Tema 3 penal PDF

Title Tema 3 penal
Course Derecho Penal. Parte general
Institution Universidad de Zaragoza
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Tema 3 derecho penal general...


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Tema 3. La Vigencia de la Ley penal I. LÍMITES TEMPORALES DE LAS LEYES PENALES 1. CUESTIONES GENERALES Las leyes (penales) se aplican a los hechos cometidos durante su periodo de vigencia, el cual abarca desde su nacimiento hasta su extinción. 

Nacimiento: se produce con la entrada en vigor de la Ley.



Extinción: la vigencia de una ley puede cesar por dos motivos: a) Por su derogación por medio de una ley posterior b) Por haber sido declarada inconstitucional por el TC

Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE. Esta declaración permite la revisión de las condenas por sentencia firme dictadas en aplicación del precepto anulado, siempre que ello derive en una reducción de la pena o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad (art. 40.1 LOTC).

2. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO a) Irretroactividad. Las leyes penales no pueden aplicarse a hechos cometidos con anterioridad a su entrada a vigor si resultan perjudiciales para el reo. (art. 9.3 y 25.1 CE y art. 2.1 CP) Art. 9.3 CE: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” Art. 25.1 CE: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.” Art. 2.1. CP: “No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.”

b) Retroactividad de las leyes penales favorables Las leyes penales deben aplicarse a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor si resultan favorables para el reo: 

Art. 9.3 CE: que limita la irretroactividad a las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos.



Y recoge el art. 2.2 CP.

Ámbito de aplicación: dispone el art. 2.2 CP que “tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”. Lo que supone una regulación muy generosa de este principio, que no queda limitado por la “santidad de la cosa juzgada”. Por tanto, la aplicación retroactiva deber llevarse a cabo cuando la nueva ley es más favorable: 

Entra en vigor después de cometerse el hecho y antes de que se dicte sentencia.



Entra en vigor después de haber recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. (en estos casos, por tanto, debe revisarse la sentencia)



E incluso, en los casos en los que entra en vigor después de cumplida la sentencia: a los meros efectos de no tener en cuenta en el futuro la agravante de reincidencia.

Determinación de la ley más favorable: Deben compararse las penas concretas que resultan de aplicar la ley anterior y posterior, y no meros marcos penales, lo que supone realizar todo el proceso de determinación legal y judicial de la pena en ambas leyes. No resulta problemática su la nueva ley despenaliza una conducta, disminuye penas de la misma naturaleza o introduce eximentes o atenuantes aplicables al caso. Pero plantea problemas cuando hay que comparar penas de distinta naturaleza: 

Por ejemplo, una pena de inhabilitación especial para ejercer una profesión inferior a dos años y una pena de prisión de la misma duración, teniendo en cuenta que en relación con esta última puede suspenderse su ejecución.



En caso de duda será oído el reo (art. 2.2 CP): aunque su opinión no es vinculante y quien decide en última instancia es el juez.

No es posible aplicar los preceptos más favorables de la ley anterior y de la posterior, pero supondría la creación de una tercera ley: con la consiguiente atribución por parte del juzgador de funciones legislativas.

c) Casos particulares: leyes penales intermedias y temporales. Leyes penales intermedias: son aquellas que entran en vigor después de que se comete el hecho, pero con anterioridad al juicio o al total cumplimiento de la condena es sustituida por otra ley posterior. La regla general permite aplicar con retroactividad dicha ley intermedia siempre y cuando la misma sea más favorable para el reo, pero nunca si es más desfavorable. Leyes penales temporales: son aquellas que se dictan para un período limitado de vigencia normalmente cuando existen circunstancias excepcionales (se dictan para un período determinado de tiempo o bien para un periodo indeterminado, mientras exista una situación concreta). La misma se aplicará durante ese período o durante esa situación y cuando finalizan estos, se vuelve a aplicar de nuevo la ley que existía anteriormente o bien, se aprueba una ley ordinaria nueva, frente a esta temporal.

II. LÍMITES DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO El derecho penal internacional, es un derecho penal más indeterminado que el derecho penal nacional en cuanto a los tipos que son mucho más amplios y limitados y, sobre todo, en cuanto a la jurisdicción que salvo en algún caso como del Tribunal permanente de la Haya o la Corte Penal Internacional, los demás son contingentes. Entonces, lo primero que hay que tener en cuenta, es que la eficacia de la ley penal en este espacio, se encuentra regulada en el Ordenamiento Jurídico español: tanto en el art. 8.1 del CC como en el extenso art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ambos preceptos asientan la obligación de las leyes penales respecto a las personas que se hallen en el territorio nacional. Este es el principio básico para saber cuál es la ley aplicable en el espacio. El art. 8.1 del CC dice: “las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obliga a todos los que se hallen en territorio español”. Este criterio se encuentra confirmado en la LO del poder judicial concretamente en el art. 23.1 indica que el poder penal corresponde a la jurisdicción española (a los juzgados y tribunales españoles), es la concreta asignación de un asunto a un tribunal, por distintas razones: aquí hablamos de la jurisdicción del estado español y en el orden penal corresponde a la jurisdicción española el conocimiento o enjuiciamiento de las causas por delitos que se hayan cometido en territorio español por los individuos que lo conforman o, como también dice el art. 23.1, aquellos que hayan sido cometidos a bordo de buques o naves españolas; todo ello sin perjuicio de lo que los tratados internacionales de la materia, ratificados por España. Para que todo ello se cumpla, es decir, para que las leyes penales estén ratificadas estas leyes deben estar vinculadas, siempre, al territorio de la nación. Por lo tanto, las leyes penales españolas se aplican a partir del principio de territorialidad, que se aplica a las personas tanto si son nacionales como si son extranjeros (principio de inmediación, es decir, que debe practicarse la prueba para determinar si existe responsabilidad penal en el juicio oral, para que el juez pueda alcanzar una valoración más próxima a la verdad real y, por su

puesto, para la valoración de la prueba que es la misión fundamental del juez a través de lo que ha visto y oído en el juicio oral). En segundo lugar, también habíamos oído sobre los fines de la pena: el primero de ellos es la reafirmación del Ordenamiento Jurídico y, lógicamente, en la medida en la que se juzga a aquellas personas que han delinquido en territorio nacional se está reafirmación el OJ penal interno. Y, por su puesto, se está sirviendo también a los fines de la prevención general (mandato dirigido al colectivo) y especial (conforme a los fines que informan a la pena dirigidos al delincuente). Una de las cosas que hay que tener en cuenta, que se ha debatido durante mucho tiempo en esta sede del Derecho Penal Internacional es: ¿qué jurisdicción es la encargada de enjuiciar y declarar los hechos cuando la acción u omisión se comete en un lugar distinto al del resultado. De las teorías válidas que nos sirven para descifrar esta duda es la que acometió el Tribunal Supremo que se declaró en favor de la Teoría de la Ubicuidad, es decir, que podía intervenir la jurisdicción tanto del lugar donde se había cometido el delito como el del lugar donde se había producido el resultado de dicha acción u omisión que había tenido lugar (ej. el terrorismo). El principio de territorialidad, es el principio general establecido en el art. 8.1 y el art. 23.2 de la LO del poder judicial, aunque este principio debe tener unos casos de excepción o de extraterritorialidad porque si no lo hubiera habría conflictos entre los Estados, es decir, una persona que comete un delito en un país determinado se refugia en otro donde no puede ser juzgado por los actos cometidos en el primer país. Este acto de extraterritorialidad se conoce como el principio de personalidad, conforme a este principio la ley penal de un país se aplica únicamente a sus ciudadanos (nacionales o extranjeros que tengan la nacionalidad de ese país), sin tener en cuenta el lugar donde las hayan realizado; es una personalidad activa. Este principio está recogido en el art. 23.2 de la LO del poder judicial. Deben seguir una serie de pautas para poder aplicar este principio: en primer lugar, es que el hecho debe ser punible, es decir, que este castigado también el CP del país donde se ha cometido el hecho criminal. Este requisito que el hecho sea punible en el lugar donde se haya hecho, sobre todo, quedan dispensado en los casos que en virtud de un tratado internacional o un acto normativo de la que España sea parte no sea necesario este principio. En segundo lugar, es necesario que la víctima o el ministerio fiscal interpongan que ha habido un hecho criminal ante los tribunales españoles. Y, finalmente, es también necesario que el delincuente no haya sido absuelto y en el caso de que haya sido penado no haya cumplido condena. Hay un segundo caso de extraterritorialidad que es el contemplado en el art. 23.3 de la LO del poder judicial, que es el principio de protección de intereses del estado, en este caso, del Estado español. Es un principio que permite al estado castigar los delitos cometidos en el extranjero, pero con independencia de que el delincuente sea nacional o extranjero con nacionalidad española, siempre y cuando este hecho criminal lesione los intereses del Estado español. Esta art. cita una serie de tipos penales que afectan a los intereses de la protección del estado: delito de traición y el delito contra la paz o la independencia del estado. En segundo lugar, delitos contra el titular de la corona, regente y el consorte y su sucesor. En tercer lugar, los delitos de rebelión y sedición. En cuarto lugar, otras conductas, aunque no están expresamente recogidas en el CP, sí que están incluidas en el titulo respectivo a las falsedades. Último lugar, la falsificación de la moneda española, que no está incluida como tal, pero si expresada en este mismo título anterior. Para concluir el 23.3 incluye los delitos relativos al control de cambios, no están contemplados en el CP actual. Y el otro principio, que es excepción de la territorialidad, que es el principio de la justicia mundial significa que el estado cuyo territorio ha sido asilo para algún delincuente es competente para juzgarle, cualquiera que sea su nacionalidad, y aunque el delito se haya cometido en el extranjero se requieren una serie de requisitos para que se pueda aplicar este principio. El art. 23.4 establece que: “la jurisdicción española será competente para conocer delitos cometidos por españoles y extranjeros fuera del territorio nacional, pero que, conforme a la ley penal española, pudieran ser constitutivos de una serie de delitos que son actualmente todos contemplados en el CP: delitos contra la comunidad internacional (genocidio, delito de lesa humanidad y los delitos contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado, delitos de tortura, desaparición forzada, terrorismo, piratería y apoderamiento ilícito…). Esto supuso que en el año 2009 se restringiera el alcance de esta jurisdicción para los casos en los que los responsables bien se encuentren en España o bien en estos delitos hubiese víctimas de nacionalidad española. Al introducir esta restricción de la jurisdicción española, de tal manera, que ya solo se ciñe la jurisdicción al hecho de que los presuntos delincuentes se encontrasen en España, que hubiese víctimas nacionales o se constatase algún vínculo relevante de conexión con España, sobre esta reforma se viene a dar una nueva reforma que es la

LO 1/2014, que reforma este art. 23 de la LO del poder judicial que en la práctica, si no anula, reduce significativamente el principio de justicia universal. Esta restricción se proclama de una manera muy inteligente que es ampliando los principios de personalidad activa y protección intereses. Por tanto, ahora podemos decir que es mucho más difícil que un Tribunal español pueda investigar y enjuiciar hechos no cometidos en territorio español y que la persona no tenga ningún vínculo con España o que no atente contra intereses españoles, por lo que queda desnaturalizado este principio de justicia mundial. Pero estas restricciones al principio de justicia mundial, todavía avanzan más y están recogidas en el art. 23.5, en virtud del cual nuevamente se restringe el principio de justicia mundial del art. 23.4, ya que en este art. cita en su redacción dada por la LO 1/2014 establece que tales delitos no serán perseguidos en España cuando ya se haya iniciado un procedimiento ante un Tribunal Penal Internacional. Un crimen de agresión es tipo penal abierto que, según la propia resolución de la Corte, consiste en que la conducta delictiva que comete una persona que está encargado de controlar de forma responsable la acción política o militar de un estado, que por sus características constituya una violación manifiesta abierta de los principios de la Carta de las Naciones Unidas. En la práctica se está refiriendo a los casos de invasión de un estado por otro, bombardeos de estados, etc. La creación de una Corte Penal Internacional es importante y a la vez un reto para el derecho penal en cuanto que se busca evitar lagunas de punibilidad y situaciones de impunidad. Pero, aunque sea muy importante la creación de una Corte Penal Internacional, hay que tener en cuenta que estamos aun en una fase embrionaria en cuanto a la práctica se refiere. Aunque es de carácter permanente solo va a vincular aquellos estados que han formado parte del Estatuto de Roma (1998), formado por 15 naciones, de las cuales 5 permanentes (EEUU, Francia, China, Reino Unido y Rusia) con derecho de veto que supone que pueden paralizar cualquier decisión del Consejo y que este factor claramente va a limitar cualquier tipo de acción contra las grandes potencias. Y, por otro lado, aunque el contexto determinara que se viera mal el ejercicio del derecho de veto por alguna de estas potencias, finalmente las decisiones en general si no se incluye alguna de estas potencias equivale a que tendría que haber un voto positivo que equivaldría a 9 estados. Y que hayan formado parte para la recreación de esta Corte Penal Internacional. Se aduce por parte de las personas que allí trabajan que puede iniciarse también por comunicación del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y que, en ese caso, pues podrá conocer lo que ahí sucede, aunque los países indicados no sean parte del Tratado. Otra limitación a la eficacia de esta Corte Penal Internacional que supone restricción muy importante a la intervención del estado español a delitos cometidos en el extranjero, pero que a su vez presenta muchas limitaciones y que el ámbito de su actuación ya que solo va a juzgar y conocer de delitos cometidos a partir de la entrada del Tratado de Roma en el año 2002....


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