos hablar de partes en un sentido genérico, formal, y esas partes son aquellos sujetos que participan en la dualidad de posiciones y contradicción en los que se desenvuelve el proceso y que asumen plenamente los derechos, cargas y obligaciones. Las partes en el proceso penal se pueden clasificar atendiendo a dos criterios: - Según la posición que ocupan en el proceso: - Partes acusadoras: Ministerio fiscal, acusador particular, el jurado popular, el acusador privado, el actor civil y también el abogado del Estado (se convierte en parte acusadora ejercitando la acción civil, en unos delitos que regula la ley 35/95 que son los delitos contra la libertad sexual, así como los delitos dolosos con resultados de lesiones graves). - Partes acusadas: El acusado, el responsable civil (como la responsabilidad civil y penal son distintas, pueden aparecer como sujetos pasivos). - Según su obligatoriedad o no de su presencia del proceso: - Partes necesarias: Será el imputado, el ministerio fiscal, el abogado del Estado, el acusador privado. - Partes contingentes: Todos los demás. PARTES ACUSADORAS El Ministerio Fiscal o Acusador público Su propio estatuto lo define como órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia e integrado con autonomía funcional en el poder judicial. El órgano al que inicialmente se le atribuye la función de acusar, sería el acusador público. No es el representante del Estado en el proceso penal. Representa el interés colectivo, publico, social. Funciones: se recogen en el art 124.1 CE - Funciones básicas en concreto en el proceso penal: vienen reguladas o detalladas en el Art 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. • Ejercitar las funciones penales y civiles dimanantes (derivadas) del hecho de apariencia delictiva. (En delitos semipublicos tiene que esperar a que la parte particular denuncie si es publico si puede actuar sin esperar). • Oponerse a las acciones penales o civiles ejercitadas por otros (o ejercitadas por si misma) cuando proceda. Es parte imparcial. Puede dejar de ser acusador. Si retira su acusación y no hay más partes acusadoras se acaba el proceso. Si siguen los demás acusadores sigue siendo oído apoyando a la defensa. Solicitar la adopción de medidas cautelares e incluso podrá ordenar la detención siempre y • cuando el proceso no este en marcha el proceso penal. (si esta en marcha el proceso penal la detención le corresponde al juez). • Solicitar al juez de instrucción las diligencias de investigación que estime convenientes. • Instruye directamente el proceso penal de menores. • Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos promoviendo los mecanismos previstos legalmente para que reciban la ayuda y asistencia efectiva. Además de las funciones del art. 3, esta el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal donde se dice que el Ministerio Fiscal puede recibir denuncias y si se trata de un proceso penal abreviado puede llevar a cabo una investigación preprocesal. Eso implica que el Fiscal que lleva a cabo la investigación puede llevar a cabo una serie de diligencias de investigación (el Juez aun no conoce), le puede tomar declaracion al sospechoso asistido de letrado, siempre garantizando pp contradiccion, proporcionalidad. Al finalizar esta investigación preprocesal, si el fiscal considera que no hay indicios de delito se archivan las actuaciones y se lo notifica al denunciante por si este quiere interponer la denuncia ante el juzgado. Si cree que hay fundamento para ejercer la acción penal entonces ordenara la judicializacion del asunto, el fiscal presenta la denuncia ante el juzgado.

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DERECHO PROCESAL PENAL En cuanto a los principios del Ministerio Fiscal, están recogidos en el artículo 124.2 CE. Existen dos principios que rigen la actuación del Ministerio Fiscal y otros dos que rigen la organización: - Riguen su actuación: - Principio legalidad: ante la existencia de un hecho de apariencia delictiva, el Ministerio Fiscal ha de ejercer la acción penal. Cuando formule la acusación deberá tener en cuenta todos los hechos relevantes y realizar la calificación de los mismos y la petición de pena dentro de los parámetros legales. No siempre funciona la legalidad en el MF sino que hay ejemplos de oportunidad reglada para no ejercer la acción penal y la oportunidad abierta donde se puede negociar en función de los cargos un margen muy amplio de maniobra - Principio imparcialidad: debe actuar de manera desinteresada tanto en el objeto como en el hecho. - Rigen su organización: - Principio de unidad: cuando un fiscal actúa lo hace en representación de un cuerpo, una institución, al que pertenece. - Principio de dependencia jerárquica: un fiscal debe acatar las ordenes impartidas por su superiores. Hay dos mecanismos para intentar suavizar esta dependencia: - Art. 23 Estatuto: en cualquier momento, el superior puede relevar del cargo a un fiscal de un proceso penal. Este se puede oponer decidiendo el superior de ambos (fiscal general del Estado) - Art. 27 del Estatuto: si un Fiscal recibe una orden y considera que esa orden es ilegal o improcedente puede comunicárselo de forma razonada a su jefe, ante esto, el superior puede ver que se ha excedido y reconsiderar la orden , o puede ratificarse en la orden por escrito y cuando lo hace por escrito. En este último caso, el superior puede hacer dos cosas, relevarle de responsabilidad (lo deja exento de responsabilidad) o bien relevarle del asunto. Acusador privado La denominación que se le da a la persona ofendida por delito privado, así como también a su representante legal. El extranjero puede ser acusador particular y privado. El acusador particular puede ser siempre español, mayor de edad, por delitos públicos. Que la denuncia del ofendido sea necesaria significa que es un delito semipúblico. Acusador particular Es la denominación que recibe la persona física o juridica, española o extranjera, que siendo ofendida o representante legal del ofendido por un delito público o semipublico ejercita la acción penal. El concepto de acusador particular se encuentra recogido en los arts. 125 CE; 111 LECrim; 19 LOPJ: es la denominación que recibe aquel ciudadano español que aunque no ha sido ofendido por el delito puede ejercitar la acción penal en los procesos seguidos por delitos públicos. Diferencias entre acusador particular y acusador popular El acusador particular podrá serlo cualquier ciudadano español no ofendido por el delito. Por ejemplo: Manos Limpias en el Caso Noos. El acusador popular podrá serlo cualquier ciudadano español o extranjero, siempre ofendido por el delito, mayor de edad o no. El acusador particular tiene la obligación de constituir fianza. El popular no (salvo los extranjeros a tenor del principio de reciprocidad). La legitimación del acusador particular es extraordinaria. La del popular es ordinaria. El acusador particular, para constituirse como parte, puede hacerlo a través de una querella y, también mediante la personación, si el proceso ya está iniciado. Y, se puede hacer hasta el momento de la formulación de la acusación o la calificación del delito. (Ver art. 109 Bis, las víctimas que no hubieran renunciado a su derecho de estar en el proceso, pueden ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación de delito o de formular la

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DERECHO PROCESAL PENAL acusación, es decir, constituirte como parte. El acusador popular necesariamente debe constituirse en el proceso como parte a través de la querella, se haya iniciado o no el proceso. El particular solo puede … No puede ejercitar la acusación popular aquel que no se haya en plenitud de sus derechos civiles. No puede actuar en los procesos por delitos semipublicos. Por él actuará su representante legal y, además puede actuar en los procesos por delitos semipublicos. Prohibiciones al ejercicio de la acusación particular Está prohibido el ejercicio de la acción popular por: - Los cónyuges entre sí, tampoco ascendientes, descendientes y hermanos. - También está prohibido para los jueces y magistrados. - Tampoco aquellos que hubiesen sido condenados dos veces por sentencia firme, por delito de denuncia o querella calumniosa. El acusador privado es parte necesaria en las causas por delitos privados, en las que no puede intervenir el Ministerio Fiscal. La intervención del acusador privado en el proceso, necesariamente tiene que realizarse por medio de querella. Antes del inicio del proceso debe intentarse una conciliación previa entre el acusador privado y el agresor. La certificación de dicho acto deberá acompañarse a la querella para que sea admitida. Éste tiene en su mano la conclusión del proceso: con el perdón del ofendido La renuncia de la acción penal: expresa o tácita (que se deja de instar el procedimiento), art 106: el legislador dice que la acción penal por delito (o falta) que dé lugar al procedimiento de oficio, pero se extinguen por esta causa, las causas que nacen de delitos que no pueden ser perseguidos sino a instancia de parte. Luego, la denuncia y el perdón del acusador privado, extinguen la acusación penal y dan por concluido el proceso penal por delito privado. LA VÍCTIMA Cuando se habla de víctima es el acusador particular en los procesos por delitos públicos y semipúblicos, y el acusador privado en los procesos por delitos privados (no existen verdaderamente pero su persecución se deja exclusivamente en manos de la víctima) ley del estatuto de la víctima en la que se potencian sus derechos. Hay que hablar de esta puesto que la Ley 4/ 2015 de abril crea el Estatuto de la Víctima. En dicho estatuto se persigue dar un tratamiento unitario a las víctimas de los delitos. Se recogen los derechos de la víctima referidos por un lado, al derecho a la protección, al derecho a la participación en el proceso y al derecho de defensa. En dicho estatuto tiene unos derechos muy destacados, que son de protección, participar en el proceso y luego otro grupo de derechos que es la posibilidad de acudir. Tres grupos, cada uno comprende otros: - Derechos de protección: - Derecho a entender y a ser entendido en el proceso - Informado de ser en el primer momento de todo lo que son medidas de apoyo y asistencia como víctima (víctima de delitos de violencia de género, violacion, abusos, etc.) estado de shock. - Información indemnizaciones que tenga derecho y pueda reclamar - Recursos a interponer, etc. - Derecho en la participación del proceso: En España se reconoce el derecho a ser parte no sólo a las víctima si no también a las asociaciones de víctimas. Es importante porque implica una serie de derechos y de cargas. - Posibilidad de acudir a los servicios de justicia restaurativa: esto es, a mediación (ámbito penal). El objetivo, lo que se persigue con esta posibilidad: Reaparición material y moral de los perjuicios del delito, originados por el delito. PARTES ACUSADAS Es aquella contra la que se dirige el proceso. Existen diversas denominaciones, distintos términos para referirse al sujeto pasivo del proceso, en la LECrim, lo que provoca una gran confusión

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DERECHO PROCESAL PENAL terminológica (inculpado, encausado, investigado, imputado, acusado, procesado, reo,...). La dificultad está en determinar en qué momento se denomina de que determinada forma. Inculpado Inicialmente, o en un sentido general, de manera genérica para referirse a la parte pasiva podemos utilizar el término de inculpado y también encausado. Investigado Se habla de investigado o de imputado conforme a la Reforma. Con este término se refiere la LECrim, a la parte pasiva, necesaria, frente a quien se dirige el proceso y puede ser una persona física y también una persona jurídica. Se adquiere la condición de investigado cuando (epígrafe parte acusada = inculpado): - Va a depender del tipo de proceso, en el proceso abreviado la adquisición de la condición de investigado se produce ante la primer comparecencia ante el juez instructor, en esta primera comparecencia el juez instructor le informará de forma comprensible los hechos que se le imputan. El auto que da por terminada la instrucción de este proceso (auto de conclusión de diligencias previas) en el que el juez ordena seguir adelante – a la fase intermedia de preparación del juicio oral – no puede adoptarse, sin haber tomado declaración, ni haberle informado previamente de la adquisición de la condición de investigado (Art. 775 LECrim). - En el proceso ordinario por delitos graves, el auto de procesamiento (art. 384 LECrim) identifica al sujeto pasivo y sigue para hacer la imputación. En este proceso la LECrim habla de procesado en lugar de investigado. Tras la Reforma producida en 2015. Al imputado se le denomina investigado. Imputado La imputación consiste en atribuir a una persona como consecuencia de los indicios de criminalidad existentes en las actuaciones (causa) el hecho punible, debe ser de manera razonada, en el sumario o en las diligencias previas, es decir, en la fase de investigación. - En el proceso ordinario por delitos graves: “desde que resulten del sumario indicios de criminalidad contra una persona se dictará auto declarándola procesada” (este es imputado, se le atribuye la comisión del delito a aquella persona que aparece en las actuaciones como el supuesto autor). Entendiéndose con ella las diligencias (el resto de las actuaciones). Es de suma importancia averiguar quién es la persona del investigado puesto que si no estuviese determinado si no se sabe quién es, no podrá iniciarse la fase de juicio oral , es más terminada la fase de instrucción si no se sabe quién es el autor del delito se dictara auto de sobreseimiento provisional, se archivan las prácticas provisionalmente. Derechos del investigado • Derecho de defensa: Si hay detención o prisión provisional se puede acordar antes de que haya imputación. A partir de la detención o prisión surge el derecho de defensa (desde que es citado para que comparezca ante el juez como investigado). En su contenido más relevante, esto es en el derecho a designar abogado libremente (de libre elección) o de oficio. El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o en su defecto de oficio (art. 118.2 LECrim) con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el Fiscal o la autoridad judicial. El derecho de defensa consiste o comprende en la asistencia letrada, el derecho que se tiene a ser asistidos por un letrado. La declaración ante al policía, o juez instructor se hace en presencia del abogado, este derecho de defensa se tiene hasta que se extinga la pena. Para poder ejercer el derecho de defensa se le instruirá de los siguientes derechos que forman parte de este derecho a la defensa genérica: • Derecho a designar abogado de manera libre o de oficio en su defecto (La detención puede ser: policial 72h detenido tiene que prestar declaración antes de esas 72 h, detención por orden judicial). • Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen y de cualquier cambio en el objeto de la investigación y de esos hechos.

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DERECHO PROCESAL PENAL • Derecho a examinar las actuaciones con anterioridad a que se le tome declaración. • Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa. • Derecho a designar abogado, solicitar asistencia jurídica gratuitas, traducción e interpretación gratuitas. Derecho a guardar silencio, no prestar declaración, no contestar a alguna pregunta, no • declarar contra sí mismo, y no confesarse culpable. La comunicación y entrevista con el abogado han de ser confidenciales. Si una persona fuera llamada a declarar como testigo y en el transcurso de esa declaración el instructor apreciara indicios de criminalidad, se suspende la declaración y se hace una citación en calidad de investigación, a esa citación para tomarle declaración y realizarle formalmente la imputación tendrá que ir asistido con abogado e instruirle de los derechos recogidos del art. 118 LECrim. PERSONAS JURÍDICAS Cuando el investigado sea una persona jurídica (119 LECrim) la primera comparecencia ante el juez de instrucción (si se trata del proceso abreviado) art. 775 LECrim, tiene o presenta algunas particularidades, en la misma: - El Juez informa al representante de la persona jurídica de los hechos que se le imputan por escritor o entregándole una copia de la denuncia o querella. Al representante legal se le informa de los hechos que se le imputan por escrito o entregándole una copia de la denuncia o querella. El representante legal es el que presta la declaración como investigado. - La notificación para esa primera comparecencia se hace al domicilio social (119.1 a LECrim), la recibe el representante legal y se le informa sobre los hechos al mismo. - Si no comparece, se practica la comparecencia con el abogado de la persona jurídica. El representante legal de la persona jurídica declarará en presencia del abogado y se le informará de los derechos referidos anteriormente para la persona física. CAPACIDAD PROCESAL La capacidad procesal o capacidad para comparecer/obrar en juicio, para ser parte pasiva e intervenir como investigado: - La persona física con aptitud para participar de modo consciente en el proceso así como comprender la acusación. - El representante legal designado por la persona jurídica PRESENCIA Y AUSENCIA DEL INCULPADO EN EL PROCESO PENAL Regla general: la presencia del inculpado en el proceso es una parte necesario y no se puede celebrar el juicio oral sin su presencia. Excepciones: existen excepciones a esta regla en el proceso abreviado y también en el proceso por delitos leves. En el proceso abreviado cuando la pena privativa de libertad es igual o inferior a los dos años o inferior a 6 si tiene otra naturaleza cabe/es posible la celebración del juicio oral en ausencia del acusado. Además de la pena han de darse los siguientes requisitos (art. 786 LECrim): • En la primera comparecencia ante el instructor habrá de requerirle que designe un domicilio en el que se le puedan hacer las notificaciones o que designe persona que la reciba en su nombre. Advirtiéndole de que así se permitirá celebrar el juicio oral en su ausencia. El requerimiento y la advertencia a de hacerse por el instructor personalmente al investigado. • La necesaria presencia en el proceso del abogado defensor, tiene que estar necesariamente en el proceso. • A de existir petición de alguno de los acusadores que se celebre el juicio y audiencia al abogado • Que la ausencia del acusado ha de ser injustificada

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DERECHO PROCESAL PENAL • Que el tribunal estime que hay suficientes elementos para juzgarle en ausencia. (Art. 786 LECrim) si comparece el ausente una vez celebrando el juicio. Se le permite la posibilidad de que imponga recurso contra la sentencia condenatoria. Cuando el sujeto pasivo se encuentra ausente ignorándose su paradero y la pena solicitada por los acusadores exceda de los dos años de prisión y de 6 en las demás, se procede a dictar requisitoria para el llamamiento y búsqueda, es una orden judicial. Cuando la pena es superior a 2 años, y los 6 en caso de que esté ausente se dicta esta requisitoria que es una orden de llamamiento y búsqueda del ausente por el que se ha pedido una pena. Cuando es igual o inferior se tiene el juicio en ausencia. Si es por arriba da igual el tipo de proceso se hará una requisitoria. Efectos de la requisitoria: - Si no aparece se le declarara en rebeldía – si nos encontramos en el sumario (diligencias previas o instrucción) (juicio ordinario por delitos graves) las actuaciones continuarán hasta su conclusión. - Si esta pendiente el juicio oral, se ha ausentado el acusado estando pendiente el juicio oral, el efecto es suspensión del juicio y archivo. Extradición: cuando el ausente se encuentra en paradero conocido pero fuera de la jurisdicción española a través de la extradición activa se pide a otro estado la entrega de una persona para que cumpla la pena impuesta. La extradición la solicita de oficio el tribunal o a instancia de parte. Orden europea de detención y entrega: viene a sustituir el procedimiento de extradición por un nuevo procedimiento de entrega de las personas sospechosas...


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