TEMA 6. EL DELITO DE COMISIÓN DERECHO PENAL PDF

Title TEMA 6. EL DELITO DE COMISIÓN DERECHO PENAL
Course Derecho Penal I
Institution Universidad de Málaga
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Tema 6 de derecho Penal parte general de la Universidad de Málaga. El delito de comisión....


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TEMA 6: EL DELITO DE COMISIÓN TIPICIDAD: comprobación de que un hecho ocurrido en la realidad se subsume en un tipo penal concreto. Elementos: -

Tipo objetivo: acción, sujeto activo (quien realiza la conducta), sujeto pasivo (titular de bien jurídico afectado), objeto material de la acción (sobre quien o qué recae), resultado, relación de causalidad e imputación objetiva.

-

Tipo subjetivo: dolo e impudencia.

1. LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO. 1.1. LA ACCIÓN TÍPICA. Definición: La acción típica es el comportamiento activo que el correspondiente precepto penal describe como base del delito. Su identificación en el caso concreto constituye el primer paso del proceso de subsunción propio de la tipicidad. Ej.: La acción típica del delito de homicidio es matar a otro (art. 138 CP); en la detención ilegal se trata de encerrar o detener a una persona (art. 163 CP); en el delito de coacciones el comportamiento prohibido consiste en impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere (art. 172.1 CP). El PRINCIPIO DE LEGALIDAD exige que la ley describa con precisión y taxatividad la conducta prohibida, aunque es frecuente encontrar figuras delictivas en las que la acción típica está definida de forma deliberadamente difusa con el fin de evitar lagunas de punibilidad. Ej.: Delito de tráfico de drogas → promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas. Para que una acción sea relevante como base de un tipo penal es preciso que no concurra ninguna de las causas que excluyen la voluntariedad del comportamiento → actos reflejos, estados de inconsciencia o fuerza física irresistible.

1.2. EL RESULTADO TÍPICO. La mayoría de los delitos de comisión requieren que de la ejecución de la conducta típica se derive el resultado típico, que es un efecto separable de la conducta típica desde el punto de vista espaciotemporal susceptible de constatación autónoma. El resultado típico → es un elemento que, en esta clase de delitos, conocidos como delitos de resultado, constituye el segundo pilar sobre el que se asienta el tipo objetivo, dando lugar a la necesidad de imputarlo a la acción típica a través de la relación de causalidad y los criterios propios de la imputación objetiva. Ej.: El resultado típico del delito de homicidio se concreta en una acción de matar seguida de la muerte efectiva de alguien. Delito de detención ilegal→ el resultado consiste en que una persona esté efectivamente privada de libertad.

En algunas ocasiones la exigencia del resultado típico no aparece explícita en la correspondiente figura delictiva, pero se puede inferir por vía de interpretación. Estos casos ponen de manifiesto la estrecha relación que existe entre el resultado y el bien jurídico protegido por el delito, ya que es precisamente a partir del objeto de tutela de donde es posible derivar la necesidad de un resultado como parte integrante del tipo objetivo en algunos delitos que aparentemente no lo requieren. Ej.: la trata de seres humanos. Dado que el resultado típico es un componente esencial del tipo objetivo en los delitos que lo contienen, su efectiva realización constituye un paso obligado para que el delito se perfeccione, es decir, para que alcance el grado de consumación. Si no llegara a producirse, el tipo estará incompleto, sin perjuicio de la posibilidad de sancionar por tentativa cuando concurran todos sus requisitos (véase art. 16.1 CP). Ej.: Si alguien dispara contra otro con intención de matarlo, pero no da en el blanco porque la víctima se mueve en ese momento, el delito de homicidio no se habrá consumado por ausencia del resultado típico (no ha muerto ninguna persona), si bien el hecho será punible como tentativa. Los delitos de simple actividad → Estos delitos no necesitan de un resultado para entenderse consumados, agotando la tipicidad objetiva en la mera realización de la acción prohibida. La mayor o menos amplitud de esta categoría depende de la forma concreta de concebir el resultado típico. Ej.: agresión sexual, allanamiento de morada, falso testimonio, posesión de material pornográfico relativo a menos o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Desde otro punto de vista, partiendo de la concepción del tipo penal como el reflejo del contenido de desvalor del hecho → Entiende que el resultado típico necesariamente ha de guardar alguna vinculación con el bien jurídico tutelado. Se afirma, en efecto, que, así como la acción típica refleja la infracción de la orden de no hacer propia de la norma prohibitiva, el resultado típico refleja el efecto negativo de la conducta sobre el bien jurídico tutelado, efecto que puede concretarse en su lesión, ej.: la muerte de una persona en el homicidio (art. 138 CP) o en su puesta en peligro, el riesgo para la integridad física o para la vida de alguien en el delito de conducción temeraria (art. 380 CP). Se llega así a la concepción del resultado típico como lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, una perturbación que se traduce en un efecto separable de la acción y susceptible de constatación autónoma, aunque no necesariamente perceptible como modificación del mundo exterior. Esta perspectiva permite detectar un resultado típico en muchos de los llamados delitos de simple actividad, reduciendo drásticamente el alcance de esta categoría. Esta forma de concebir el resultado tiene la ventaja de captar sin dificultad alguna el resultado típico propio de los delitos de peligro concreto → una categoría que la inmensa mayoría de la doctrina identifica como "delitos de resultado" pese a que no requieren ninguna modificación material del mundo exterior. En estas figuras puede afirmarse la presencia de un resultado típico porque la ley requiere que de la conducta peligrosa se derive una perturbación de la condición del bien jurídico susceptible de constatación autónoma, consistente en el riesgo directo e inmediato de resultar lesionado.

No sucede lo mismo en los delitos de peligro abstracto → probablemente el único grupo de delitos que se agotan en la sola realización de la acción prohibida sin vincularla a un resultado típico. En estos casos el fundamento de la prohibición está en el carácter habitualmente peligroso de determinado tipo de comportamientos, lo que lleva al legislador a sancionarlos por su mera aptitud para producir efectos perversos sobre determinados bienes jurídicos, sin exigir que estos resulten efectivamente perturbados sea por lesión o por puesta en peligro concreto-.

1.3. CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA. La realización objetiva del tipo penal requiere comprobar la existencia de una relación de enlace entre sus elementos constitutivos: la acción y el resultado. Se trata de reconstruir a posteriori el curso de la acción para poder determinar en el caso concreto si esa acción ha sido la causa del resultado producido y si éste aparece vinculado jurídicamente con ella. Son dos fases distintas de un proceso que comienza por la afirmación de una relación de causalidad entre una acción y un resultado y que pretende concluir que ese resultado puede imputarse objetivamente a la acción del autor en el marco del tipo penal correspondiente.

1.3.1. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. La relación de causalidad es un primer vínculo de carácter científico-natural entre acción y resultado que constituye el presupuesto mínimo indispensable para poder afirmar después la relación normativa entre una y otro. Se trata, pues, de un dato prejurídico que se plantea fuera del ámbito del derecho. La comprobación de su existencia se realiza con ayuda de → La teoría de la equivalencia de las condiciones o conditio sine qua non → una acción será causa de un resultado cuando suprimiendo mentalmente la acción, necesariamente se suprime también el resultado. La JURISPRUDENCIA describe la teoría como una relación de causalidad, donde se examina si la conducta activa u omisiva del acusado se considera como condición para que el resultado se produzca conforme a la teoría “conditio sine qua non", que se resuelve a través de reglas de la ciencia o de la experiencia y después mediante un juicio de valor, se operan las necesarias restricciones con ayuda de la imputación objetiva. Con carácter general, es fácil determinar la relación de causalidad entre acción y resultado con un conocimiento empírico normal de persona media. Pero en ocasiones resulta complejo: o

Cursos causales complejos → en los que interviene otras causas y se requiere dictámenes periciales de expertos (químicos, forenses, ingenieros, economistas ...), ya que, se plantea importantes problemas de reconstrucción de los hechos (implicación de drogas o venenos, cursos causales complejos,

realización de obras con materiales inadecuados o deteriorados, operaciones financieras de amplio alcance ...). o

Cursos causales no verificables → En los que no puede determinarse con seguridad el agente causal del resultado porque las correspondientes ciencias empíricas llamadas a determinarlo no ofrecen datos concluyentes. En tales casos en que no es posible la reproducción experimental del suceso, la afirmación de la existencia de una ley causal natural se ha fundado en la mera comprobación de que el mismo se ha producido en un número muy considerable de casos similares de modo que sea descartable que lo hayan podido ocasionar otras causas. (establecimiento de la relación de causalidad a través de la observación, repetición…).

1.3.2. IMPUTACIÓN OBJETIVA. Comprobación de que el resultado y la acción estén jurídicamente vinculados, es decir, que el resultado causado por la acción del autor pueda serle imputado jurídicamente, lo que implica la utilización de criterios teleológico-normativos que deben ser deducidos del tipo penal aplicable. Necesito de criterios jurídicos para afirmar que a una acción se le imputa objetivamente el resultado de la acción que lo ha causado: Naturaleza y el sentido de la norma infringida + fin de su protección.

Criterios normativos para la imputación objetiva del resultado: 1º. La acción ha de crear o incrementar un riesgo penalmente relevante de producción del resultado prohibido. Para proceder a imputar un resultado la acción debe ser peligrosa ex ante de modo que de ella pueda seguirse un resultado lesivo que la norma pretende evitar mientras dicha acción resulta adecuada para producirlo. El resultado debe ser previsible. Causas de exclusión: o Cuando la acción no crea ni aumenta un riesgo para el bien jurídico, sino que lo disminuye. La acción salvadora debe, en todo caso, ir dirigida hacia la misma persona. o Cuando el riesgo que se crea es típicamente irrelevante o insignificante ▪ Cuando concurre el consentimiento del titular del bien jurídico. Deberá entenderse que el consentimiento válidamente emitido por su titular excluye la existencia de un riesgo jurídicamente desaprobado para el objeto de protección y determina la impunidad de la conducta por ausencia de peligrosidad típica. ▪ Cuando la conducta es insignificante para el objeto de protección cuya nimiedad e inocuidad impide desaprobar jurídicamente el riesgo que generan. ▪ Acciones cotidianas en las que siempre hay un mínimo de peligrosidad (conducción, deportes arriesgados, venta de tabaco, etc.).

Estas conductas podrían ser relevantes para la teoría de la imputación objetiva si su bajo nivel de peligrosidad se viera incrementado decisivamente por datos que hicieran crecer su grado de tendencia hacia el resultado y, por tanto, la previsibilidad objetiva del mismo. Esta excepción del riesgo permitido tiene una particular significación en el ámbito de los delitos imprudentes cuando puede invocarse el principio de confianza, en virtud del cual existe la autorización de actuar sin evitar riesgos, aunque sean previsibles, siempre que pueda presumirse que los demás actuarán responsablemente y se comportarán de forma respetuosa con el derecho.

2º. El riesgo creado por la acción debe materializarse en el resultado concreto producido. Se exige para la imputación objetiva que el resultado debe entrar dentro del riesgo creado por la acción del autor, que pueda considerarse riesgo creado por la conducta del autor, por tanto, que pueda considerarse una concreción de ese riesgo, desde una perspectiva ex post. Acción y resultado aparecerán como obra de quien ha infringido el mandato de la norma. Situaciones problemáticas: o Cursos causales complejos: junto con la acción del autor concurren otras posibles causas que pueden haber dado lugar al resultado, por lo que habrá que determinar cuál de ellas creó el riesgo que se ha materializado en el resultado y que es por ello responsable del daño producido. La solución → quedan dentro del ámbito del riesgo creado por la acción todas las consecuencias que se deriven de ella y que puedan considerarse normales y adecuadas conforme a un juicio de previsibilidad objetiva, de modo que "deba estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado". Ejemplos: ▪ Causas preexistentes por una constitución anormal de la víctima. ▪ Desviación del curso causal por intervención de un factor ajeno a la acción del autor que supera o adelanta el resultado → Aquí se afirma que, si el resultado no es concreción del riesgo generado por acción inicial del autor sino del que ha creado ese otro curso causal anómalo sobrevenido, le será imputable a este último. ▪ Intervención de la propia víctima que agrava el resultado producido por el autor y que impide la imputación del resultado producido. Autopuesta en peligro. o

Cursos causales hipotéticos. En ellos el resultado sobreviene a consecuencia de determinado curso causal, pero hubiere sobrevenido del mismo modo con un proceso causal distinto, de modo que el comportamiento alternativo correcto no hubiera conseguido evitar el resultado.

La solución → No es la misma que cuando se trata de acciones imprudentes, por tanto, los que se realizan en el resultado no son los que la norma tiene por objeto prevenir. No es entonces el peligro creado por la acción el que se concreta en el resultado sino un riesgo diverso, en este caso imprevisible e inevitable. o

Otros grupos de casos. Pueden analizarse, entre otros, los de autoría accesoria o los de error irrelevante sobre el curso causal o también aquellos otros en que el resultado es realización diferida del riesgo creado por la acción del autor. Estos últimos casos no plantean graves dificultades de solución porque no hay otro riesgo responsable del resultado. En los casos de autoría accesoria o de causalidad cumulativa, ninguno de los riesgos que crean las acciones concurrentes se realizan en el concreto resultado más que parcialmente. El resultado es la materialización de todos ellos unidos, por ello no puede imputarse separadamente a cada uno de los riesgos creados. Asimismo, puede hablarse de autoría accesoria imprudente, cuando hay concurrencia de riesgos que deben valorarse separadamente.

3º. La acción y el riesgo creado con ella deben ser de los que la norma se propone evitar. De modo que el resultado que causan debe encontrarse dentro del ámbito de protección jurídico-penal del tipo infringido. Son supuestos complejos: o Casos de Autopuesta en peligro de la víctima en colaboración con un tercero. Debe negarse la imputación objetiva cuando se trata de riesgos conocidos r especto de los que es relevante el consentimiento de la víctima. o

Casos de puesta en peligro ajena consentida en que es el tercero el que protagoniza la acción arriesgada responsable del resultado. Otra persona realiza la acción peligrosa con el consentimiento de la víctima. La víctima debe conocer el riesgo concreto de la acción, es decir, es consciente del peligro a que se expone.

2. LOS ELEMENTOSSUBJETIVOS DEL TIPO. Comprobación de que el autor conocía, o al menos, estaba en condiciones de conocer la situación de la que surge la prohibición de actuar. Una orden no se puede cumplir si su destinatario desconoce lo que se le está prohibiendo. Existen dos formas de imputación subjetiva: -

El dolo: El autor conoce el alcance real de su conducta, y pese a ello, actúa. La imprudencia: A pesar de desconocer la auténtica magnitud del peligro de su comportamiento, el sujeto estaba en condiciones de haber accedido a ese conocimiento y, por tanto, de evitar la forma peligrosa de realización de la acción que

desemboca en el resultado típico (imprudencia). El factor que enlaza subjetivamente el hecho al autor es la ligereza o falta de cuidado a la hora de actuar. En el Derecho Penal para exigir responsabilidad objetiva debe existir siempre dolo o imprudencia. Prohibición de la responsabilidad por el hecho (art. 5 CP: no hay pena sin dolo o imprudencia). Consecuentemente, quedan al margen del ámbito punitivo los hechos ocurridos por caso fortuito.

2.1. EL DOLO. 2.1.1. EL CONCEPTO DE DOLO. a) La posición sistemática del dolo: La teoría del delito sufrió una importante transformación y supuso el desplazamiento del dolo hacia la categoría de la tipicidad →frente a corrientes anteriores que lo situaban en la culpabilidad. Concepto: Para hablar de dolo es necesario que el autor sea consciente de estar realizando el comportamiento que lleva a la lesión del bien jurídico tutelado, es decir, que conozca los elementos del tipo objetivo. De ahí que el dolo se conciba como simple dolo natural, debido a que no tiene porqué conocerse el carácter antijuridico de la conducta, que sigue ubicada en la categoría de la culpabilidad. b) Definición del dolo: El dolo es el conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo. Con la acción se manifiesta un comportamiento contrario a la norma penal. Se afirma que hay dolo porque lo importante es el hecho de saber que se está llevando a cabo una conducta peligrosa y, aun así, la lleva a cabo asumiendo el posible resultado lesivo. Importante: se excluye para afirmar que hay dolo la existencia de la voluntad de causar el resultado. c) Los requisitos del conocimiento: ▪ El momento del conocimiento: conciencia actual de todos los elementos en el momento típicos cometer los hechos, no basta con que los haya podido conocer. Si en ningún momento fue consciente del riesgo de realización del tipo o si lo descartó por entender que estaba en condiciones de evitarlo, faltará el conocimiento propio del dolo y la conducta solo podrá sancionarse, en su caso, por imprudencia. ▪

La forma del conocimiento: deben conocerse todos los elementos del tipo (por ej.: asesinato con alevosía). Para que concurra el dolo es necesario que en el momento del comienzo de la acción el autor prevea que su conducta puede desencadenar el resultado típico.

El modo del conocimiento varía en función de la naturaleza de los diversos elementos típicos. Los elementos descriptivos deben ser captados por los sentidos. En cambio, los normativos se requiere una determinada valoración jurídica o sociocultural. ▪

El objeto del conocimiento: El conocimiento propio del dolo ha de alcanzar a todos los elementos del correspondiente tipo penal, sin excepciones. El dolo no requiere el conocimiento de que se trata de una conducta ilícita, prohibida.



La prueba del conocimiento: Como sucede con todos los elementos subjetivos del delito que por sus propias características no son accesibles a la prueba directa, en este campo adquiere protagonismo la prueba indiciaria. En la prueba indiciaria es fundamental que los indicadores apunten hacia una misma conclusión, en nuestro caso, el conocimiento actual de los elementos típicos. Si, por el contrario, existen indicios contradictorios capaces de abrir varias posibilidades de interpretación del contenido interno de la conducta, no será posible afirmar el dolo.

2.1.2. LAS CLASES DE DOLO. Las teorías dualistas del dolo lo conciben como una combinación de conocimiento y voluntad. Por esta razón, se admiten distintas formas de aparición del dolo en función del modo en que se combinan e...


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