TEMA 3. “EL Derecho Penal Subjetivo” PDF

Title TEMA 3. “EL Derecho Penal Subjetivo”
Author ana martin lomas
Course Introducción y Fundamentos del Derecho Penal
Institution Universidad de Cantabria
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TEMA 3. “EL DERECHO PENAL SUBJETIVO” ● IUS PUNIENDI DEL ESTADO: Desde el punto de vista subjetivo, el derecho penal es el poder que tiene el Estado de crear y aplicar las normas penales, es decir, el derecho penal objeto. Esto es lo que se denomina el ius puniendi del estado, sólo el Estado es el titular del ius puniendi, siendo éste el único que puede crear y aplicar las normas penales. El debate acerca del fundamento del ius puniendi surge con el advenimiento del Estado liberal. en un principio se fundamentó en la teoría del contrato social, tomando al Estado como ente que debe garantizar los derecho y libertades y, una vez que se produce el paso al Estado Social y democrático de derecho, el Estado pasa a tomar partido activo, ya no solo como garantía de los derechos y libertades sino en la función del Estado como protector de los bienes jurídicos en cuestión a través de la prevención del delito. Nuestro modelo de Estado no puede ser un poder ilimitado. Existen una serie de límites al Ius Puniendi que derivan de la configuración del Estado como un Estado social y democrático de derechos. De esta configuración que hace la CE de nuestro modelo de estado se van a derivar una serie de límites: -

Configuración como un Estado de derecho: que impone un sometimiento de la potestad punitiva al derecho, lo que da lugar a los límites derivados del principio de legalidad (remisión).

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Configuración como un Estado social: va a implicar una serie de límites basados en la idea de necesidad social de la intervención penal. Estos límites serán: 1. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos. 2. El principio de lesividad. 3. El principio de mínima intervención.

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Configuración de un Estado democrático: de esta configuración se derivan una serie de principios: 1. El principio de culpabilidad. 2. El principio de humanidad. 3. El principio de proporcionalidad. 4. El principio non bis in idem.

● PRINCIPIO DE EXCLUSIVA PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS: La intervención penal es sólo legítima si se dirige a la protección de bienes públicos, es decir, que solamente se van a poder sancionar conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos. El concepto de bien jurídico es un concepto axiológico, es decir, un concepto que hace referencia al mundo de los valores. Se puede definir el bien jurídico como el valor o interés a cuya protección se dirige la norma primaria. ¿Qué valores pueden ser protegidos penalmente?. En relación con este dilema, existen dos teorías: - Teorías sociológicas: las cuales establecen que los valores que son merecedores de protección penal son aquellos indispensables para la vida en sociedad según la mayoría de los consociados. Entonces, ¿hay límites? No, porque es necesaria una relevancia constitucional que estas teorías no dictan. ¿Cuándo se puede entender que un valor es esencial para la vida en sociedad? Tiene que haber un amplio consenso social, afirmación que abre el camino a las teorías

constitucionalistas. -

Teorías constitucionalistas: establecen que los valores merecedores de protección penal son aquellos que tengan relevancia constitucional. Se impone, en este caso, un límite externo al legislador, en el que solo el poder constituyente puede imponer límites al poder legislativo en un Estado en el que rige un concepto formal de ley. En estas teorías la libertad personal se encuentra como valor superior del OJ (art.1 CE). Esta libertad sólo puede ser limitada para proteger valores que tengan relevancia constitucional.

Los valores con relevancia constitucional son aquellos que están reconocidos expresamente en la CE, o son valores que están vinculados a valores expresamente reconocidos en la CE. CLASES DE BIENES JURÍDICOS: 1. Individuales; aquellos que se pueden atribuir a una persona o un determinado sujeto que será su titular. 2. Colectivos o Supraindividuales; viene jurídicos relacionados con el funcionamiento del sistema, por lo cual, no puede atribuirse su titularidad a un sujeto concreto. Dentro de estos, podemos diferenciar a su vez entre: - Bienes jurídicos generales, los cuales pertenecen a la generalidad de las personas (Ej. el medioambiente, la seguridad vial, la salud pública). - Bienes jurídicos difusos, son intereses sectoriales que pertenecen a grupos determinados de personas, que son muy amplios pero no tiene esa vocación limitada. (Ej. los derechos de los trabajadores, que son los intereses de los trabajadores, que pueden contraponerse a los intereses de los empresarios). ● PRINCIPIO DE LESIVIDAD: Está vinculado al anterior principio, es decir, al principio de exclusiva protección de los bienes jurídicos. Nuestro legislador penal, únicamente puede crear una norma para proteger bienes jurídicos, pero, además, esta intervención penal, únicamente, podrá identificarse con una conducta que ponga en peligro o lesione el bien jurídico protegido; el límite para ello es que la conducta lesione, o, al menos, ponga en peligro el bien jurídico. Los delitos de peligro son un bloque que se crea porque hay determinados ámbitos en los que el legislador considera que tiene que intervenir antes de que el bien jurídico sea lesionado. ● PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN: Este principio corresponde con un modelo de “derecho penal mínimo” que quiere decir que el derecho penal solo puede intervenir cuando sea estrictamente necesario con la mínima restricción de los ciudadanos. De este principio se derivan a su vez dos características que debe de reunir nuestro sistema penal: -

Carácter fragmentario del derecho penal, esto quiere decir que la intervención penal únicamente puede realizarse frente a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos más importantes.

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Carácter subsidiario del derecho penal, esto quiere decir que el instrumento penal solo puede intervenir cuando no exista otro instrumento en el OJ que sea menos lesivo para proteger ese bien jurídico, esto es lo que se conoce como “El derecho penal como última ratio”, es decir, que debe de ser el último instrumento al que acudir.

● PRINCIPIO DE CULPABILIDAD:

Este principio es absolutamente indispensable por las características que deriva. De este principio se van a derivar a la vez una serie de garantías o subprincipios: -

Principio de responsabilidad por el hecho, que quiere decir que , nuestro sistema jurídico la responsabilidad penal únicamente puede fundarse en el hecho cometido por el sujeto, es decir, por el comportamiento externo realizado, y no en la personalidad don modo de vida del sujeto. Este principio se trata de un principio estructural de nuestro OJ.

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Principio de personalidad de la responsabilidad penal, esto quiere decir que la responsabilidad penal de un sujeto debe de quedar limitada por los hechos propios en la medida de la contribución dentro del delito, es decir, que solo puede responder por el hecho propio. La responsabilidad penal se extingue con la muerte del reo.

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Principio de responsabilidad subjetiva, este principio está enunciado en el art.5 del CP, en el cual se dice que no hay pena sin dolo o imprudencia. El dolo y la imprudencia son los dos únicos tipos de imputación de la responsabilidad que existen en nuestro OJ. El dolo quiere decir que la comisión de un delito se ha realizado con conocimiento y voluntad. La imprudencia consiste en un delito que se comete porque se infringe una norma de cuidado, por la que se produce un determinado resultado no buscado por el sujeto.

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Principio de culpabilidad en principio estricto, esto quiere decir que para poder imponer una pena es preciso que en el sujeto que haya cometido el hecho delictivo se pueda afirmar que concurra la categoría de culpabilidad, lo cual supone exigir que el sujeto reúna unos requisitos mínimos de capacidad. Este principio nos dice que la pena únicamente se puede imponer cuando concurra en un sujeto la culpabilidad en sentido dogmático del mismo, pues de lo contrario derivará una medida de seguridad. Por tanto, la imprudencia es el límite mínimo de la responsabilidad penal. Queda excluida la responsabilidad objetiva. Este principio quiere decir que, para la imposición de una pena, es preciso que en el sujeto que haya cometido ese hecho delictivo, se pueda afirmar la categoría dogmática de la culpabilidad. Lo que supone exigir que ese sujeto reúna unos requisitos mínimos de capacidad. La pena, únicamente, se puede imponer cuando concurra, en un hecho, la culpabilidad del sujeto: arts. 19, 20.1, 2 y 3 y DA 1ª CP.

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Principio de imputación personal del injusto, este principio exige la distinción entre la antijuricidad y la culpabilidad. Que una conducta sea antijurídica quiere decir que encaja en un tipo penal (típica, delito tipificado en el CP), es contraria al ordenamiento, pero su conducta está justificada: se le exime de la responsabilidad penal, y la culpabilidad quiere decir que un sujeto puede llevar una conducta típica y antijurídica, con plena capacidad, pero concurren otras circunstancias que hacen que se cree una individualización de la responsabilidad penal. Se analiza la situación en que se encontraba el sujeto y si le era exigible una conducta adecuada a la norma; la función de la culpabilidad.

● PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Este principio exige la limitación de la pena por la gravedad del hecho, es decir, la adecuación de la clase y duración de la sanación, a la gravedad del hecho cometido. El legislador tendrá que atender a unos criterios, por ejemplo, la relevancia del bien jurídico protegido, la entidad de la afectación al mismo, modalidad de ataque…

● PRINCIPIO DE HUMANIDAD:

Este principio ha caracterizado la evolución de nuestro D. Penal garantista desde que finalizó el Antiguo Régimen, desde la Revolución Francesa. Supuso una sucesiva y paulatina supresión de las penas corporales y de la pena de muerte. También introdujo la pena de prisión como eje del sistema punitivo; humanización del sistema de penas. En el art 15 CE, que consagra el derecho a la vida, se prohíben las penas inhumanas o degradantes y se abole la pena de muerte. De aquí se derivan una serie de consecuencias: art 25.2 CE, nos dice que el condenado, el reo, aunque deba entrar en prisión, tiene que conservar todos sus otros ddff, tiene que tener acceso a la cultura y al desarrollo de su personalidad. De aquí surge la idea de que los centros penitenciarios deben tener unas condiciones mínimas que aseguren la dignidad de los reos. Va a derivar de este principio un régimen especial para el acceso a la libertad condicional de condenados enfermos o mayores de 70 años. Las penas perpetuas de privación de libertad se entendían que eran inhumanas. Ahora, se ha introducido la prisión permanente revisable, por lo que se planteó la cuestión de que fuese inhumana. Por ello, el TEDH ha dicho que esos mecanismos de revisión tienen que ser reales, tienen que existir. ● PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM”: Este principio impide que un determinado hecho se pueda sancionar doblemente cuando existía: identidad de sujeto, identidad de hecho e identidad de fundamento. Esto afecta a las relaciones entre el Derecho Penal y Derecho Administrativo sancionador, pero, además, tiene consecuencias dentro del sistema penal, dentro del Derecho Penal: Va a derivar: prohibición de la doble valoración: un mismo hecho no puede ser tenido en cuenta dos veces para agravar la responsabilidad penal. Un mismo hecho que podría subsumirse en más de un precepto penal, sólo puede dar lugar a la aplicación de uno de ellos. Esto, siempre y cuando se trate de un mismo hecho, que aparentemente puede subsumirse en varios delitos con el mismo fundamento. El supuesto de hecho no se puede subsumir en dos delitos distintos: un sujeto mata a otro, por un precio, en principio, tal hecho encajaría en el delito de homicidio, pero también encajaría en el de asesinato (uno de los supuestos: matar a alguien por precio): regirá el principio de especialidad: acción que describa mejor, todas las circunstancias que se han producido....


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